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Coifin, Fernando Victorio y otros el Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires

31/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_54

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO APELACIÓN

Cited Norms

ley 21.274 ley 48 ley 19.549 ley 23.049 Fallos: 307:349 Fallos: 308:1960 Fallos: 306:655 Fallos: 247:646 Fallos: 307:1018

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Coifin, Fernando Victorio y otros el Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S. A (S. E. G. B. A) si prescindibilidad - reincorporación". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2063 1º) Que contra la sentencia de la Sala 111de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia, rechazó la demanda por cobro de las diferencias entre las indemniza- ciones de la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley de Prescindibilidad Nº 21.274 aplicada al caso de los actores, interpusieron éstos el recurso extraordinario concedido a fs. 550. 2º) Que la apelación resulta formalmente procedente toda vez que se halla en cuestión la aplicación e interpretación de normas federales, como la ley 21.274, y de procedimiento administrativo, y la decisión definitiva del tribunal superior de la causa ha resultado contraria a los derechos que en ellas funda el apelante (art. 14, inc. 3º, ley 48). 3º) Que la cuestión central a resolver en el sub examine, consiste en dilucidar si el ejercicio de una atribución reconocida a la demandada por la ley 21.274 debe instrumentarse de conformidad a las prescripcio- nes del derecho público, aun cuando se trate de vínculos jurídicos regidos por el derecho privado. 4º) Que en el caso, es claro que la demandada no necesitaba invocar una ley de prescindibilidad para llevar a cabo un reordenamiento de su planta de personal, habida cuenta de que sus dependientes se encuen- tran incluidos en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo. Pero si hizo uso de las atribuciones que la ley 21.274 le confería, no puede -al mismo tiempo- pretender aplicar dicha ley según las pautas del derecho común, pues fue su decisión unilateral sustraerse voluntaria- mente del marco del citado ordenamiento jurídico. Consecuentemente, es de aplicación en la especie la doctrina de Fallos: 307:349, ya que se trata, en definitiva, del ejercicio de facultades exorbitantes del derecho privado, que debieron regirse por los principios del derecho administra- tivo aunque se invocara la naturaleza común de la relación laboral. 5º) Que, habida cuenta de lo expuesto y de la naturaleza de la norma en la que se sustentó la decisión de separar a los actores, este acto debió reunir las condiciones exigidas en la ley 19.549. Su ausencia determina que del despacho telegráfico que se dirigió a los trabajadores sólo pueda atribuírsele eficacia extintiva del vínculo laboral según las disposicio- nes del derecho común, por lo que correspondía que los jueces de la causa examinaran sus consecuencias a la luz de lo dispuesto por dichas prescripciones. 2064 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 El tratamiento de los restantes agravios deviene innecesario en atención a la solución a que se arriba. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, se dicte nuevo. pronunciamiento con arreglo a lo expresado. ENRIQUE SANTIAGO PETRAcciu - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - JOSÉ SEVERO CABALLERO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (según su voto) - JORGE ANTONIO BACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de .Apelaciones del Trabajo, que, al revocar la de primera instancia, rechazó la demanda por cobro de las diferencias entre las indemniza- ciones de la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley de Prescindibilidad Nº 21.274 aplicada al caso de los actores, interpusieron éstos el recurso extraordinario concedido a fs. 550. . 2º) Que la apelación resulta formalmente procedente toda vez que se halla en cuestión la aplicación e interpretación de normas federales como la ley 21.274, y de procedimiento administrativo, y la decisión definitiva del tribunal superior de la causa ha resultado contraria a los derechos que en ellas funda el apelante (art. 14, inc. 3º, ley 48). 3º) Que la cuestión central por resolver en el sub examine consiste en dilucidar si el ejercicio de una atribución reconocida a la demandada por la ley 21.274 -supuesto que ésta fuese constitucionalmente ,:áli- da- debe ser instrumentada de conformidad a las prescripciones del DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2065 derecho público, aun cuando se trate de vínculos jurídicos regidos por. el derecho privado. 42) Que, en el caso, el personal de la demandada está inCluido en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que excluye la garantía de estabilidad propia que estatuye el arto 14 bis de la Constitución; por lo tanto aquélla no necesitaba invocar la ley 21.274 para llevar a cabo un reordenamiento de su planta de personal que excluyese a algunos de sus integrantes. Pero, si lo hizo, debió haber dictado un acto que reuniese las condiciones exigidas por la ley 19.549. Su ausencia deter- mina que al despacho telegráfico que se dirigió a los trabajadores sólo puede atribuírsele eficacia extintiva del vínculo laboral según las disposiciones del derecho común, por lo que correspondía que losjueces de la causa examinaran sus consecuencias a la luz de lo dispuesto por dichas prescripciones. El tratamiento de los restantes agravios deviene innecesario en atención a la solución a que se arriba. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. Vmo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones expuestos por el Sr. Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan las actuaciones al 2066 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO Considerando: Que esta Corte Suprema ha reiterado que la ley 21.274 no vulnera derechos de orden constitucional referentes a la estabilidad en el empleo y que su ámbito de vigencia abarca también a las emprésas del Estado y de propiedad del Estado (causa T. 225.XXI "Trincado, Delfín Casimiro c!Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado)", fallada el5 de julio de 1988, su cita, y otras). En cuanto a los restantes agravios, se hallan fundados exclusivamente en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, y no remiten a la interpretación de norma federal alguna, sino al examen de temas de hecho y prueba referentes a la validez de las comunicaciones utilizadas por la demandada para extinguir la relación laboral, y al contenido del reconocimiento extra- judicial efectuado por ésta; por lo que al ser ello así, corresponde desestimarlos, toda vez que no se advierte ningún supuesto que justifique la intervención del Tribunal en materias que, según el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. . Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia de fs.537/538, con el alcance indicado. JOSÉ SEVERO CABALLERO. MIGUEL ANGEL MORAN y ÜTRo RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Si la ambigüedad de la fórmula empleada torna dificil comprender la extensión con la que se concedió el remedio federal, tal circUnstancia no puede tener por DE JUSTICIA DE LA NACION . 312 2067 efecto restringir el derecho de la parte interesada cuyo debido reservado impone la necesidad de atender los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio. ACCION PENAL. Cuando el arto 601 del Código de Justicia Militar determina que en los delitos comunes la acción penal se prescribe de acuerdo a los plazos fijados por el Código Penal o, en su caso, por la ley especial, está aludiendo a toda la materia prescriptiva contenida en la legislación común, y el arto 604 del código castrense es aplicable únicamente a los hechos ilicitos específicamente vinculados con la disciplina militar. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- A raíz de la sustracción de un fusil FAL perteneciente a la dotación del Escuadrón 29 "Mal argüe" de la Gendarmería Nacional, fueron procesados los ex gendarmes Miguel Angel Morán y Juan Gualberto Ampuero. Morán fue condenado, por el Consejo de Guerra para Personal Subalterno del Ejército, como autor del delito de hurto. Respecto de Ampuero, a quien se le endilgaba haber encubierto a su coprocesado, se declaró extinguida la acción penal por prescripción. Llegadas las actuaciones a conocimiento de la Cámara Federal de Mendoza en razón del mecanismo previsto en el artículo 56 bis del Código de Justicia Militar, el señor representante del Ministerio Público mantuvo el recurso en cuanto a la prescripción de la acción penal en favor de Ampuero, a pesar de que en la sentencia se recogía el pedido del fiscal castrense, por entender que el tribunal militar había incurrido en el supuesto previsto en el inciso 2, apartado a, del artículo 445 bis del Código Citado. El señor Fiscal de la Cámara fundó su agravio en la inobservancia o incorrecta aplicación de la ley, por haber oJ1.1itidoel consejo de guerra 2068 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 - aplicar el artícuio 67 del Código Penal-que establece la interrupción de la prescripción por las llamadas secuelas de juicio- a pesar de que, según él, el Código de Justicia Militar remite a esa norma cuando, en su artículo 601, establece que en los delitos comunes la acción penal prescribe dentro de los plazos fijados por el Código Penal. Sin embargo el a quo, según el voto de la mayoría de sus miembros, declaró improcedente el

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