Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Giménez Zapiola Viviendas
26/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 349
ID: fallos_349_50
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
TASA
Cited Norms
ley 19.549
ley 22.529
ley 19.597
Fallos: 305:591
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Giménez Zapiola Viviendas
S.A. de Ahorro y Préstamo
para la
Vivienda
el Banco Central
de la República
Argentina",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Contencioso Administrativo
Federal, al revocar el pronunciamiento
de
la instancia
anterior,
desestimó
la demanda
deducida
por Giménez
Zapiola S.A. contra el Banco Central
de la República Argentina
con el
objeto de obtener la indemnización
del peljuicio causado por el reem-
plazo de los índices
de correcció~
para
los préstamos
de capitales
ajustables
que correspondía
aplicar durante
los meses dejulio-y agosto
de 1982 conforme a las circulares
R.F. 202 Y687, por la tasa máxima
impuesta
a partir
del 1º de julio de 1982 mediante
las comunicaciones
A-144, B-384 Y B-399. El recurso
extraordinario
interpuesto
por la
actora contra la sentencia
fue rechazado
por la Cámara,
lo que originó
la queja en examen.
2º) Que en el pronunciamiento
impugnado
se consideró prioritario
evaluar
la efectividad
del daño alegado, ya que ella constituye
una
condición necesaria
para la procedencia
del resarcimiento
conforme al
artículo
18 in fine de la ley 19.549, en el que la actora
fundó
su
pretensión.
'
En este sentido recordó la Cámara
que, salvo cuando la existencia
misma del perjuicio debe presumirse
porque la ley lo impone o porque
así surge del curso ordinario
de las cosas, los daños deben probarse
ya
que el solo peligro de su producción
no basta,
y la carga de hacerlo
incumbe a quien pretende
el resarcimiento.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2019
Destacó
que el peritaje
practicado.
en autos
no. evidenciaba
la
pro.ducción del daño., dado. que ese dictamen
sólo.traducía
el resultado.
co.nsignado. en lo.s libro.s de lá actora
y co.n ajuste
al razo.namiento
fo.rmulado. po.rella, que, aceptado. po.rla sen tencia de primera instancia,
llevaba a co.ncluir que al limitarse
al 6 % el reajuste
de lo.scréditos de
la actora durante
julio. y ago.sto de 1982, no.pudo. recuperarse
el mayor
Co.stofinanciero. de lo.s meses de mayo. y junio., que según las no.rmas
antes vigentes debían servir co.mo.base para lo.sreajustes
de lo.smeses
po.sterio.res.
.
Señaló, sin embargo., que si para determinar
el daño. se examinaran
individualmente
lo.scréditos que co.mpo.nían la cartera de la actora a fin
de precisar
la incidencia
de la refo.rma financiera
en la ecuación
eco.nómica de cada uno. de ello.s, las co.nclusio.nes diferirían
de aquélla
a la que se arribó en la instancia
anterio.r, .toda vez que así co.mo.el
reajuste
de junio. de 1982 se hizo. so.bre la base del co.sto financiero.
pro.medio. del mes de abril, también
el primer ajuste mensual
de cada
crédito debió efectuarse
mediante
la aplicación
de factores
de co.rrec-
ción fijado.s so.bre co.stos financiero.s
anterio.res
(arts.
3 y 4 de la
reso.lución Nº 9177 de la Caja Federal
de Aho.rro. y Préstamo.
para la
Vivienda, mantenido.s
po.r el punto 7 de la circular R.F. 118 del BCRA,
y luego. modificado.s po.r las circulares
R.F. 202 y 687, ya citadas).
Co.ncluyó, por ello.,que dado. que lo.sfactores de co.rrección mensual
no. siguiero.n una línea creciente,
sino. que fuero.n meno.res o.mayo.res
que en lo.s meses
anterio.res
según las cambiantes
co.ndicio.nes del
mercado., la ecuación de cada préstamo. pudo. mo.dificarse favo.rable o.
desfa vo.rablemente para el acreedo.r, según que lo.sCo.stosfinanciero.s de
mayo. y junio. de 1982 hubieran
sido.inferio.res o.superio.res a lo.sco.stos
de lo.s meses previo.s tomado.s en cuenta
para realizar
lo.s primero.s
ajustes
de cada co.ntrato.
Co.nsideró el tribunal
que si, po.r el co.ntrario., se po.nderara
la
cartera
de préstamo.s
co.mo.una totalidad
y se co.mpararan
lo.s co.sto.s
financiero.s
de mayo. y junio. dé 1982 --que
no. pudiero.n usarse. para
reajustar
lo.scréditos en julio. y ago.sto, co.mo.estaba previsto-
can lo.s
factores de co.rrección que realmente
se aplicaro.n endicho.s meses ---"-y
que co.rrespo.ndían a lo.sCo.stosfinanciero.s pro.medio. de marzo. y abril-
surgiría un resultado. favo.rable a la acto.ra. Esta co.nclusión la apo.yó en
lo.sinfo.rmes o.brantes en la causa, co.nfo.rmea lo.scuales en .elbimestre
co.nsiderado. se dio.el mismo. carácter po.sitivo.que, en gen~r.al, tuvo. para
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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la actora la diferencia
de dos meses en la aplicación de los factores de
corrección respecto d~ los costos reales, que ponderó en su balance.
Se refirió, finalmente,
a lo.afirmado en el fallo de primera instancia
acerca de que el quebranto
que habría producido en realidad
no ya en
relaci.ón a los costos de mayo y junio sino respecto de la "rentabilidad
calcuh~da" por la actora para julio y agosto de 1982, por haber
debido
en estos meses reajustar
sus créditos con un límite que, en cambio, no
regía para los depósitos ya tomados antes de la reforma, 10 que la obligó
a absorber la diferencia con recursos propios. Para refutar
esta afirma-
ción el tribunal
señaló que la cartera pasiva de la actora no se componía
totalmente
durante juli oy agosto de depósitos tomados a tasas oíndices
del mes de junio por plazos que tan solo hubieran
comenzado a vencer
en setiembre.
Señaló, en este sentido, que de diversas
constancias
del
expediente
resultaba
que las operaciones activas a largos plazos de las
sociedades
de ahorro y préstamo
para la vivienda
se financiaban
con
operaciones pasivas de corto plazo, pues los inversores
preferían
operar
por p'ocos días, de modo que al vencer durante julio y agosto los plazos
breves de una considerable
proporción
de depósitos, la actora dejó de
verse sujeta a las condiciones pactadas
en junio con sus acreedores y los
depósitos
posteriores
quedaron
ya sometidos
a las nuevas
reglas.
Concluyó, por 10 tanto, que los cálculos efectuados
por el perito eran
incorrectos,
sin que obraran en autos los datos necesarios para rehacer-
los y apreciar
con base real, en su caso, la cuantía
de la disminución
alegada.
.
31!) Que este argumento
central de la sentencia no es suficientemen-
te rebatido
en el recurso extraordinario.
Nobasta,
a tal efecto, la tacha
de arbitrariedad
fundada
en la afirmación
de que la Cámara
se apartó
de los planteo s concretos de las partes,
prescindiendo,
con exceso del
marco del recurso
interpuesto,
de las conclusiones
de un peritaje
no
impugnado
por aquéllas,
ya que tal cuestionamiento
-por
vincularse
con el tema de la amplitud
de las facultades
de los jueces de la causa
para seleccionar y valorar l~s pruebas rendidas
ante ellos así como para
determinar
los límites de la continencia
del proceso-
atañe a aspectos
que resultan
privativos
de aquéllos y ajenos a la vía extraordinaria.
Cabe recordar,
con arreglo a conocida jurisprudencia,
que la tacha
aludida
sólo procede en los casos en que media un manifiesto
aparta-
miento
de la solución legal prevista
para
el caso, o cuando
el fallo
impugnado
está desprovisto
por completo de fundamentación
(Fallos: .
DE JUSTICIA
DE LA NAClbN
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300:200; 307:959, 961 y 1030, Y sus citas, entre otros), descalificación
que no puede alcanzar
a la sentencia
apelada, en cuanto se sustenta
en
un minucioso
examen
de los elementos
probatorios
aportados
y del
alcance jurídico que cabe asignar
a los hechos acreditados
en la causa,
según
resulta
de los argumentos
glosados
en el considerando
que
antecede.
4º) Que tampoco
constituye
una crítica
eficaz de lo decidido
la
aseveración
de la recurrente
de .que "...los temas
de matemática
financiera
resultan
de tal complejidad
que sólo con estudios
económi-
cos, contables y matemáticos,
podrían hacerse apreciaciones
con algún
sostén" así como que "...la evolución de los índices de todos los tipos
(financieros,
de precios, de salarios, combinados,
etc.), siguen fluctua-
ciones variadas
desde junio de 1975 hasta ahora", y que "en el curso del
tiempo
todos son más o menos parecidos".
A esta insuficiencia
del
recurso
no obsta la alegada
falta
de oportunidad
para
debatir
esos
temas en el juicio, argumento
que, lejos de resultar
favorable
a la tesis
que sostiene la actora, corrobora lo afirmado
por la Cámara
en cuanto
a la falta de prueba concreta del perjuicio causado, que -obviamente-
le incumbía
producir
a la interesada.
5º) Que, en tales condiciones,
y toda vez que el defecto advertido
precedentemente
implica
que el fallo impugnado
quedará
firme en
cuanto desestima
la demanda
por los motivos que no han sido objeto de
crítica suficiente,
resulta
inoficiosa la consideración
de los restantes
argumentos
basados en otras causales de arbitrariedad
y en la invoca-
ción de normas
federales,
que la recurrente
expone como fundamen-
to de su pretensión,
ya que lo que pudiera
resolverse
al respecto
no privaría
de efectos a la sentencia
recurrida
(Fallos: 305:591 y sus
citas).
Por ello, se desestima
la queja. Declárase
perdido el depósito.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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TEODORO
ALVAREZ
MEDIDAS
DISCIPliNARIAS.
Por tratarse
de una medida tendiente
a asegurar el buen orden del proceso que
en modo alguno significa aplicar una sanción de la naturaleza
de las que hace
referencia el arto 18 de la Constitución Nacional, no cabe hacer excepción a la
regla jurisprudencial
según la cual la aplicación de medidas
disciplinarias
autorizadas por la ley. a un abogado defensor con motivo del proceso, no comporta
el ejercicio de las facultades de imponer penas ni da lugar al recurso extraordi-
nario, aun cuando m!,!dieinvocación de garantías
constitucionales.
(l)
BANCO ALAS COOPERATIVO
LIMITADO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gravamen.
Si el recurrente
desistió de la acción y del derecho en los recursos de apelación
contra las resoluciones que prorrogaron la vigencia de la intervención cautelar a
una entidad financiera, carece de interés én obtener'un
pronunciamiento
en la
causa que dedujo el recurso
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