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Kelly, Guillermo Patricio c

02/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_63

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO CONTRATO

Cited Norms

ley 16.986 Fallos: 304:1716

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de noviembre de 1989. Vistos los autos: "Kelly, Guillermo Patricio c/Taire, Marcos y otros si ~mparo". 2104 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmatorio del fallo de la anterior instancia en cuanto había admi- tido la demanda de amparo por la vulneración a la libertad de prensa deducida por Guillermo Patricio Kelly y, en consecuencia, dispuesto su reposición en el programa radial "Sin Concesiones" levantado por la intervención de Radio Excelsior, la vencida interpuso el recurso extra- ordinario que fue concedido a fs. 169. 2º) Que el derecho del actor -según afirma- para intervenir corno director en el programa "Sin Concesiones" sólo surgiría de un contrato oneroso que no fue acompañado al promover el amparo ni posterior- mente y que habría sido celebrado con la agencia publicitaria "Guido y Asociados S. R. L.", destinataria de la orden de levantamiento del programa (fs. 2), la cual era adjudicataria del espacio radial ocupado por aquel programa en virtud del contrato agregado a fs. 37/39 Yque fue resuelto por Radio Excelsior-durante el trámite de este proceso- en virtud del aducido incumplimiento de las obligaciones ~sumidas ante dicho ente (véase fs. 153). 3!!) Que las circunstan.cias expuestas, agravadas por el hecho sobreviniente de la extinción del contrato entre la agencia y la emisora radial (art. 163, inciso 6º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 304:1716; 307:2483, entre otros) y por la cláusula 6ª del contrato mencionado que establece expresamente la inexistencia de relación alguna entre quienes contraten con "Guido y Asociados S. R. L." -vgr.: el señor Kelly- y la emisora "Radio Excelsior" ponen de manifiesto que la vía elegida aparece prima (acie corno improceden te formalmente para obtener el fin perseguido por el actor de su reposición en el programa. 4!!)Que, en efecto, su derecho ---en el marco de cognición limitada de esta contienda- aparece subordinado al de la agencia publicitaria que no tuvo intervención en la litis; su dilucidación, por lo tanto, depende no ya de la invocada vulneración a la única garantía constitu- cional que da sustento al amparo-la libertad de prensa- sino de otras cuestiones que resultan previas y que exigen "':"'porde pronto- una mayor amplitud en el debate y en la prueba, óbice insalvable para el remedio sumarísimo elegido (art. 2, inciso d, de la ley 16.986). 2105 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 5º) Que en tales condiciones, corresponde revocar la sentencia apelada pues ha sorteado las vías legales y procesales vigentes median- te un procedimiento que aparece como insuficiente para tener una visión cabal del asunto y que justifique la decisión alcanzada. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpues- to, se revoca la sentencia de fs. 114/119 y se rechaza al amparo. Con . costas por no existir mérito para apartarse del criterio objetivo de la derrota. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANTONIO BACQUÉ. VICTORlNA LOPEZ v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE EDUCACION y JUSTICIA DE LA NACION) ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera- les. La existencia de motivos no expuestos, .que habrían. dado sustento a la decisión de dar por terminados los servicios de un empleado público al que se había intimado a iniciar los trámites jubila torios, importa una cuestión opinable que requiere mayor amplitud de debate y prueba que la autorizada por el trámite. sumarísimo del amparo (1). . ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera- les. El amparo procede únicamente cuando la au~ridad pública, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos o garantías de la Constitución Nacional. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera- les. La razón de ser de la acción de amparo no es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos --controlando el acierto o razonabilidad de la actuación de la autoridad administrativa- en tanto no medie arbitrariedad (2). (1) 2 de noviembre. Fallos 310:2076. (2) Fallos 310: 1093. 2106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 VICTORINA LOPEZ v. NACION ARGENTINA EMPLEADOS PUBUCOS: Nombramiento y cesación. CesanUa. Requisitos. Carece dé relevancia que al empleado público al que se le dieron por terminados los servicios como consecuencia de no haber cumplido con la intimación de iniciar los trámitesjubilatorioB, no Bele haya permitido el examen psicofiBico,oque otraa personaa con edad similar fueran autorizadas para seguir ejerciendo la docencia, pues no es sino consecuen~a del necesario margen de cllscrecionalidad que la reglamentación otorga a las autoridades pertinentes, que de otro modo np podrían cumplir con sus funciones (1). COMPAÑIA AZUCARERA TUCUMANA S. A. v. NACION ARGENTINA RECUSACION. Es inadmisible y debe rechazarse de plano, la recusación de losjueces de la Corte concretada al deducir el incidente de nulidad del pronunciamiento de la propia Corte por haber ya emitido opinión en aquél. RECURSO DE NULIDAD. Las sentencias de la Corte no son susceptibles del recurso de nulidad. INCIDENTE DE NULIDAD. Resulta inadmisible el incidente de nulidad respecto de las sentencias de la Corte Suprema.