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Morán, Miguel Angel y Ampuero, Juan Gualber- to si apelación fallo Conséjo de Guerra

31/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 349 ID: fallos_349_55

Keywords / Subjects

APELACIÓN PRESCRIPCIÓN DELITO

Cited Norms

Fallos: 302:400

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Morán, Miguel Angel y Ampuero, Juan Gualber- to si apelación fallo Conséjo de Guerra". Considerando: 12) Que el Consejo de Guerra Permanente para el personal subal- terno "Córdoba" declaró extinguida por prescripción la acción penal, -al haber transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito de encubrimiento imputado al gendarme Juan Gualberto Ampuero- de conformidad con lo establecido por los artículos 601 del Código de Justicia Militar y 59, inc. 32, 62, inc. 32, 63 Y277 del Código Penal. Contra ese pronunciamiento y por imperio del arto 56 bis del código castrense, el fiscal militar interpuso el recurso previsto en el arto 445 bis de ese cuerpo legal, que tramitó ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, cuyo fiscal expresó agravios aduciendo que había existido inobservancia o errónea aplicación de la ley, en la medida en que no se hizo aplicación de lo dispuesto en el arto 67, cuarto párrafo, del Código Penal que establece que la prescripción se inte- rrumpe "por la secuela del juicio". Por ello, solicitó que se revocara la sentencia apelada y se condenara al procesado a la pena de tres meses de prisión por el delito antes mencionado. 22) Que el a quo -por mayoría- declaró improcedente el recurso interpuesto pues, al haberse satisfecho la pretensión del fiscal militar, el ministerio público federal carecía de interés, por falta de agravio, para mantener el recurso interpuesto de acuerdo con el artículo 56 bis del Código de Justicia Militar, al que calificó de "ritualismo inútil". No obstante ello, expuso la necesidad de indagar sobre la existencia o procedencia de la causal invocada, como paso previo ineludible para la DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2073 realización o no del debate o juicio público contemplado en los incs. 6º y 9º del arto 445 bis del código citado. En tal sentido, concluyó sobre la base de un precedente en que aunque el arto 601 del código castrense determina que en los delitos comunes la acción penal se prescribe de acuerdo a los plazos fijados en el Código Penal, tal remisión abarca sólo a los términos previstOs en el arto 62, pero no a todas las reglas referentes a la prescripción que este cuerpo contiene. Y, en tal virtud, juzgó aplicable el arto 604 del Código de Justicia Militar que fija la interrupción de la acción penal únicamente por la comisión de un nuevo delito, ya que, a su criterio, esa norma rige tanto para los delitos, comunes como para los esencialmente militares, desde que la ley militar no admite, como causal de interrupción, la secuela del juicio. 3º) Que contra ese pronunciamiento el fiscal de cámara dedujo el recurso extraordinario de fs. 524/529 vta. que, previo traslado, fue concedido a fs. 533/534. El impugnante funda sus agravios en la interpretación de la ley federal que efectúa el a quo en su pronuncia- miento respecto de los artículos 56 bis y 445 bis del Código de Justicia Militar, y en la arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamenta- ción puesto que la decisión se asienta en la sola voluntad de los jueces que la emitieron y con prescindencia absoluta del sistema estatuido por la ley. En tal sentido, señala que la mayoría del tribunal ha desconocido el sistema de apelación previsto en los artículos citados, al sostener que la obtención por parte del fiscal militar de lo pretendido en su acusación hace desaparecer el interés y el agravio para habilitar el recurso del fiscal de cámara. Asimismo, se queja porque el a quo en un mismo acto se pronunció sobre la admisibilidad formal del remedio y sobre el planteo jurídico de fondo, con lo cual desnaturalizó el procedimiento y anticipó la sentencia, conculcando así la garantía constitucional del debido proceso penal en perjuicio de la comunidad pretensora. Final- mente, cuestiona el hecho de no haberse tratado en el fallo su petición, que en forma subsidiaria dedujo respecto de la inconstitucionalidad de los arts. 601 y 604 del Código de Justicia Militar, pues tal como lo interpretó el a quo se vulneraría la garantía de igualdad ante la ley. 4º) Que el tribunal a quo, al resolver la apelación federal, después de señalar que "la arbitrariedad aducida no es tal, sin perjuicio, desde luego, que la evaluación final del tópico pueda ser de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", indicó que "no obstante lo que se deja argumentado precedentemente, atento a que en el sub lite se han formulado por parte del recurrente agrávios concretos respecto a la constitucionalidad de los arts. 6011604 del Código de Justicia Militar, 2074 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 resulta de aplicación la salvedad hecha por la Corte Suprema en el considerando 6º de la aludida causa 'Montiveros', correspondiendo por ello acceder al remedio extraordinario aducido". La ambigüedad de la fórmula empleada torna difícil comprender la extensión con la que se concedió el remedio federal intentado, circunstancia ésta que no puede tener por efecto restringir el derecho de la parte interesada cuyo debido resguardo impone, en el caso, la necesidad de atender los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 302:400). 5º) Que las cuestiones sometidas a conocimiento de esta Corte en el recurso extraordinario de fs. 524/529 vta., referentes a la tacha de arbitrariedad en cuanto al modo y al alcance conque el a quo aplicó los arts. 56 bis y 445 bis del Código de Justicia Militar, resultan sustancial- mente análogas a las consideradas y resueltas por el Tribunal en la causa M. 698, XXI, "Montiveros, Antonio y Ríos, Julio C. sI apelación fallo Consejo de Guerra Permanente para el personal subalterno del Ejército de Córdoba", resuelta el 15 de setiembre de 1988, a la que corresponde remitirse por razón de brevedad para declarar la improce- dencia del planteo. 6º) Que, por el contrario, en lo atinente a la inteligencia otorgada por el a quo a las normas federales de fondo (arts. 601 y 604 del Código de Justicia Milit~r), esta Corte Suprema se ha expedido en sentido adverso a tal exégesis declarando que cuando el arto 601 del código citado determina que en los delitos comunes la acción penal se prescribe de acuerdo a los plazos fijados por el Código Penal o, en su caso, por la ley especial, está aludiendo a toda la materia prescriptiva contenida en la legislación comúrÍ, y que el arto 604 del Código castrense es aplicable únicamente a los hechos ilícitos específicamente vinculados con la disciplina militar (confr. 'causa: S. 216, XXI, "Sumario instruido al Sargento Ayudante Orlando José Satler y otro slhurto y defraudación militar", fallada el 16 de junio de 1988). Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la resolución defs. 515/522 vta., con el alcance indicado. Hágase saber y devuélvase a su origen a los fines de que se prosiga con el trámite que corresponda. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JOSÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 SUDAMERICANA DE INTERCAMBIO SÁ.C.I.y F. v. ADMlNISTRACION GENERAL DE PUERTOS CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio 2075 Debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) el derecho de todo imputado a obtener, después de un juicio tramitado en legal forma, un pronunCiamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción que comporta el enjuicia- miento penal. Tal pronunciamiento puede consistir en la declaración de prescrip- ción de la acción penal. ADUANA: Infracciones. Varias. La decisión aduanera, declarando prescripta la .acciónen el proceso administra- tivo por presunta falsa manifestación, debe ser equiparada, en sus efectos, a los supuestos previstos en los arts. 199, apartado tercero, de la Ley de Aduana y 1042, primera parte, del Código Aduanero. LEY: Interpretación y aplicación. Para la interpretación de la leyes menester dar pleno efecto a la intención del legislador. LEY: Interpretación y aplicación. Es regla de hermenéutica de las leyes atender a la armoroa que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución Nacional. LEY: Interpretación y aplicación. No es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que las nutre es el que debe determinarse en procura de una aplicación racional que elimine el riesgo de un formalismo paralizante. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad. No es posible reconocer a la Administración General de Puertos, dada su calidad de ente estatal, el derecho a oponerse a la manifestación conjunta de voluntad de los poderes legislativo y ejecutivo al sancionar y promulgar, respectivamente, la norma legal cuya constitucionalidad impugna: art.: 1042, primera parte, del Código Aduanero. 2076 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312