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Pulcini, Luis Benjamín y Osear Alberto Dobla p.s

26/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 349 ID: fallos_349_48

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA JURISDICCIÓN DELITO

Cited Norms

ley 20.771 ley 48 ley 1285/58 ley 19.549 decreto Nº 1464 decreto 1464 resolución Nº 8 resolución Nº 7 resolución Nº 7942 resolución 8 Fallos: 308:1392 Fallos: 307:1094 Fallos: 212:51 Fallos: 262:101 Fallos: 304:408 Fallos: 297:71

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Pulcini, Luis Benjamín y Osear Alberto Dobla p.ss.aa. infractores ley 20.771". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la Ciudad de Córdoba que, al confirmar la sentencia de primera instancia, condenó a Sergio Luis Benjamín Pulcini y a Osear Alberto Dobla a la pena de un año de prisión y quinientos australes de multa por encontrarlos autores del delito de DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2009 tenencia de estupefacientes, interpuso la defensa el recurso previsto por el arto 14 de la ley 48, invocando la aplicación al caso de la doctrina de Fallos: 308:1392. 22) Que si bien las sentencias del Tribunal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, losjueces inferiores tiene el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos: 307:1094). Ello es así por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspon- diente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para lajusticia de la República (art. 100 de la Constitución Nacional y 14 de la ley 48; Fallos: 212:51). 32) Que este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (doctrina de Fallos: 212:51). 42) Que, por ello, el apartamiento por parte de los jueces inferiores de la jurisprudencia de la Corte no basta para habilitar la jurisdicción extraordinaria (Fallos: 262:101; 296:53 y 307:2124); sino cuando aquél importa un desconocimiento de la autoridad del Tribunal y no aparece fundado en razones no examinadas o resueltas por él. 52) Que la sentencia apelada funda su solución, distinta a la del precedente de Fallos: 308:1392, en los argumentos vertidos en las sentencias que expresamente invoca y que, según señala, no fueron tratados por la Corte en el fallo referido. 62) Que el recursQ extraordinario no controvierte tal afirmación, limitándose a reiterar la aplicabilidad al caso de la doctrina de Fallos: 308: 1392 y omitiendo efectuar una crítica adecuada de la sentencia que cuestiona, con lo que impide a esta Corte conocer los fundamentos por los que se rechazó su reclamo en la instancia anterior. 72) Que, en este sentido, el recurso carece de fundamentación en tanto no refuta todos y cada uno de los argumentos de la sentencia apelada. 2010 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario inter- puesto. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JosÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT. MUNICIPALIDAD DE GENERAL E. MOSCON! v. YACIMIENTOS PETROUFEROSFlliCALES JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestwnes de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto, por aplicación del arto 24, inc. 71, del decreto-ley 1285/58, si el tribunal de naturaleza municipal que interviene ejerce funciones jurisdiccionales (1). . JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Gimeralidndes. Para la dilucidación de cuestiones de competencia ha de estarse a las disposicio- nes de las leyes nacionales de procedimientos (2). JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidndes. El arto 7° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación condiciona la admisibilidad -por oportunidad- de la deducción de cuestiones de competencia por declinatoria o inhib~toria, entre jueces de distinta jurisdicción, a la ausencia de una prorroga jurisdiccional implícita. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación. El derecho de la Nación, o de una entidad nacional, al fuero federal, es renuncia- ble en favor de la justicia local (3) (1) 26 de octubre. Causa: "Estado Nacional si acción inhibitoria" del 21 de marzo de 1989. (2) Causa: "Hispamérica Ediciones de Argentina", del 22 de septiembre de 1988. (3) Causas: "Instituto de Obra Social para el Personal de los Ministerios de Salud y Acción Social de Trabajo y Seguridad Social elAlvarado Narvaez Raúl y Otros "y "Epulef de Aros Mercedes el Curruhuinca, Mario Efren" del 13 de abril y 15 de agosto de 1989, respectivamente. 2011 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 JURISDlCClON y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación. La defensa de inconstitucionalidad opuesta por la demandada ante la jurisdic- ción local, así como el pedido de levantamiento de medidas cautelares ante ella formulado, sin reserva alguna respecto de la cuestión de competencia, importó un desistimiento implícito de su derecho a la jurisdicción federal "ratione personae". JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. La competencia de los tribunales nacionales "ratione materiae" no es susceptible de ser prorrogada por voluntad de los litigantes, expresa o implícita (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. Si se encuentra en debate la constitucionalidad de impuestos locales, es admisi- ble la intervención, por razón de la materia, de los tribunales federales (2) BONAFIDE SAlC v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE ECONOMlA) COMISION NACIONAL DE VALORES RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. La decisión de intimar a la Comisión Nacional de Valores a que en el plazo de cinco días se pronuncie respecto de un recurso de apelación deducido contra una resolución, es un <Jxcesode jurisdicción por parte del juzgador, que torna arbitrario su pro~unciamiento, desde que no se trató de un tema debatidó en el litigio y respecto del cual no pudo la accionada oponer las diversas defensas en su escrito de apelación federal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. La determinación de las peticiones de los litigantes es ajena a la instancia extraordinaria, salvo el caso de arbitrariedad, lo que acontece cuando el objeto de la condena no resulta congruente con la demanda y la decisión no significó suplir una omisión del litigante sino variar la acción que se dedujo. (1) Causa: "Zambrano S.A. e/Y.P.F." del 14 de febrero de 1989. (2) Fallos: 304:408; 310:2841. 2012 FALLOS DE I..ACORTE SUPREMA 312 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia, por haberse excedido en sus facultades del tribunal, al mediar un manifiesto apartamiento de la relación procesal. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE I,A CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1 - La actora inició acción de amparo por mora, en los términos del arto 28 de la ley Nacional de Procedimientos Administrativos, contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía), por considerar que en el expediente N!!561/86 del citado Ministerio -Comisión Nacional de Valores- no se habían cumplido los plazos legales con relación a los recursos interpuestos contra la resolución N!!8160, del 21 de agosto de 1987, por la que se suspendió preventivamente, a la firma "Bonafide S.ALC.", porel término de (30)treinta días, a parlirdel2 de septiembre de 1987, para hacer oferta pública de sus títulos-valores. Afs. 181, dejó expresa constancia que la acción deducida no lo era respecto de la resolución originaria N!!7.942, del21 de enero de 1987, recaída en dicho expediente, por la cual se había dispuesto instruir sumario a la empresa y a sus directores. Puso de manifiesto que nada se notificó a su parte, acerca del trámite de recusación con causa que se plantease, ni nada se resolvió sobre el recurso interpuesto contra la mencionada resolución N!!8.160, apelación que debe concederse ante la Excma. Cámara Nacional en lo Comercial. Dijo que, a raíz de que su parle demandó oportunamente al Estado Nacional por daño emergente -juicio que se encuentra en pleno trámite-, la contraria dictó la resolución N!!7.942, por la cual se ordenó instruir sumario a Bonafide S.A, así corno a sus directores, por diversas infracciones a normas de'! Código de Comercio y de la Ley de Sociedades. Agregó que, al tornar conocimiento de dicho sumario administrativo, dedujo la recusación con causa contra el Ministro y otros funcionarios del Ministerio de Economía y contra los integrantes de la Comisión Nacional de Valores, así corno diversas apelaciones. Al dictarse la resolución N!!8.160, reiterativa de la original N!!7.942 y de las subsiguientes, ante el vencimiento de los plazos de suspensión, su parte -dijo- reiteró a su DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2013 vez las recusaciones y la apelación ante la justicia comercial, pre- sentaciones todas ellas que, hasta la fecha de interposición de este amparo por mora, no habían sido resueltas. Señaló que las distintas re- soluciones reiterativas de suspensión que reseña, fueron revocadas por la Cámara Comercial, no obstante lo cual, en una conducta por demás cuestionable, la autoridad administrativa, cada vez que se operaba el . fin de plazo de la suspensión preventiva por treinta días -de la cotización en Bolsa de los títulos valores de Bonafide S.A.-dictaba una nueva suspensión, extremo que ha vuelto a ocurrir con la resolución Nº 8.160, de modo que la suspensión se ha mantenido ininterrumpida- mente desde e121 de enero de 1987. Ahora, la situación se agrava para la demandada, porque la Administración hace oídos sordos a sus presentaciones y sigue sin resolverlas, dando sobrado fundamento a la presente acción de amparo por mora, cuyo acogimiento solicita. -11- Al responder el informe de rigor, la Comisión Nacional de Valores, tras reseñar por su parte los antecedentes del cas

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