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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Giménez Zapiola Viviendas

26/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 349 ID: fallos_349_50

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO TASA

Cited Norms

ley 19.549 ley 22.529 ley 19.597 Fallos: 305:591

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Giménez Zapiola Viviendas S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda el Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, desestimó la demanda deducida por Giménez Zapiola S.A. contra el Banco Central de la República Argentina con el objeto de obtener la indemnización del peljuicio causado por el reem- plazo de los índices de correcció~ para los préstamos de capitales ajustables que correspondía aplicar durante los meses dejulio-y agosto de 1982 conforme a las circulares R.F. 202 Y687, por la tasa máxima impuesta a partir del 1º de julio de 1982 mediante las comunicaciones A-144, B-384 Y B-399. El recurso extraordinario interpuesto por la actora contra la sentencia fue rechazado por la Cámara, lo que originó la queja en examen. 2º) Que en el pronunciamiento impugnado se consideró prioritario evaluar la efectividad del daño alegado, ya que ella constituye una condición necesaria para la procedencia del resarcimiento conforme al artículo 18 in fine de la ley 19.549, en el que la actora fundó su pretensión. ' En este sentido recordó la Cámara que, salvo cuando la existencia misma del perjuicio debe presumirse porque la ley lo impone o porque así surge del curso ordinario de las cosas, los daños deben probarse ya que el solo peligro de su producción no basta, y la carga de hacerlo incumbe a quien pretende el resarcimiento. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2019 Destacó que el peritaje practicado. en autos no. evidenciaba la pro.ducción del daño., dado. que ese dictamen sólo.traducía el resultado. co.nsignado. en lo.s libro.s de lá actora y co.n ajuste al razo.namiento fo.rmulado. po.rella, que, aceptado. po.rla sen tencia de primera instancia, llevaba a co.ncluir que al limitarse al 6 % el reajuste de lo.scréditos de la actora durante julio. y ago.sto de 1982, no.pudo. recuperarse el mayor Co.stofinanciero. de lo.s meses de mayo. y junio., que según las no.rmas antes vigentes debían servir co.mo.base para lo.sreajustes de lo.smeses po.sterio.res. . Señaló, sin embargo., que si para determinar el daño. se examinaran individualmente lo.scréditos que co.mpo.nían la cartera de la actora a fin de precisar la incidencia de la refo.rma financiera en la ecuación eco.nómica de cada uno. de ello.s, las co.nclusio.nes diferirían de aquélla a la que se arribó en la instancia anterio.r, .toda vez que así co.mo.el reajuste de junio. de 1982 se hizo. so.bre la base del co.sto financiero. pro.medio. del mes de abril, también el primer ajuste mensual de cada crédito debió efectuarse mediante la aplicación de factores de co.rrec- ción fijado.s so.bre co.stos financiero.s anterio.res (arts. 3 y 4 de la reso.lución Nº 9177 de la Caja Federal de Aho.rro. y Préstamo. para la Vivienda, mantenido.s po.r el punto 7 de la circular R.F. 118 del BCRA, y luego. modificado.s po.r las circulares R.F. 202 y 687, ya citadas). Co.ncluyó, por ello.,que dado. que lo.sfactores de co.rrección mensual no. siguiero.n una línea creciente, sino. que fuero.n meno.res o.mayo.res que en lo.s meses anterio.res según las cambiantes co.ndicio.nes del mercado., la ecuación de cada préstamo. pudo. mo.dificarse favo.rable o. desfa vo.rablemente para el acreedo.r, según que lo.sCo.stosfinanciero.s de mayo. y junio. de 1982 hubieran sido.inferio.res o.superio.res a lo.sco.stos de lo.s meses previo.s tomado.s en cuenta para realizar lo.s primero.s ajustes de cada co.ntrato. Co.nsideró el tribunal que si, po.r el co.ntrario., se po.nderara la cartera de préstamo.s co.mo.una totalidad y se co.mpararan lo.s co.sto.s financiero.s de mayo. y junio. dé 1982 --que no. pudiero.n usarse. para reajustar lo.scréditos en julio. y ago.sto, co.mo.estaba previsto- can lo.s factores de co.rrección que realmente se aplicaro.n endicho.s meses ---"-y que co.rrespo.ndían a lo.sCo.stosfinanciero.s pro.medio. de marzo. y abril- surgiría un resultado. favo.rable a la acto.ra. Esta co.nclusión la apo.yó en lo.sinfo.rmes o.brantes en la causa, co.nfo.rmea lo.scuales en .elbimestre co.nsiderado. se dio.el mismo. carácter po.sitivo.que, en gen~r.al, tuvo. para 2020 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 la actora la diferencia de dos meses en la aplicación de los factores de corrección respecto d~ los costos reales, que ponderó en su balance. Se refirió, finalmente, a lo.afirmado en el fallo de primera instancia acerca de que el quebranto que habría producido en realidad no ya en relaci.ón a los costos de mayo y junio sino respecto de la "rentabilidad calcuh~da" por la actora para julio y agosto de 1982, por haber debido en estos meses reajustar sus créditos con un límite que, en cambio, no regía para los depósitos ya tomados antes de la reforma, 10 que la obligó a absorber la diferencia con recursos propios. Para refutar esta afirma- ción el tribunal señaló que la cartera pasiva de la actora no se componía totalmente durante juli oy agosto de depósitos tomados a tasas oíndices del mes de junio por plazos que tan solo hubieran comenzado a vencer en setiembre. Señaló, en este sentido, que de diversas constancias del expediente resultaba que las operaciones activas a largos plazos de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda se financiaban con operaciones pasivas de corto plazo, pues los inversores preferían operar por p'ocos días, de modo que al vencer durante julio y agosto los plazos breves de una considerable proporción de depósitos, la actora dejó de verse sujeta a las condiciones pactadas en junio con sus acreedores y los depósitos posteriores quedaron ya sometidos a las nuevas reglas. Concluyó, por 10 tanto, que los cálculos efectuados por el perito eran incorrectos, sin que obraran en autos los datos necesarios para rehacer- los y apreciar con base real, en su caso, la cuantía de la disminución alegada. . 31!) Que este argumento central de la sentencia no es suficientemen- te rebatido en el recurso extraordinario. Nobasta, a tal efecto, la tacha de arbitrariedad fundada en la afirmación de que la Cámara se apartó de los planteo s concretos de las partes, prescindiendo, con exceso del marco del recurso interpuesto, de las conclusiones de un peritaje no impugnado por aquéllas, ya que tal cuestionamiento -por vincularse con el tema de la amplitud de las facultades de los jueces de la causa para seleccionar y valorar l~s pruebas rendidas ante ellos así como para determinar los límites de la continencia del proceso- atañe a aspectos que resultan privativos de aquéllos y ajenos a la vía extraordinaria. Cabe recordar, con arreglo a conocida jurisprudencia, que la tacha aludida sólo procede en los casos en que media un manifiesto aparta- miento de la solución legal prevista para el caso, o cuando el fallo impugnado está desprovisto por completo de fundamentación (Fallos: . DE JUSTICIA DE LA NAClbN 312 2021 300:200; 307:959, 961 y 1030, Y sus citas, entre otros), descalificación que no puede alcanzar a la sentencia apelada, en cuanto se sustenta en un minucioso examen de los elementos probatorios aportados y del alcance jurídico que cabe asignar a los hechos acreditados en la causa, según resulta de los argumentos glosados en el considerando que antecede. 4º) Que tampoco constituye una crítica eficaz de lo decidido la aseveración de la recurrente de .que "...los temas de matemática financiera resultan de tal complejidad que sólo con estudios económi- cos, contables y matemáticos, podrían hacerse apreciaciones con algún sostén" así como que "...la evolución de los índices de todos los tipos (financieros, de precios, de salarios, combinados, etc.), siguen fluctua- ciones variadas desde junio de 1975 hasta ahora", y que "en el curso del tiempo todos son más o menos parecidos". A esta insuficiencia del recurso no obsta la alegada falta de oportunidad para debatir esos temas en el juicio, argumento que, lejos de resultar favorable a la tesis que sostiene la actora, corrobora lo afirmado por la Cámara en cuanto a la falta de prueba concreta del perjuicio causado, que -obviamente- le incumbía producir a la interesada. 5º) Que, en tales condiciones, y toda vez que el defecto advertido precedentemente implica que el fallo impugnado quedará firme en cuanto desestima la demanda por los motivos que no han sido objeto de crítica suficiente, resulta inoficiosa la consideración de los restantes argumentos basados en otras causales de arbitrariedad y en la invoca- ción de normas federales, que la recurrente expone como fundamen- to de su pretensión, ya que lo que pudiera resolverse al respecto no privaría de efectos a la sentencia recurrida (Fallos: 305:591 y sus citas). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANToNIO BACQUÉ. 2022 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 TEODORO ALVAREZ MEDIDAS DISCIPliNARIAS. Por tratarse de una medida tendiente a asegurar el buen orden del proceso que en modo alguno significa aplicar una sanción de la naturaleza de las que hace referencia el arto 18 de la Constitución Nacional, no cabe hacer excepción a la regla jurisprudencial según la cual la aplicación de medidas disciplinarias autorizadas por la ley. a un abogado defensor con motivo del proceso, no comporta el ejercicio de las facultades de imponer penas ni da lugar al recurso extraordi- nario, aun cuando m!,!dieinvocación de garantías constitucionales. (l) BANCO ALAS COOPERATIVO LIMITADO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Si el recurrente desistió de la acción y del derecho en los recursos de apelación contra las resoluciones que prorrogaron la vigencia de la intervención cautelar a una entidad financiera, carece de interés én obtener'un pronunciamiento en la causa que dedujo el recurso

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