Compal1ía Argentina de Estiba y Almacenaje
02/11/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 349
ID: fallos_349_62
Jueces
Petracchi
Bacqué
Belluscio
Costa
Voces / Materias
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
resolución Nº 314
resolución
Nº 217
resolución
nº 314
resolución
nº 217
resolución nº 217173
resolución 314
Fallos: 301:292
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2097
Buenos Aires, 2 de noviembre de 1989.
Vistos los autos: "Compal1ía Argentina
de Estiba y Almacenaje
S. A C. el Administración
Gral. de Puertos si daños y perjuicios.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal revocó la sentencia
de primera
instancia
que había hecho lugar a la demanda y, en consecuencia, la
"rechazó ---en lo sustancial-
desestimándola
en cuanto perseguía
el
cobro de dañosy perjuicios. Asimismo, declaró procedente la reconven-
ción deducida por la demandada
e impuso las costas del juicio en el
orden causado, para ambas instancias.
2º) Que contra ese pronunciamiento
la actora interpuso
recurso
ordinario de apelación, que fue concedido por el tribunal y es formal-
mente viable, por cuanto se trata de una sentencia definitiva recaída en
una causa en la cual la Nación es -al
menos indirectamente-
parte,
y el valor cuestionado,
actualizado
a la fecha de interposición
del
recurso, supera el mínimo establecido en el arto 24, inc. 6, ap. a), del
decreto-ley 1285/58 (modificado según la ley 21.708) y en la resolución
de la Corte Nº 487/86.
3º) Que la demandante
recibió del Administrador
General
de
Puertos
(resolución Nº 314 del 10 de noviembre de 1969, fs. 7/9) el
"permiso" respecto de determinadas
"unidades de depósitos" para ser
destinadas
"al almacenamiento
de mercaderías
de importación exclu-
sivamente
o de este tip(j y exportación y/o removido con carácter
de
'Servicios General Público ... m (sic) (arts. 1ºy 3º)y se obligó -a
su vez-
al pago del "precio" fijado en el arto 1ºya un "depósito a cuenta de pago
por la ocupación" (art. 5º). En la mencionada resolución se estableció
que "salvo que la permisionaria
determine un lapso inicial mayor, el
plazo del permiso queda establecido en tres (3) años, a partir de la fecha
de habilitación
fiscal aduanera,
renovables
automáticamente
por la
sola decisión de la permisionaria,
por períodos no inferiores a un (1) año
y hasta completar el término contractual
máximo, de diez (10) años"
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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(art. 4º). La aetora entró en la denominada
"posesión provisoria" de los
"pabellones",
con expresa aclaración de que no podría realizar operacio-
nes de almacenaje
hasta tanto no obtuviese la "habilitación
aduanera"
(fs. 10/11), la que posteriormente
le fue concedida en distintas
fechas
del año 1970 (fs. 12/17).
La actividad realizada
por la aetora, cuyas éaracterísticas
han sido
enunciadas,
se prolongó hasta
que el Consejo de Administración
de la
demandada
dictó la resolución
Nº 217 del 18 de setiembre
de 1973
(fs. 19/22), por la cual se dispuso que a partir de esa fecha quedaban
"sin
efecto las cesiones dé depósitOs fiscales y tod.olugar para el almacena-
miento fiscal de mercaderías
otorgados en el Puerto de Buenos Aires"
a diversas
firmas, entre las que se hallaba
la demandante.
4º) Que la actora, sobre la base de considerar
que en el caso había
existido la concesión de un servicio público cuyo cese sólo resultaba
justificable
a la luz del derecho de la demandada
a reasumirlo
-puesto
que, a su juicio, no eran atendibles
las razones dadas por la Adminis-
tración
General
de Puertos
en los considerandos
de la resolución
Nº 217/73-,
reclamó. el resarcimiento
de los perjuicios causadós por el
"rescate" de la concesión y pidió que se declarara
nula la mencionada
resolución
(fs. 23/30 vta.). A su tumo,
la Administración
General
.de
Puertos
contestó la demanda
y dedujo reconvención
en la que solicitó
la nulidad
de la resolución
nº 314/69 (fs. 36/51 vta.).
5º) Que la decisión de primera
instancia
hizo lugar a la demanda
y
rechazó
la reconvención.
En consecuencia,
declaró la nulidad. de la
resolución
nº 217/73 y condenó a la demandada
al pago de diversas
facturas
y de una suma en concepto de daños y peJjuicios. Fijó intereses
a la tasa
del 5 % anual
e impuso
las costas
a la demandada
y
reconviniente
(fs. 362/374 vta.). Apelada la sentencia por ambas partes
Oa actora sólo se agravió. por la tasa de interés
utilizada),
la alzada la
revocó, decidiendo: "a) Dejar sin efecto la sentencia
apelada; b) Hacer
lugar parcialmente
a la demanda
en punto a la invalidez de la resolu-
ción 217/73 en cuanto se fundó en el incumplimiento
de la concesiona-
ria; c) Desestimar
en lo demás las pretensiones
de la actora, inclusive
las referentes
a la anulación de la resolución nº 217173 por otras causas;
d) Hacer lugar a la reconvención
y declarar la nulidad <Jela resolución
nº 314/69; e) Imponer las costas deljuicio en el orden causado, en ambas
instancias"
(fs. 420/431 vta.). Contra
ese pronunciamiento
la actora
interpuso
el recurso ordinario
sub examine.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2099
6!!)Que el fallo apelado
se apoya fundamentalmente
en dos argu-
mentos: la omisión de la licitación pública previa que, según se afirma,
habría
invalidado
la resolución
n!!314/69 que otorgó la concesión sin
cumplir tal recaudo (votOs de los camaristas
que se expiden en primer
y tercer término),
y el carácter
"precario"
de los derechos emergentes
del sistema instituido
por la resolución n!!314/69 (segundo y tercer voto
del citado acuerdo). Las posturas
expuestas
son las que -respecto
de
cada uno de los temas-
conforman
la mayoría
de motivaciones
nece-
saria para dar sustento
al fallo y, en consecuencia,
las únicas que han
de tenerse
en cuenta a los efectos del presente
recurso (conf. sentencia
del 22 de octubre
de 1985 in re: E.11l.XX
"Estudio
Aduanero
y de
Comercio Exterior
Ancal S. A el Banco Do Brasil", cons. 4!!).
7!!)Que los agravios
que expresó
la actora
con relación
a estos
puntos suscitan
cuestiones
similares
a las ya resueltas
por elTribunal
-en
su actual composición-
en las causas: A481.XX "Almacenajes
del Plata
S. A C. el Administración
General
de Puertos
si daños y
perjuicios" y C.239.XX "Compañía
Argentinas
de Estibajes
Marítimos
y Almacenajes
(C. A D. E. M. A) S. A C. I. F. I. y A el Administración
General de Puertos
si daños y peljuicios",
sentencias
del 24 de noviem-
bre de 1988 y 8 de agosto de 1989, respectivamente,
fallos que -en
lo
. pertinente-
hacen
suya la solución
que a aquéllas
había
dado el
pronunciamiento
recaído in re: "Meridiano
S. C. A y otras el Adminis-
tración de Puertos
si demanda
daños y perjuicios"
(Fallos: 301:292).
8!!)Que en la mencionada
sentencia
dictada in re: "Almacenajes
del
Plata", esta Corte -eonsiderando
7!!- adhirió a] criterio sentado en el
precedente
"Meridiano",
en cuanto a que "el acto que otorgó la explota-
ción de los depósitos fiscales fue de naturaleza
contractual
y supuso la
concesión de un servicio público mediante
el uso, también
por conce-
sión,
de
bienes
del
dominio
público" .. Sobre
esta
base,
de~idió
-eontrariathente
a lo sostenido en estos autos por la demandada-que
el Administrador
General
de Puertos
tuvo atribuciones
suficientes
para celebrar
contratos
como el que aquélla
cuestiona
(considerando
11) y que la licitación pública no era imprescindible,
pues a falta de una
norma expresa
que la exija para elegir al cocontratante,
o sea, ante la
ausencia
de fundamento
legal, debe estarse
por la validez
del acto
(considerando
s 8!!y 11). Corresponde,
en consecuencia,
remitirse
-en
estospuntos-:a
lo ya decidido en esa causa, a fin de evitar repeticiones
innecesarias
(conf. C.239.XX "Compañía
Argentina
de Estibajes
Marí-
timos
y Almacenajes
(C. A
D. E. M. A)
S. A
C. I. F. I. y.A
2100
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
el Administración
General de Puertos si daños y peJjuicios", cons. 7º, ya
citada).
9º) Que en lo relativo a la supuesta
"precariedad"
de los derechos
emergentes
del sistema instituido
por la resolución 314/69, tal carácter
no surge ni de los términos
de ésta (v. su arto 4º) ni de los de la número
217/73 que deja "sin efecto las cesiones de depósitos fiscales". Tampoco
se compadece con los limitados alcances que una adecuada
hermenéu-
tica debe dar a las normas del Cuerpo Tarifarío
que se ponen en juego,
todo lo cual ha sido objeto de pormenorizado
desarrollo
en el conside-
rando 7º de la sentencia dictada in re: "Almacenajes
del Plata", que cabe
dar aquí por reproducido
brevitatis
causa (conf. C.239.XX "Compañía
Argen~ina de Estibajes
Marítimos
y Almacenajes
(C. A D. E. M. A)
S. A C. l. F. 1. y A el Administración
General
de Puertos
sI daños y
perjuicios",
cons. 8!!,segundo párrafo).
10) Que lo hasta
aquí expuesto hace concluir en la improcedencia
de los fundamentos
que utilizó la sentencia
en recurso para rechazar
la
demanda
y para acoger la reconvención,
motivo por la cual se impone
que sea revocada, con la única excepción del punto b) de ese pronuncia-
miento, que queda firme por cuanto --con relación a él-la
apelante
no
formuló agravio pues r~cepta su pretensión.
Ell'o conduce al examen de l~s agravios que la actora y la demanda-
da expresan
respecto del fallo de primera
instancia.
Así resulta
de la
competencia
del Tribunal
que, en lo relativo
a las pretensiones
y
oposiciones interpuestas
oportunamente
ante el a quo, es igUal a la que
éste tenía
(conf. sentencia
dictada
in re: A481.XX "Almacenajes
del
Plata
S. A
C.
el Administración
General
de Puertos
si daños
y
perjuicios",
considero 9º, primer párrafo, y su cita).
11) Que el agravio
de la actora
respecto
de la tasa
de interés
adoptada
por el fallo de fs. 3621374 vta. (5 % anual) debe prosperar,
puesto que no median en el sub lite razones que autoricen
a apartarse
de la tasa del 6 % anual fijada para casos análogos (conf. sentencia
in
re: "Almacenajes
del Plata", cons. 10). Esta última será, consiguiente-
mente, la que se aplicará
en autos.
12) Que el primer agravio de la demandada
contra la sentencia
de
fs. 3621374vta.
es el atinente
a la supuesta
invalidez de la resolución
nº 314/69, que derivaría
de haJ:>erseprescindido
de la previa licitación
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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pública. Lo expuesto en el considerando
8!!del presente
(y los fallos a los
que se remite)
es sufiCiente para rechazarlo.
El segundo
agravio
(fs. 390 vta.l392)
versa
fundamentalmente
sobre
... (texto truncado, 16297 caracteres totales)