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Santa Cruz Jorge A si asignación

31/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 349 ID: fallos_349_61

Keywords / Subjects

CONCURSO

Cited Norms

ley 18.464 ley 22.940 ley 21.526 ley 22.315 decreto 2700/83 resolución 829 resolución 314 acordada 30/87 acordada 34/84 Acordada 30/87 Fallos: 310:869 Fallos: 243:465

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 1989. Vista la consulta formulada por la Subsecretaría de Administra- ción a fs. 617 del expte. "Santa Cruz Jorge A si asignación", y Considerando: Que el doctor Jorge Andrés Santa Cruz fue designado secretario letrado en la Procuración General de la Nación el día 24 de diciembre DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2093 de 1987, en los términos del arto 3º de la acordada 30/87, que establece que los designados sin la aplicación del régimen de concursos "cesarán en sus funciones en caso de cesar el magistrado que los propuso". En esas condiciones, al renunciar el Dr. Andrés J. D'Alessio al cargo del Procurador General, este Tribunal declaró que aquél había cesado corno secretario letrado a partir de la misma fecha (resolución 829/89). Que el citado ex-funcionario peticiona que se le conceda la asigna- ción prevista por el arto 23 de la ley 18.464 (t. o. 1983). Esta norma otorga a' los magistrados y funcionarios que hubiesen desempeñado más de un año alguno de los cargos mencionados en el arto 1º y que cesaren en ellos por causas ajenas a su voluntad, sin estar en condicio- nes de obtener el haber de retiro, una asignación mensual durante un año equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) del haber que les correspondía en actividad. Que mediante la acordada 34/84 se implantó el régimen de desig- nación por concurso para los cargos que requieren título habilitante y cuya designación corresponda realizar a la Corte y a los tribunales inferiores que integran el Poder Judicial de la Nación. No obstante ello, la Acordada 30/87 permitió obviar tal recaudo para el ingreso pero con la condición de que el así 'designado cese en su cargo al cesar el magistrado que 10 propuso. Que de 10 expuesto se infiere que quienes ingresaron al Poder Judicial de la Nación con posterioridad a la sanción de la acordada 34/84 adquirieron su estabilidad en forma definitiva y sólo pueden ser removidos por mal desempeño de sus funciones previo sumario; De no ser así, esto es, si cesaran en sus cargos "por causas ajenas a su voluntad", les corresponde entonces el haber de retiro o la asignación especial según su situación personal. Que, en cambio, quienes ingresaron sin el recaudo del concurso no adquirieron estabilidad definitivamente, pues su duración está subor- .dinada al plazo incierto configurado por la permanencia del magistrado proponente. De tal modo, carece de causa la indemnización sustitutiva que transforma a la estabilidad en impropia, ya que ésta era transito- ria. Que, por otra parte, no debe perderse de vista que la ley 22.940, modificatoria de la ley 18.464, previó el sistema de retiros o de la 2094 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 asignación mensual durante un año para remediar "supuestos anóma- los, que avanzan contra la estabilidad natural en los cargos judiciales" (v. nota al Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de ley), que no concurren en el presente caso. Que, por último, no cabe interpretar que quien fue designado y removido en los términos de la Acordada 30/87 haya cesado por "causas ajenas a su voluntad", dado que desde el momento de su ingreso aceptó someterse al régimen emergente de dicha acordada por lo que no ignoraba la posibilidad de que en algún momento cesara su vinculación con el Poder Judicial. Por ello, se resuelve: Hacer saber a la Subsecretaría de Administración que no corres- ponde otorgar el beneficio previsto por el arto 23 de la ley 18.464 (t. O. decreto 2700/83) al Dr. Jorge A. Santa Cruz. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANTONIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 NOVIEMBRE 2095 JULIO CESAR RICILLO v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garonttas. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. Si bien es cierto que el objeto del juicio es la averiguación de la verdad objetiva, dicha averiguación no puede llevarse a cabo sino conforme a las pautas rituales, que aseguran la igualdad de las partes en el proceso y la consiguiente garantía de defensa en juicio (1). ENTIDADES FINANCIERAS. Las consecuencias de la falta de registración de las cuentas, así como la del hecho de que las entida:des no conserven los duplicados de las boletas de depósitos, no pueden hacerse ~aer sobre los depositantes pues no corresponde imputar a éstos el obrar irregular de los depositarios. ENTIDADES FINANCIERAS: Resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario (2). ENTIDADES, FINANCIERAS .. El único requisito exigible por el Banco Central, a los efectos de la garantía de los depósitos establecida por el arto 56.de la ley 21.526, además de la acreditación de las respectivas imposiciones, es la declaración jurada que la ley establece, cuya inexactitud o falseamiento hace incurrir a los depositantes en las sanciones previstas en el arto 293 del Código Penal y por consiguiente no corresponde admitir la exigencia de la acreditación del'origen de los fondos (3). (1) 2 de noviembre. (2) Cimsa: "Ferreira Antonio Adelino y otros el Banco Central de la República Argentina" del 17 de mayo de 1988. (3) Causa: "Galarraga, Ignacio el Banco Central de la República Argentina" del 22 de diciembre de 1988. 2096 FAILOS DE LA CORTE SUPREMA 312 PLAN ROMBO RECURSO EX:rRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentaci6n normativa. COITesponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el recurso deducido contra una resolución del Inspector General de Justicia que impuso una multa, toda vez que el precedente invocado para apoyar la decisión no es idóneo a esos fines, ya que se refiere a circunstancias de hecho y de derecho distintas a las que dieron origen a las actuaciones (1). COSTAS: Principios generales. Si el recurso tramitó de conformidad con lo prescripto en el arto 17 de la ley 22.315, que obliga a dar traslado a la Inspección General de Justicia, corresponde la imposición de costas a la infractora vencida (2). INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Las funciones atribuidas a la Inspección General de Justicia por la ley 22.315 van más allá de la defensa 'de la legalidad de un acto administrativo y permiten equipararla a las partes en las contiendas judiciales, sometiéndolas a los requisitos y responsabilidades impuestos ordinariamente a éstas (3). COMPAÑIA ARGENTINA DE ESTffiA y ALMACENAJE S. A. C. V. ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS. El acto del Administrador General de Puertos que otorgó la explotación de los depósitos fiscales (resolución 314/69) fue de naturaleza contractual y supuso la concesión de un servicio público mediante el uso, también por concesión, de bienes del dominio público, no siendo imprescindible la licitación pública. (1) 2 de noviembre. (2) Fallos: 310:869; causa: "Iannone Bruno el Comando en Jefe del Ejército y otro del 3 de marzo de 1988". (3) Fallos: 243:465; 308:1758. DE JUSTICIA DE LA NACION 312