Santa Cruz Jorge A si asignación
31/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 349
ID: fallos_349_61
Keywords / Subjects
CONCURSO
Cited Norms
ley 18.464
ley 22.940
ley 21.526
ley 22.315
decreto 2700/83
resolución
829
resolución
314
acordada
30/87
acordada
34/84
Acordada 30/87
Fallos: 310:869
Fallos: 243:465
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1989.
Vista la consulta
formulada
por la Subsecretaría
de Administra-
ción a fs. 617 del expte. "Santa Cruz Jorge A si asignación",
y
Considerando:
Que el doctor Jorge Andrés
Santa
Cruz fue designado
secretario
letrado en la Procuración
General de la Nación el día 24 de diciembre
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2093
de 1987, en los términos
del arto 3º de la acordada
30/87, que establece
que los designados
sin la aplicación del régimen de concursos "cesarán
en sus funciones
en caso de cesar el magistrado
que los propuso".
En
esas condiciones,
al renunciar
el Dr. Andrés J. D'Alessio al cargo del
Procurador
General,
este Tribunal
declaró
que aquél había
cesado
corno secretario
letrado a partir de la misma fecha (resolución
829/89).
Que el citado ex-funcionario
peticiona que se le conceda la asigna-
ción prevista
por el arto 23 de la ley 18.464 (t. o. 1983). Esta norma
otorga a' los magistrados
y funcionarios
que hubiesen
desempeñado
más de un año alguno de los cargos mencionados
en el arto 1º y que
cesaren en ellos por causas ajenas a su voluntad,
sin estar en condicio-
nes de obtener el haber de retiro, una asignación
mensual
durante
un
año equivalente
al ochenta y cinco por ciento (85 %) del haber que les
correspondía
en actividad.
Que mediante
la acordada
34/84 se implantó
el régimen
de desig-
nación por concurso para los cargos que requieren
título habilitante
y
cuya designación
corresponda
realizar
a la Corte y a los tribunales
inferiores que integran
el Poder Judicial
de la Nación. No obstante
ello,
la Acordada 30/87 permitió
obviar tal recaudo para el ingreso pero con
la condición
de que el así 'designado
cese en su cargo al cesar
el
magistrado
que 10 propuso.
Que de 10 expuesto
se infiere
que quienes
ingresaron
al Poder
Judicial
de la Nación con posterioridad
a la sanción de la acordada
34/84 adquirieron
su estabilidad
en forma definitiva y sólo pueden ser
removidos por mal desempeño
de sus funciones previo sumario; De no
ser así, esto es, si cesaran
en sus cargos "por causas
ajenas
a su
voluntad",
les corresponde
entonces el haber de retiro o la asignación
especial según su situación
personal.
Que, en cambio, quienes ingresaron
sin el recaudo del concurso no
adquirieron
estabilidad
definitivamente,
pues su duración
está subor-
.dinada al plazo incierto configurado por la permanencia
del magistrado
proponente.
De tal modo, carece de causa la indemnización
sustitutiva
que transforma
a la estabilidad
en impropia, ya que ésta era transito-
ria.
Que, por otra parte, no debe perderse
de vista que la ley 22.940,
modificatoria
de la ley 18.464, previó el sistema
de retiros
o de la
2094
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
asignación mensual
durante
un año para remediar
"supuestos
anóma-
los, que avanzan
contra la estabilidad
natural
en los cargos judiciales"
(v. nota al Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de ley), que no
concurren
en el presente
caso.
Que, por último, no cabe interpretar
que quien fue designado
y
removido en los términos de la Acordada 30/87 haya cesado por "causas
ajenas a su voluntad",
dado que desde el momento de su ingreso aceptó
someterse
al régimen
emergente
de dicha acordada
por lo que no
ignoraba la posibilidad de que en algún momento cesara su vinculación
con el Poder Judicial.
Por ello, se resuelve:
Hacer saber a la Subsecretaría
de Administración
que no corres-
ponde otorgar el beneficio previsto por el arto 23 de la ley 18.464 (t. O.
decreto 2700/83) al Dr. Jorge A. Santa Cruz.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT-
JORGE
ANTONIO BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
NOVIEMBRE
2095
JULIO CESAR RICILLO v. BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garonttas.
Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
Si bien es cierto que el objeto del juicio es la averiguación
de la verdad
objetiva,
dicha averiguación
no puede llevarse a cabo sino conforme a las pautas
rituales,
que aseguran
la igualdad
de las partes
en el proceso y la consiguiente
garantía
de defensa en juicio (1).
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Las consecuencias
de la falta de registración
de las cuentas,
así como la del hecho
de que las entida:des no conserven
los duplicados
de las boletas de depósitos,
no
pueden
hacerse
~aer
sobre los depositantes
pues no corresponde
imputar
a
éstos el obrar irregular
de los depositarios.
ENTIDADES
FINANCIERAS:
Resultan
inoponibles
a los depositantes
los defectos y omisiones
en que pueda
incurrir
el depositario
(2).
ENTIDADES,
FINANCIERAS
..
El único requisito
exigible por el Banco Central,
a los efectos de la garantía
de los
depósitos establecida
por el arto 56.de la ley 21.526, además de la acreditación
de
las respectivas
imposiciones,
es la declaración jurada
que la ley establece,
cuya
inexactitud
o falseamiento
hace incurrir
a los depositantes
en las sanciones
previstas
en el arto 293 del Código Penal
y por consiguiente
no corresponde
admitir
la exigencia
de la acreditación
del'origen
de los fondos (3).
(1)
2 de noviembre.
(2)
Cimsa: "Ferreira
Antonio Adelino y otros el Banco Central
de la República
Argentina"
del 17 de mayo de 1988.
(3)
Causa: "Galarraga,
Ignacio el Banco Central
de la República
Argentina"
del
22 de diciembre
de 1988.
2096
FAILOS DE LA CORTE SUPREMA
312
PLAN ROMBO
RECURSO
EX:rRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentaci6n
normativa.
COITesponde dejar sin efecto la sentencia
que rechazó el recurso deducido contra
una resolución del Inspector
General de Justicia
que impuso una multa, toda vez
que el precedente
invocado para apoyar la decisión no es idóneo a esos fines, ya
que se refiere a circunstancias
de hecho y de derecho distintas
a las que dieron
origen a las actuaciones
(1).
COSTAS:
Principios
generales.
Si el recurso tramitó
de conformidad con lo prescripto en el arto 17 de la ley 22.315,
que obliga a dar traslado
a la Inspección
General
de Justicia,
corresponde
la
imposición
de costas a la infractora
vencida (2).
INSPECCION
GENERAL
DE JUSTICIA.
Las funciones atribuidas
a la Inspección General de Justicia
por la ley 22.315 van
más allá de la defensa 'de la legalidad
de un acto administrativo
y permiten
equipararla
a las
partes
en las contiendas
judiciales,
sometiéndolas
a los
requisitos
y responsabilidades
impuestos
ordinariamente
a éstas (3).
COMPAÑIA ARGENTINA
DE ESTffiA
y ALMACENAJE
S. A. C. V.
ADMINISTRACION
GENERAL
DE PUERTOS
ADMINISTRACION
GENERAL
DE PUERTOS.
El acto del Administrador
General
de Puertos
que otorgó la explotación
de los
depósitos fiscales (resolución
314/69) fue de naturaleza
contractual
y supuso la
concesión
de un servicio público mediante
el uso, también
por concesión,
de
bienes del dominio público, no siendo imprescindible
la licitación pública.
(1)
2 de noviembre.
(2)
Fallos: 310:869; causa: "Iannone
Bruno el Comando en Jefe del Ejército y otro
del 3 de marzo de 1988".
(3)
Fallos: 243:465; 308:1758.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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