Ledesma
31/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 349
ID: fallos_349_51
Keywords / Subjects
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
ley 19.597
ley 17.163
ley
19.597
Ley
nº 19.597
ley 18.250
resolución 566
resolución nº 10
Fallos:
195:66
Fallos: 306:1409
Fallos:
301:403
Fallos: 195:66
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Ledesma
S.A Agrícola Industrial
el Estado
Nacional (Mrio~de Economía) si nulidad de resolución".
Considerando:
1!!)Que contra el pronunciamiento
de la Sala I de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal de
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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fs. 1037/1042 que, al confirmar
parcia1triente
la sentencia
del juez de
primera
instancia
de fs. 985/990, condenó al Estado Nacional a reparar
los perjuicios
causados
a la actora por haberla
obligado a fabricar
y
exportar
a quebranto
una importante
cantidad
de azúcar, interpusie-
ron ambas
partes
sendos recursos
ordinarios
de apelación,
los que
fueron
concedidos a fs. 1068.
2º) Que dichos recursos
resultan
formalmente
procedentes,
toda
vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que
la Nación es parte, y el valor cuestionado
actualizado
a la fecha de la
interposición
de los recurso.s supera, en ambos casos, el mínimo previs-
to por el arto 24, inco 6º, apartado
a, del decreto-ley 1285/58, modificado
por la ley 21.708, y resolución
de esta Corte nº 1242/88.
3º) Que la presente
causa fue promovida por Ledesrria S.AA
e 1.(fs.
124/138)
con el propósito
de que se declare
la ilegitimidad
de la
resolución
M.E. nº 403/84 y disposición
de la Dirección Nacional
del
Azúcar nº 85/84 dictada
en consecuencia,
en virtud.de
las cuales se
impuso a la actora la obligación de fabricar y exportar
a quebranto
la
cantidad
de 86.409
to de azúcar
-de
las que finalmente
exportó
74.669 t.-
sin preverse una indemnización.
Pidió, asimismo, el resar-
cimiento integral
de los daños y perjuicios que le causó la exportación
obligatoria
mencionada.
4º) Que contra
esa pretensión
se opuso el Estado
Nacional
(fs.
168/171) por considerar
que las resoluciones
impugnadas
eran legíti-
mas al haber sido dictadas en ejercicio de las facultades
atribuidas
por
el arto 55 de la ley 19.597. Sostuvo, al efecto, que el Estado fijó desde al
año 1973 cupos de exportación
obligatoria
sin ningún tipo de objeción
por parte de los ingenios y que, por el contrario,
fueron éstos los que
pidieron el aumento
de los cupos de exportación.
Agregó a ello que la
exportación tuvo corno objeto beneficiar a los propios ingenios ya que en
caso de destinarse
al consumo interno el volumen asignado,
se habría
producido una sobreoferta
del producto y un consecuente
decaimiento
de los precios.
Señaló,
por último,
que la exportación
obligatoria
encontró siempre su resarcimiento
en el precio del mercado interno,.y
que no acreditó la actora, en debida forma, el peljuicio aducido.
5º) Que para resolver
en la causa, la Cámara
a quo consideró
a
fs. 1037/1042 -compartiendo
el criterio delju~z de primera
instancia
(fs. 985/990)-
que debía responder
el Estado en virtud
de su respon-
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sabilidad
por actividad
legítima, ya que más allá de haber solicitado la
actora la declaración
de ilegitimidad
de dos resoluciones
administrati-
vas, "demandó
en final instancia,
con un requerimiento
concreto,
el
resarcimiento
pecuniario
que concluye reconociéndole
el señor Juez".
Entendió,
además, que aparecían
cabalmente
demostrados
"los perjui-
cios que aparejaron
a la actora la resolución M.E. nº 403/84 y disposi-
ción nº 85/84 de la Dirección Nacional
del Azúcar". Desechó, por su
parte,
los argumentos
del Estado
Nacional
tendientes
a demostrar
-mediante
la acreditación
de que la actora
es beneficiaria
de una
industria
sobreprotegida-
la improcedencia
de la acción, al señalar
que lo que interesa
es "situar la controversia
de autos dentro del marco
de las leyes vigentes sobre la materia.
Y si de ese modo la accionada
se
ha propuesto
evidenciar
una situación injusta que a alguien perjudica,
de la que la actor a resulta
injustamente
favorecida,
a su alcance
está promover las medidas
conducentes
a su corrección" (fs. 1040 vta.
/1041). Confirmó, en conse<fuencia, la sentencia
de primera
instancia,
modificándola
tan solo en cuanto a la tasa de interés
a computarse
-que
fijó en un 6% anual-,
al valor a indemnizar
-al
disponer
la
deducción de las ganancias
provenientes
de las ventas de azúcar en el
mercado interno respecto del monto reconocido en primera
instancia-
y a la distribución
de costas, que impuso en un 80 % a cargo de la
demandada
y en un 20 % a cargo de la actora.
6º) Que contra la citada resolución se agravian
ambas partes.
En el
supuesto
de la actora, por considerar
ésta que el quebranto
sufrido por
ella con motivo de las exportaciones
obligatorias
no debe compensarse
con la exigua utilidad
que obtuvo por la venta de azúcar en el mercado
interno.
Sostiene,
además,
que la reparación
integral
del daño ocasio-
nado exige que los intereses
reconocidos judicialmente
se' computen
sobre el monto actualizado
desde la fecha en que aquél fue causado y,no
-<:omo lo dispusieron
las sentencias
de grado-
desde la fecha en que
la demanda
fue notificada.
Expresa,
también,
que no le corresponde
a
Ledesma
S.A.A.!. cargar, en modo alguno, con las costas del proceso al
haber
hecho el a quo lugar
a la demanda
y resultar
"a todas luces
razonable
que haya intentado
la obtención de la reparación
integral
del
daño ocasionado
como consecuencia
del cumplimiento
de las exporta-
ciones obligatorias
impuestas
por el Gobierno Nacional".
7º) Que, por su parte,
los agravios
de la demandada
se dirigen
a
obtener la revocación del pronunciamiento
del a quo en elentendimien-
to de que tanto la sentencia
del juez de primera
instancia
como la de la
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FAI,LOS
DE LA CORTE SUPREMA
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alzada cuentan
con una fundamentación
tan solo aparente,
basada
exclusivamente
en afirmaciones dogmáticas. Señala, en este aspecto,
que deben tenerse en cuenta las particulares
circunstancias
del régi-
men azucarero actual, sobre las que se explaya. Insiste en que losjueces
de grado se han apartado de las constancias de la causa -violando
así
el principio de congruencia y su garantía del debido proceso-
al haber
accedido a la reparación
de los perjuicios reclamados
por Ledesma
S.AA!. en virtud de la responsabilidad
por actividad lícita del Estado,
cuando aquélla fundó su pretensión en la ilegitimidad de las resolucio-
nes M.E. nº 403/84 y D.N.A nº 85/84. Expresa que no se encuentra
en
discusión en la presente
causa la posibilidad de responsabilizar
al
Estado por su accionar legítimo, que admite, aun cuando niega su
procedencia en el caso. Manifiesta, finalmente,
que las exportaciones
en cuestión, lejos de arrojar
quebranto
dieron ganancia,
razón por
la cual atribuye el resultado del peritaje contable obrante en la causa
a la utilización
por parte
del experto de una
equivocada
técnica
contable.
8º) Que la complejidad de las cuestiones planteadas
y la importan-
cia de los valores enjuego en elsub examine, toman necesarias algunas
reflexiones previas tendientes a esclarecer la posición que adoptará el
Tribunal en la resolución de esta causa.
9º) Que en este aspecto resulta imprescindible reiterar,
en primer
lugar, que la Corte comparte -en
su composición actual-
aquella
postura predominante
en el derecho público nacional y extranjero que
propugna el reconocimiento de la responsabilidad
del Estado por su
actividad lícita, en tanto se encuentren reunidos para ello, naturalmen-
te, ciertos requisitos
de existencia imprescindible.
Admitido con el
advenimiento
del estado de derecho -yen
virtud
del principio de
legalidad-
la superación de aquella tesis que entendía que el Estado
sólo se subrogaba en el lugar antes ocupado por el príncipe, heredando
los privilegios propios de éste (Jeze, Gastón, "Réparation du préjudice
special causé par une loi générale
impersonnelle",
Revue du Droit
Public, Paris, 1945, p. 368), el citado reconocimiento debe reputarse
como un signo inequívoco del abandono de aquellas concepciones que
veían al obrar estatal como producto de la voluntad omnímoda de los
soberanos,
e identificaban,
así, a la soberanía
del Estado
con la
existencia
de un poder absoluto
sobre la base de la idea que al
representar
el Estado al derecho organizado, no puede aparecer aquél
como violador de éste.
DE JUSTICIA
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10) Que las citadas reflexiones,
consecuencia
directa del reconoci-
miento de la responsabilidad
del Estado por su actividad
lícita, admi-
tida
por los jueces
de grado en esta
causa
-y
por el Tribunal
en
9casiones
anteriores
(Fallos:
195:66; 211:46; 258:345; 259:398;
274:432; 301:403, entre
muchos
otros)--
no resultan,
sin embargo,
aplicables
en el sub examine , toda vez que el reconocimiento
de la
responsabilidad
estatal
por su actividad
lícita exige para su proceden-
cia el cumplimiento
de ciertos
presupuestos
que no se encuentran
reunidos
en la presente
causa.
11) Que para así resolver resulta
menester
observar
atentamente
las peculiaridades
propias del régimen al que se encuentra
sometida la
industria
azucarera
nacional
en su conjunto,
y no tan solo aquéllaS
consecuencias
-aun
dañosas-
cuya verificación pudiera implicar una
visión parcial del mencionado
sistema
global.
Tal consideración
se impone especialmente
en supuestos
como el
presente;
en los cuales
el alto. grado
de intervencionismo
estatal
trastoca
por completo las variables
corrientes,
desvirtuando
cualquier
apreciación
parcial
del panorama
real de la industria,
toda vez que la
intervención
estatal
resulta
apta para otorgar ventajas
donde normal-
mente no las habría y causar perjuicios
donde difícilmente
se produci-
rían.
La admisión
de esta circunstancia
no tiene por objeto, en modo
alguno, una valoración
política de la conveniencia
o inconveniencia
del
sistema
azucarero
adoptado por el Gobierno Nacional-no
cuestiona-
do, por otra parte,
por la actora-
y cuya evaluación
extrajurídica
resulta por comI>Ietoajena al conocimiento de la Corte y de los restantes
tribunales
de justicia.
Persigue,
por el contrario,
dejar perfectamente
sentado
cuál es el
criterio interpretativo
que debe regir en la resolución
de la causa. Por
ello, en tanto vigente un sistema artificialm
... (truncated text, 42636 total characters)