Coifin, Fernando Victorio y otros el Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires
31/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 349
ID: fallos_349_54
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 21.274
ley 48
ley 19.549
ley 23.049
Fallos: 307:349
Fallos: 308:1960
Fallos:
306:655
Fallos: 247:646
Fallos: 307:1018
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Coifin, Fernando
Victorio y otros el Servicios
Eléctricos del Gran Buenos Aires S. A (S. E. G. B. A) si prescindibilidad
- reincorporación".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2063
1º) Que contra la sentencia
de la Sala 111de la Cámara
Nacional de
Apelaciones
del Trabajo
que, al revocar
la de primera
instancia,
rechazó la demanda
por cobro de las diferencias
entre las indemniza-
ciones de la Ley de Contrato
de Trabajo y la Ley de Prescindibilidad
Nº
21.274 aplicada
al caso de los actores, interpusieron
éstos el recurso
extraordinario
concedido a fs. 550.
2º) Que la apelación
resulta
formalmente
procedente
toda vez que
se halla en cuestión la aplicación e interpretación
de normas federales,
como la ley 21.274, y de procedimiento
administrativo,
y la decisión
definitiva
del tribunal
superior de la causa ha resultado
contraria
a los
derechos que en ellas funda el apelante
(art. 14, inc. 3º, ley 48).
3º) Que la cuestión central a resolver en el sub examine, consiste en
dilucidar
si el ejercicio de una atribución
reconocida
a la demandada
por la ley 21.274 debe instrumentarse
de conformidad
a las prescripcio-
nes del derecho
público,
aun cuando
se trate
de vínculos jurídicos
regidos por el derecho privado.
4º) Que en el caso, es claro que la demandada
no necesitaba
invocar
una ley de prescindibilidad
para llevar a cabo un reordenamiento
de su
planta
de personal,
habida cuenta de que sus dependientes
se encuen-
tran incluidos en el régimen
de la Ley de Contrato
de Trabajo.
Pero si
hizo uso de las atribuciones
que la ley 21.274 le confería,
no puede
-al
mismo tiempo-
pretender
aplicar dicha ley según las pautas
del
derecho común, pues fue su decisión unilateral
sustraerse
voluntaria-
mente del marco del citado ordenamiento
jurídico. Consecuentemente,
es de aplicación
en la especie la doctrina
de Fallos: 307:349, ya que se
trata,
en definitiva,
del ejercicio de facultades
exorbitantes
del derecho
privado, que debieron regirse por los principios del derecho administra-
tivo aunque
se invocara
la naturaleza
común de la relación laboral.
5º) Que, habida cuenta de lo expuesto y de la naturaleza
de la norma
en la que se sustentó
la decisión de separar
a los actores, este acto debió
reunir las condiciones exigidas en la ley 19.549. Su ausencia
determina
que del despacho telegráfico que se dirigió a los trabajadores
sólo pueda
atribuírsele
eficacia extintiva
del vínculo laboral según las disposicio-
nes del derecho
común, por lo que correspondía
que los jueces
de la
causa examinaran
sus consecuencias
a la luz de lo dispuesto
por dichas
prescripciones.
2064
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
El tratamiento
de los restantes
agravios deviene innecesario en
atención a la solución a que se arriba.
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
Fiscal, se
declara admisible el recurso extraordinario
y se revoca la sentencia
apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de
que, por quien corresponda,
se dicte nuevo. pronunciamiento
con
arreglo a lo expresado.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRAcciu
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según su voto) -
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO (en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT (según su voto) -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
.Apelaciones del Trabajo, que, al revocar la de primera
instancia,
rechazó la demanda por cobro de las diferencias entre las indemniza-
ciones de la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley de Prescindibilidad
Nº 21.274 aplicada al caso de los actores, interpusieron éstos el recurso
extraordinario
concedido a fs. 550.
.
2º) Que la apelación resulta formalmente procedente toda vez que
se halla en cuestión la aplicación e interpretación
de normas federales
como la ley 21.274, y de procedimiento administrativo,
y la decisión
definitiva del tribunal superior de la causa ha resultado contraria a los
derechos que en ellas funda el apelante (art. 14, inc. 3º, ley 48).
3º) Que la cuestión central por resolver en el sub examine consiste
en dilucidar si el ejercicio de una atribución reconocida a la demandada
por la ley 21.274 -supuesto
que ésta fuese constitucionalmente
,:áli-
da-
debe ser instrumentada
de conformidad a las prescripciones del
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2065
derecho público, aun cuando se trate de vínculos jurídicos regidos por.
el derecho privado.
42) Que, en el caso, el personal de la demandada
está inCluido en el
régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que excluye la garantía de
estabilidad propia que estatuye el arto 14 bis de la Constitución; por lo
tanto aquélla no necesitaba invocar la ley 21.274 para llevar a cabo un
reordenamiento
de su planta de personal que excluyese a algunos de
sus integrantes.
Pero, si lo hizo, debió haber
dictado un acto que
reuniese las condiciones exigidas por la ley 19.549. Su ausencia deter-
mina que al despacho telegráfico que se dirigió a los trabajadores
sólo
puede atribuírsele
eficacia extintiva
del vínculo laboral
según las
disposiciones del derecho común, por lo que correspondía que losjueces
de la causa examinaran
sus consecuencias a la luz de lo dispuesto por
dichas prescripciones.
El tratamiento
de los restantes
agravios deviene innecesario
en
atención a la solución a que se arriba.
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
Fiscal,
se
declara admisible el recurso extraordinario
y se revoca la sentencia
apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos
de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciamiento
con
arreglo a lo expresado.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
Vmo DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones expuestos
por el Sr. Procurador
Fiscal, a los que corresponde remitirse
a fin de
evitar repeticiones
innecesarias.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia
apelada.
Con costas. Vuelvan las actuaciones
al
2066
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo
pronunciamiento
con arreglo al presente.
CARLOS
S.
FAYT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR
DON JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
Considerando:
Que esta Corte Suprema ha reiterado
que la ley 21.274 no vulnera
derechos
de orden
constitucional
referentes
a la estabilidad
en el
empleo y que su ámbito de vigencia abarca también a las emprésas
del
Estado y de propiedad
del Estado (causa T. 225.XXI "Trincado, Delfín
Casimiro
c!Yacimientos
Petrolíferos
Fiscales (Sociedad del Estado)",
fallada el5 de julio de 1988, su cita, y otras). En cuanto a los restantes
agravios,
se hallan
fundados
exclusivamente
en la doctrina
de la
arbitrariedad
de sentencias,
y no remiten a la interpretación
de norma
federal alguna,
sino al examen de temas de hecho y prueba referentes
a la validez de las comunicaciones
utilizadas
por la demandada
para
extinguir
la relación laboral, y al contenido del reconocimiento
extra-
judicial
efectuado
por ésta; por lo que al ser ello así, corresponde
desestimarlos,
toda
vez que no se advierte
ningún
supuesto
que
justifique
la intervención
del Tribunal
en materias
que, según el arto 14
de la ley 48, son ajenas a su competencia
extraordinaria.
.
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor
Procurador
Fiscal,
se
confirma la sentencia
de fs.537/538,
con el alcance indicado.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO.
MIGUEL ANGEL MORAN y ÜTRo
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Si la ambigüedad de la fórmula empleada torna dificil comprender la extensión
con la que se concedió el remedio federal, tal circUnstancia no puede tener por
DE JUSTICIA
DE LA NACION
.
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efecto restringir el derecho de la parte interesada cuyo debido reservado impone
la necesidad de atender los agravios con la amplitud que exige la garantía
de la
defensa en juicio.
ACCION PENAL.
Cuando el arto 601 del Código de Justicia Militar determina que en los delitos
comunes la acción penal se prescribe de acuerdo a los plazos fijados por el Código
Penal o, en su caso, por la ley especial, está aludiendo
a toda la materia
prescriptiva contenida en la legislación común, y el arto 604 del código castrense
es aplicable únicamente
a los hechos ilicitos específicamente vinculados con la
disciplina militar.
DICTAMEN
DEL
PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
-1-
A raíz de la sustracción
de un fusil FAL perteneciente
a la dotación
del Escuadrón
29 "Mal argüe"
de la Gendarmería
Nacional,
fueron
procesados
los ex gendarmes
Miguel Angel Morán y Juan
Gualberto
Ampuero.
Morán
fue condenado,
por el Consejo de Guerra
para
Personal
Subalterno
del Ejército,
como autor del delito de hurto.
Respecto
de
Ampuero, a quien se le endilgaba haber encubierto
a su coprocesado, se
declaró extinguida
la acción penal por prescripción.
Llegadas
las actuaciones
a conocimiento
de la Cámara
Federal
de
Mendoza
en razón
del mecanismo
previsto
en el artículo
56 bis del
Código de Justicia
Militar,
el señor
representante
del Ministerio
Público mantuvo
el recurso
en cuanto a la prescripción
de la acción
penal en favor de Ampuero, a pesar de que en la sentencia
se recogía el
pedido del fiscal castrense,
por entender
que el tribunal
militar
había
incurrido
en el supuesto previsto en el inciso 2, apartado
a, del artículo
445 bis del Código Citado.
El señor Fiscal de la Cámara
fundó su agravio en la inobservancia
o incorrecta
aplicación de la ley, por haber oJ1.1itidoel consejo de guerra
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
-
aplicar el artícuio 67 del Código Penal-que
establece la interrupción
de la prescripción
por las llamadas
secuelas de juicio-
a pesar de que,
según él, el Código de Justicia
Militar remite a esa norma cuando, en
su artículo
601, establece
que en los delitos comunes la acción penal
prescribe
dentro de los plazos fijados por el Código Penal.
Sin embargo el a quo, según el voto de la mayoría de sus miembros,
declaró improcedente
el
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