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Compal1ía Argentina de Estiba y Almacenaje

02/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 349 ID: fallos_349_62

Jueces

Petracchi Bacqué Belluscio Costa

Voces / Materias

APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 resolución Nº 314 resolución Nº 217 resolución nº 314 resolución nº 217 resolución nº 217173 resolución 314 Fallos: 301:292

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2097 Buenos Aires, 2 de noviembre de 1989. Vistos los autos: "Compal1ía Argentina de Estiba y Almacenaje S. A C. el Administración Gral. de Puertos si daños y perjuicios. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y, en consecuencia, la "rechazó ---en lo sustancial- desestimándola en cuanto perseguía el cobro de dañosy perjuicios. Asimismo, declaró procedente la reconven- ción deducida por la demandada e impuso las costas del juicio en el orden causado, para ambas instancias. 2º) Que contra ese pronunciamiento la actora interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido por el tribunal y es formal- mente viable, por cuanto se trata de una sentencia definitiva recaída en una causa en la cual la Nación es -al menos indirectamente- parte, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo establecido en el arto 24, inc. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58 (modificado según la ley 21.708) y en la resolución de la Corte Nº 487/86. 3º) Que la demandante recibió del Administrador General de Puertos (resolución Nº 314 del 10 de noviembre de 1969, fs. 7/9) el "permiso" respecto de determinadas "unidades de depósitos" para ser destinadas "al almacenamiento de mercaderías de importación exclu- sivamente o de este tip(j y exportación y/o removido con carácter de 'Servicios General Público ... m (sic) (arts. 1ºy 3º)y se obligó -a su vez- al pago del "precio" fijado en el arto 1ºya un "depósito a cuenta de pago por la ocupación" (art. 5º). En la mencionada resolución se estableció que "salvo que la permisionaria determine un lapso inicial mayor, el plazo del permiso queda establecido en tres (3) años, a partir de la fecha de habilitación fiscal aduanera, renovables automáticamente por la sola decisión de la permisionaria, por períodos no inferiores a un (1) año y hasta completar el término contractual máximo, de diez (10) años" 2098 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 (art. 4º). La aetora entró en la denominada "posesión provisoria" de los "pabellones", con expresa aclaración de que no podría realizar operacio- nes de almacenaje hasta tanto no obtuviese la "habilitación aduanera" (fs. 10/11), la que posteriormente le fue concedida en distintas fechas del año 1970 (fs. 12/17). La actividad realizada por la aetora, cuyas éaracterísticas han sido enunciadas, se prolongó hasta que el Consejo de Administración de la demandada dictó la resolución Nº 217 del 18 de setiembre de 1973 (fs. 19/22), por la cual se dispuso que a partir de esa fecha quedaban "sin efecto las cesiones dé depósitOs fiscales y tod.olugar para el almacena- miento fiscal de mercaderías otorgados en el Puerto de Buenos Aires" a diversas firmas, entre las que se hallaba la demandante. 4º) Que la actora, sobre la base de considerar que en el caso había existido la concesión de un servicio público cuyo cese sólo resultaba justificable a la luz del derecho de la demandada a reasumirlo -puesto que, a su juicio, no eran atendibles las razones dadas por la Adminis- tración General de Puertos en los considerandos de la resolución Nº 217/73-, reclamó. el resarcimiento de los perjuicios causadós por el "rescate" de la concesión y pidió que se declarara nula la mencionada resolución (fs. 23/30 vta.). A su tumo, la Administración General .de Puertos contestó la demanda y dedujo reconvención en la que solicitó la nulidad de la resolución nº 314/69 (fs. 36/51 vta.). 5º) Que la decisión de primera instancia hizo lugar a la demanda y rechazó la reconvención. En consecuencia, declaró la nulidad. de la resolución nº 217/73 y condenó a la demandada al pago de diversas facturas y de una suma en concepto de daños y peJjuicios. Fijó intereses a la tasa del 5 % anual e impuso las costas a la demandada y reconviniente (fs. 362/374 vta.). Apelada la sentencia por ambas partes Oa actora sólo se agravió. por la tasa de interés utilizada), la alzada la revocó, decidiendo: "a) Dejar sin efecto la sentencia apelada; b) Hacer lugar parcialmente a la demanda en punto a la invalidez de la resolu- ción 217/73 en cuanto se fundó en el incumplimiento de la concesiona- ria; c) Desestimar en lo demás las pretensiones de la actora, inclusive las referentes a la anulación de la resolución nº 217173 por otras causas; d) Hacer lugar a la reconvención y declarar la nulidad <Jela resolución nº 314/69; e) Imponer las costas deljuicio en el orden causado, en ambas instancias" (fs. 420/431 vta.). Contra ese pronunciamiento la actora interpuso el recurso ordinario sub examine. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2099 6!!)Que el fallo apelado se apoya fundamentalmente en dos argu- mentos: la omisión de la licitación pública previa que, según se afirma, habría invalidado la resolución n!!314/69 que otorgó la concesión sin cumplir tal recaudo (votOs de los camaristas que se expiden en primer y tercer término), y el carácter "precario" de los derechos emergentes del sistema instituido por la resolución n!!314/69 (segundo y tercer voto del citado acuerdo). Las posturas expuestas son las que -respecto de cada uno de los temas- conforman la mayoría de motivaciones nece- saria para dar sustento al fallo y, en consecuencia, las únicas que han de tenerse en cuenta a los efectos del presente recurso (conf. sentencia del 22 de octubre de 1985 in re: E.11l.XX "Estudio Aduanero y de Comercio Exterior Ancal S. A el Banco Do Brasil", cons. 4!!). 7!!)Que los agravios que expresó la actora con relación a estos puntos suscitan cuestiones similares a las ya resueltas por elTribunal -en su actual composición- en las causas: A481.XX "Almacenajes del Plata S. A C. el Administración General de Puertos si daños y perjuicios" y C.239.XX "Compañía Argentinas de Estibajes Marítimos y Almacenajes (C. A D. E. M. A) S. A C. I. F. I. y A el Administración General de Puertos si daños y peljuicios", sentencias del 24 de noviem- bre de 1988 y 8 de agosto de 1989, respectivamente, fallos que -en lo . pertinente- hacen suya la solución que a aquéllas había dado el pronunciamiento recaído in re: "Meridiano S. C. A y otras el Adminis- tración de Puertos si demanda daños y perjuicios" (Fallos: 301:292). 8!!)Que en la mencionada sentencia dictada in re: "Almacenajes del Plata", esta Corte -eonsiderando 7!!- adhirió a] criterio sentado en el precedente "Meridiano", en cuanto a que "el acto que otorgó la explota- ción de los depósitos fiscales fue de naturaleza contractual y supuso la concesión de un servicio público mediante el uso, también por conce- sión, de bienes del dominio público" .. Sobre esta base, de~idió -eontrariathente a lo sostenido en estos autos por la demandada-que el Administrador General de Puertos tuvo atribuciones suficientes para celebrar contratos como el que aquélla cuestiona (considerando 11) y que la licitación pública no era imprescindible, pues a falta de una norma expresa que la exija para elegir al cocontratante, o sea, ante la ausencia de fundamento legal, debe estarse por la validez del acto (considerando s 8!!y 11). Corresponde, en consecuencia, remitirse -en estospuntos-:a lo ya decidido en esa causa, a fin de evitar repeticiones innecesarias (conf. C.239.XX "Compañía Argentina de Estibajes Marí- timos y Almacenajes (C. A D. E. M. A) S. A C. I. F. I. y.A 2100 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 el Administración General de Puertos si daños y peJjuicios", cons. 7º, ya citada). 9º) Que en lo relativo a la supuesta "precariedad" de los derechos emergentes del sistema instituido por la resolución 314/69, tal carácter no surge ni de los términos de ésta (v. su arto 4º) ni de los de la número 217/73 que deja "sin efecto las cesiones de depósitos fiscales". Tampoco se compadece con los limitados alcances que una adecuada hermenéu- tica debe dar a las normas del Cuerpo Tarifarío que se ponen en juego, todo lo cual ha sido objeto de pormenorizado desarrollo en el conside- rando 7º de la sentencia dictada in re: "Almacenajes del Plata", que cabe dar aquí por reproducido brevitatis causa (conf. C.239.XX "Compañía Argen~ina de Estibajes Marítimos y Almacenajes (C. A D. E. M. A) S. A C. l. F. 1. y A el Administración General de Puertos sI daños y perjuicios", cons. 8!!,segundo párrafo). 10) Que lo hasta aquí expuesto hace concluir en la improcedencia de los fundamentos que utilizó la sentencia en recurso para rechazar la demanda y para acoger la reconvención, motivo por la cual se impone que sea revocada, con la única excepción del punto b) de ese pronuncia- miento, que queda firme por cuanto --con relación a él-la apelante no formuló agravio pues r~cepta su pretensión. Ell'o conduce al examen de l~s agravios que la actora y la demanda- da expresan respecto del fallo de primera instancia. Así resulta de la competencia del Tribunal que, en lo relativo a las pretensiones y oposiciones interpuestas oportunamente ante el a quo, es igUal a la que éste tenía (conf. sentencia dictada in re: A481.XX "Almacenajes del Plata S. A C. el Administración General de Puertos si daños y perjuicios", considero 9º, primer párrafo, y su cita). 11) Que el agravio de la actora respecto de la tasa de interés adoptada por el fallo de fs. 3621374 vta. (5 % anual) debe prosperar, puesto que no median en el sub lite razones que autoricen a apartarse de la tasa del 6 % anual fijada para casos análogos (conf. sentencia in re: "Almacenajes del Plata", cons. 10). Esta última será, consiguiente- mente, la que se aplicará en autos. 12) Que el primer agravio de la demandada contra la sentencia de fs. 3621374vta. es el atinente a la supuesta invalidez de la resolución nº 314/69, que derivaría de haJ:>erseprescindido de la previa licitación DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2101 pública. Lo expuesto en el considerando 8!!del presente (y los fallos a los que se remite) es sufiCiente para rechazarlo. El segundo agravio (fs. 390 vta.l392) versa fundamentalmente sobre

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