Morán, Miguel Angel y Ampuero, Juan Gualber- to si apelación fallo Conséjo de Guerra
31/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 349
ID: fallos_349_55
Voces / Materias
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
DELITO
Normas Citadas
Fallos:
302:400
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Morán, Miguel Angel y Ampuero, Juan Gualber-
to si apelación fallo Conséjo de Guerra".
Considerando:
12) Que el Consejo de Guerra Permanente
para el personal subal-
terno "Córdoba" declaró extinguida
por prescripción la acción penal,
-al
haber transcurrido
el máximo de duración de la pena señalada
para el delito de encubrimiento imputado al gendarme Juan Gualberto
Ampuero-
de conformidad con lo establecido por los artículos 601 del
Código de Justicia Militar y 59, inc. 32, 62, inc. 32, 63 Y277 del Código
Penal. Contra ese pronunciamiento
y por imperio del arto 56 bis del
código castrense, el fiscal militar interpuso el recurso previsto en el arto
445 bis de ese cuerpo legal, que tramitó ante la Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, cuyo fiscal expresó agravios aduciendo que
había
existido inobservancia
o errónea
aplicación de la ley, en la
medida en que no se hizo aplicación de lo dispuesto en el arto 67, cuarto
párrafo, del Código Penal que establece que la prescripción
se inte-
rrumpe "por la secuela del juicio". Por ello, solicitó que se revocara la
sentencia apelada y se condenara al procesado a la pena de tres meses
de prisión por el delito antes mencionado.
22) Que el a quo -por
mayoría-
declaró improcedente el recurso
interpuesto
pues, al haberse satisfecho la pretensión del fiscal militar,
el ministerio
público federal carecía de interés, por falta de agravio,
para mantener
el recurso interpuesto
de acuerdo con el artículo 56 bis
del Código de Justicia Militar, al que calificó de "ritualismo inútil". No
obstante
ello, expuso la necesidad de indagar
sobre la existencia
o
procedencia de la causal invocada, como paso previo ineludible para la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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realización
o no del debate o juicio público contemplado
en los incs. 6º
y 9º del arto 445 bis del código citado. En tal sentido, concluyó sobre la
base de un precedente
en que aunque
el arto 601 del código castrense
determina
que en los delitos comunes la acción penal se prescribe
de
acuerdo a los plazos fijados en el Código Penal, tal remisión abarca sólo
a los términos
previstOs
en el arto 62, pero no a todas
las reglas
referentes
a la prescripción
que este cuerpo contiene. Y, en tal virtud,
juzgó aplicable
el arto 604 del Código de Justicia
Militar
que fija la
interrupción
de la acción penal únicamente
por la comisión de un nuevo
delito, ya que, a su criterio,
esa norma
rige tanto
para
los delitos,
comunes
como para
los esencialmente
militares,
desde
que la ley
militar
no admite,
como causal de interrupción,
la secuela del juicio.
3º) Que contra ese pronunciamiento
el fiscal de cámara
dedujo el
recurso
extraordinario
de fs. 524/529 vta. que, previo traslado,
fue
concedido
a fs. 533/534.
El impugnante
funda
sus agravios
en la
interpretación
de la ley federal que efectúa el a quo en su pronuncia-
miento respecto de los artículos
56 bis y 445 bis del Código de Justicia
Militar, y en la arbitrariedad
de la sentencia
por falta de fundamenta-
ción puesto que la decisión se asienta
en la sola voluntad
de los jueces
que la emitieron y con prescindencia
absoluta del sistema estatuido
por
la ley. En tal sentido, señala que la mayoría del tribunal
ha desconocido
el sistema de apelación previsto en los artículos citados, al sostener que
la obtención por parte del fiscal militar de lo pretendido
en su acusación
hace desaparecer
el interés
y el agravio para habilitar
el recurso
del
fiscal de cámara. Asimismo, se queja porque el a quo en un mismo acto
se pronunció
sobre la admisibilidad
formal
del remedio
y sobre el
planteo jurídico
de fondo, con lo cual desnaturalizó
el procedimiento
y
anticipó
la sentencia,
conculcando
así la garantía
constitucional
del
debido proceso penal en perjuicio de la comunidad
pretensora.
Final-
mente, cuestiona
el hecho de no haberse tratado
en el fallo su petición,
que en forma subsidiaria
dedujo respecto de la inconstitucionalidad
de
los arts.
601 y 604 del Código de Justicia
Militar,
pues tal como lo
interpretó
el a quo se vulneraría
la garantía
de igualdad
ante la ley.
4º) Que el tribunal
a quo, al resolver la apelación
federal, después
de señalar
que "la arbitrariedad
aducida no es tal, sin perjuicio, desde
luego, que la evaluación
final del tópico pueda ser de competencia
de la
Corte Suprema
de Justicia
de la Nación", indicó que "no obstante lo que
se deja argumentado
precedentemente,
atento a que en el sub lite se
han formulado
por parte del recurrente
agrávios concretos respecto
a
la constitucionalidad
de los arts. 6011604 del Código de Justicia
Militar,
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resulta
de aplicación
la salvedad
hecha por la Corte Suprema
en el
considerando
6º de la aludida causa 'Montiveros',
correspondiendo
por
ello acceder al remedio extraordinario
aducido". La ambigüedad
de la
fórmula empleada
torna difícil comprender
la extensión
con la que se
concedió el remedio federal intentado,
circunstancia
ésta que no puede
tener por efecto restringir
el derecho de la parte interesada
cuyo debido
resguardo
impone, en el caso, la necesidad
de atender
los agravios con
la amplitud
que exige la garantía
de la defensa
en juicio (Fallos:
302:400).
5º) Que las cuestiones
sometidas
a conocimiento de esta Corte en el
recurso
extraordinario
de fs. 524/529 vta., referentes
a la tacha
de
arbitrariedad
en cuanto al modo y al alcance conque el a quo aplicó los
arts. 56 bis y 445 bis del Código de Justicia Militar, resultan
sustancial-
mente
análogas
a las consideradas
y resueltas
por el Tribunal
en la
causa M. 698, XXI, "Montiveros,
Antonio y Ríos, Julio C. sI apelación
fallo Consejo de Guerra
Permanente
para el personal
subalterno
del
Ejército
de Córdoba", resuelta
el 15 de setiembre
de 1988, a la que
corresponde
remitirse
por razón de brevedad para declarar la improce-
dencia del planteo.
6º) Que, por el contrario, en lo atinente
a la inteligencia
otorgada por
el a quo a las normas federales
de fondo (arts. 601 y 604 del Código de
Justicia
Milit~r),
esta
Corte
Suprema
se ha expedido
en sentido
adverso
a tal exégesis declarando
que cuando el arto 601 del código
citado determina
que en los delitos comunes la acción penal se prescribe
de acuerdo a los plazos fijados por el Código Penal o, en su caso, por la
ley especial, está aludiendo a toda la materia
prescriptiva
contenida
en
la legislación comúrÍ, y que el arto 604 del Código castrense
es aplicable
únicamente
a los hechos
ilícitos específicamente
vinculados
con la
disciplina
militar
(confr. 'causa: S. 216, XXI, "Sumario
instruido
al
Sargento
Ayudante
Orlando José Satler y otro slhurto y defraudación
militar",
fallada
el 16 de junio de 1988).
Por ello, y lo concordemente
dictaminado
por el señor Procurador
General,
se revoca la resolución
defs.
515/522 vta., con el alcance
indicado. Hágase saber y devuélvase
a su origen a los fines de que se
prosiga con el trámite
que corresponda.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
JOSÉ SEVERO
CABALLERO -
CARLOS S. FAYT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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SUDAMERICANA DE INTERCAMBIO SÁ.C.I.y F. v. ADMlNISTRACION
GENERAL DE PUERTOS
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio
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Debe reputarse
incluido en la garantía
de la defensa en juicio (art. 18 de la
Constitución Nacional) el derecho de todo imputado a obtener, después de un
juicio tramitado en legal forma, un pronunCiamiento que, definiendo su posición
frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la
situación de incertidumbre y de innegable restricción que comporta el enjuicia-
miento penal. Tal pronunciamiento puede consistir en la declaración de prescrip-
ción de la acción penal.
ADUANA:
Infracciones.
Varias.
La decisión aduanera, declarando prescripta la .acciónen el proceso administra-
tivo por presunta falsa manifestación, debe ser equiparada, en sus efectos, a los
supuestos previstos en los arts. 199, apartado tercero, de la Ley de Aduana y
1042, primera parte, del Código Aduanero.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Para la interpretación
de la leyes menester dar pleno efecto a la intención del
legislador.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Es regla de hermenéutica
de las leyes atender a la armoroa que ellas deben
guardar
con el orden jurídico restante
y con las garantías
de la Constitución
Nacional.
LEY: Interpretación
y aplicación.
No es siempre recomendable atenerse estrictamente
a las palabras de la ley, ya
que el espíritu que las nutre es el que debe determinarse
en procura de una
aplicación racional que elimine el riesgo de un formalismo paralizante.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Interés para impugnar
la constitucionalidad.
No es posible reconocer a la Administración General de Puertos, dada su calidad
de ente estatal, el derecho a oponerse a la manifestación conjunta de voluntad de
los poderes legislativo y ejecutivo al sancionar y promulgar, respectivamente,
la
norma legal cuya constitucionalidad
impugna: art.: 1042, primera
parte, del
Código Aduanero.
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FALLOS
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