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y Vistos: Para resolver las peticiones formuladas a f

02/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 349 ID: fallos_349_64

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

VOTO QUIEBRA NULIDAD

Normas Citadas

decreto 169/89 Fallos: 5:86 Fallos: 12:134 Fallos: 113:332 Fallos: 24:199 Fallos: 306:2070 Fallos: 205:614 Fallos: 12:134

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de noviembre de 1989. Autos y Vistos: Para resolver las peticiones formuladas a fs. ~452/2455. Y 2457/2466, Y Considerando: 1º) Que la sentencia dictada en la causa es suficientemente clara en el sentido de que el límite de la óbligación del Estado está representado (l) Fallos 310:2085. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2107 por el monto de la indemnización expropiatoria otorgada en este pleito, corno en cuanto al alcance de los descuentos ordenados, respecto de los cuales esta Corte no ha formulado distingo alguno. 2!!)Que, en relación a la imposición de costas, debe entenderse que deberán ser soportadas "por mitades" tanto las ocasionadas por la actividad pericial correspondiente a un ofrecimiento efectuado por ambas partes, cornola atinente a la propuesta por una sola de aquéllas, en la medida en que se hizo mérito de tal prueba para resolver a su favor (art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Asimismo, quien resulta responsable del pago de las costas de la actora por la actuación de los peritos es, obviamente, la quiebra de S. A Compañía Azucarera Tucumana, corno surge del considerando 16 del voto de los jueces Petracchi y Bacqué, y 38 del voto del juez Fayt. 3!!)Que, por último, en lo concerniente al pedido de aclaratoria, es ajeno al ámbito de este decisorio resolver acerca de la vigencia de los plazos concedidos al Estado Nacional para satisfacer la condena del anterior pleito al que se hace referencia. 4!!)Que, sentado lo expuesto, la nulidad y recusación solicitadas a fs. 2457/2466 resultan manifiestamente improcedentes. En efecto, con arreglo a tradicional jurisprudencia de esta Corte, la recusación de los jueces que la integran, concretada al deducir el incidente de nulidad del pronunciamiento de la propia Corte por haber ya emitido opinión en aquél, es inadmisible y debe rechazarse de plano, desde que tal solución se funda en la doctrina más general que desestima corno causal de recusación a la opinión vertida por el Tribunal en sentencias sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que se las dictó (Fallos: 5:86; 24:199; 199:184; 240:124; 246:159; 247:285: 252:177; 270:415; 280:347; 301:117 y 596; 303:241; y 306: 2070, entre muchos otros). Por su parte, también se ha declarado desde los albores de la actuación del Tribunal (Fallos: 12:134 y 299; 24:199; 25:185) que las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de nulidad, y que tampoco, por vía de principios y con fundamento en el carácter final de sus fallos, resulta admisible el incidente de nulidad (Fallos: 113:332; 162:179; 178:308; 181:172; 182:557; 189:294; 206:372; 241:249; 244:43; 248:398; 252:21, 50; 255:46; 256:601; 262:300; 265:133; 280:347; 291:80; 297:381, 543, 558; 303:241; 306:2070 y 308:300, 1606), máxime cuando el sustento de la peticionaria sólo 2108 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 traduce, en definitiva, su discrepancia con los argumentos de derecho desarrollados en el pronunciamiento que se impugna. 5º) Que, entre los precedentes citados, reviste especial importancia el de Fallos: 24:199, en el cual, dictado por la Corte Suprema el fallo arbitral sobre la cuestión de límites sometida a su resolución por las Provincias de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe, el representante de esta última dedujo recurso de nulidad contra dicho fallo y recusó a los miembros del Tribunal que lo habían firmado, por haber manifestado su opinión: Ante ello, la Corte Suprema, con la firma de los jueces José Benjamín Gorostiaga, José Domínguez, Onésimo Leguizamón y Ula- .dislao Frías no hicieron lugar a la nulidad, con disidencia, en este punto, del juez Saturnino M. Laspiur; pero, en cambio, fueron unáni- mes en la siguiente declaración: "... Quelos ministros de la Corte sólo pueden ser récusados o considerarse impedidos por las causas especí- ficas en la ley y ninguna de ellas se hace valer en este caso". "Que el hecho de haber dado su opinión pronunciando sentencia, no es causa legal de recusación ni de impedimentO". "Que no habiendo Tribunal Superior a la Corte, es a ella misma con sus mismos jueces, a quien correspondería conocer de cualquier recurso a que hubiere lugar, como sucedía en la práctica antigua con el de súplica, y como actualmente sucede con el de revisión ..." (conf., asimismo, Fallos: 306:2070, cons. 6º). 6º) Que esta doctrina de la Corte Suprema establecida por los prohombres de la definitiva organización del Estado argentino que entonces la integraron, resulta imprescindible p.ara la preservación de su rol constitucional, tal como fue definido, en el comienzo de su actuación, en el pronunciamiento de Fallos: 12:134, en el cual los jueces Salvador María del Carril, Francisco Delgado, José Barros Pazos y Marcelino Ugarte expusieron: "... la Corte Suprema es el Tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción, como pertenecientes al Poder Judicial de la Nación. Sus .decisiones son finales. Ningún Tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera, de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2109 De sus fallos no hay recurso alguno, a excepción del de revislOn, interpuesto ante ella en los casos dejurisdicción originaria y exclusiva". "Esta es la doctrina de la Constitución, la doctrina de la Ley, y la que está en la naturaleza de las cosas ..." (v. la reiteración de esta doctrina en Fallos: 205:614; 235:662 y 264:443). De tal manera, si se admitiese que al plantearse nulidades contra los fallos de la Corte Suprema y recusarse a sus integrantes, por clara que fuese la improcedencia de la impugnación y la falta de causa de la recusación el Tribunal debiera ser reemplazado por entero conjueces desinsaculados al efecto, se vendría a establecer un procedimiento de revisión que echaría por tierra la supremacía de la Corte y el carácter final de sus decisiones, lo cual no puede ser consentido, pues, como se expresó en Fallos: 205:614: "... las graves responsabilidades que deri- van de la naturaleza misma de las funciones que ejerce esta Corte, le imponen la firme defensa de sus atribuciones cuya cuidadosa preserva- ción es necesaria para la ordenada subsistencia del régimen federaL." y del orden constitucional, legado de sacrificios y glorias, según lo recuerda a continuación el fallo citado, evocando las palabras de Joaquín V. González ("Manual", Prefacio, in fine). Por ello, como también se lo expresa en dicho pronunciamiento, el resguardo de la integridad de las sentencias de esta Corte interesa "fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la suprema- cía de la Constitución en que aquéllas se sustentan" (conf., asimismo, Fallos: 306:2070, cons. 7º). 7º) Que, finalmente, manifestaciones efectuadas por el Estado Nacional referentes a que el fallo ha sido dictado con "exceso de poder", es "absurdo", o traduce un "manifiesto desconocimiento.~. a expresas previsiones constitucionales", hacen aplicables consideraciones desa- rrolladas por el Tribunal en el ya recordado precedente de Fallos: 12:134. Allí sostuvo en respuesta de igualmente impropios calificativos expuestos en esa oportunidad por el entonces Procurador doctor Fran- cisco Pico, lo siguiente: "Si para el señor Procurador no tiene valor alguno, como garantía del derecho, las precauciones que la Constitu- ción ha establecido, a fin de que la Corte sea compuesta por personas experimentadas y honorables. Si ninguna importancia atribuye a la inamovilidad de sus empleos, que los hace tan independientes de las exigencias del poder como de las pasiones de los partidos; si tampoco le 2110 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA . 312 atribuye al sentimiento del deber, que no puede suponer en ellos menos . fuerte que en otro hombre cualquiera; si cree que nada significa para ellos la estimación que la opinión de los demás sólo dispensa a losjueces honrados y leales; si piensa que los miembros del Tribunal de que él mismo forma parte, son los necios e ignorantes de que habla la ley de partida que ha citado; si cree que las reglas de criterio que han fijado las leyes, y el hábito de entenderlas y aplicarlas que han contraído en una larga práctica profesional, no tienen valor alguno para impedir la arbitrariedad de los jueces y la supresión de las leyes; si todo eso, que los mejores expositores consideran corno garantías eficaces, no es bastante en su opinión, su espíritu alarmado puede tranquilizarse; todavía los jueces son responsables en la forma y en los casos que la Constitución ha previsto". Por ello, así se resuelve. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARLOS S. FAYT- JORGE .ANTONIO BACQUÉ • .UNION DEL CENTRO DEMOCRATICO v. PROVINCIA DE MENDOZA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre- tación de normas y actos locales en general. No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró la nulidad del decreto 169/89 de Mendoza mediante el cual el Poder Ejecutivo había convocado a elecciones de convencionales constituyentes, en tanto los agravios de los recurrentes remiten a la interpretación y aplicación de la Constitución y normas de derecho público local efectuadas por los tribunales provinciales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Lo referente a la integración del tribunal local y a la extensión de su decisión constituyen aspectos procesales del litigio, reservados a los jueces de la causa e irrevisables por la vía del recurso extraordinario, en tanto loresuelto no contraría derechos constitucionales ni resulta arbitrario (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). DE JUSTICIA DE LA NACION 312 CONSTITUCIONES PROVINCIALES. 2111 No parece en modo algu

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