y Vistos: Para resolver las peticiones formuladas a f
02/11/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 349
ID: fallos_349_64
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
VOTO
QUIEBRA
NULIDAD
Normas Citadas
decreto
169/89
Fallos: 5:86
Fallos: 12:134
Fallos: 113:332
Fallos: 24:199
Fallos: 306:2070
Fallos: 205:614
Fallos:
12:134
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de noviembre
de 1989.
Autos y Vistos:
Para
resolver
las
peticiones
formuladas
a
fs.
~452/2455.
Y
2457/2466, Y
Considerando:
1º) Que la sentencia dictada en la causa es suficientemente
clara en
el sentido de que el límite de la óbligación del Estado está representado
(l) Fallos 310:2085.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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por el monto de la indemnización expropiatoria otorgada en este pleito,
corno en cuanto al alcance de los descuentos ordenados, respecto de los
cuales esta Corte no ha formulado distingo alguno.
2!!)Que, en relación a la imposición de costas, debe entenderse
que
deberán
ser soportadas
"por mitades" tanto las ocasionadas
por la
actividad
pericial
correspondiente
a un ofrecimiento
efectuado por
ambas partes, cornola atinente a la propuesta por una sola de aquéllas,
en la medida en que se hizo mérito de tal prueba para resolver a su favor
(art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Asimismo,
quien resulta
responsable
del pago de las costas de la actora por la
actuación de los peritos es, obviamente, la quiebra de S. A Compañía
Azucarera Tucumana,
corno surge del considerando
16 del voto de los
jueces Petracchi y Bacqué, y 38 del voto del juez Fayt.
3!!)Que, por último, en lo concerniente al pedido de aclaratoria,
es
ajeno al ámbito de este decisorio resolver acerca de la vigencia de los
plazos concedidos al Estado Nacional para satisfacer la condena del
anterior pleito al que se hace referencia.
4!!)Que, sentado lo expuesto, la nulidad y recusación solicitadas a
fs. 2457/2466 resultan manifiestamente
improcedentes.
En efecto, con
arreglo a tradicional jurisprudencia
de esta Corte, la recusación de los
jueces que la integran, concretada al deducir el incidente de nulidad del
pronunciamiento
de la propia Corte por haber ya emitido opinión en
aquél, es inadmisible y debe rechazarse de plano, desde que tal solución
se funda en la doctrina más general que desestima
corno causal de
recusación a la opinión vertida por el Tribunal en sentencias sobre los
puntos cuya dilucidación requirieron
los juicios en que se las dictó
(Fallos: 5:86; 24:199; 199:184; 240:124; 246:159; 247:285: 252:177;
270:415; 280:347; 301:117 y 596; 303:241; y 306: 2070, entre muchos
otros). Por su parte, también se ha declarado desde los albores de la
actuación del Tribunal
(Fallos: 12:134 y 299; 24:199; 25:185) que las
sentencias
de la Corte Suprema
no son susceptibles
del recurso de
nulidad, y que tampoco, por vía de principios y con fundamento
en el
carácter final de sus fallos, resulta admisible el incidente de nulidad
(Fallos: 113:332; 162:179; 178:308; 181:172; 182:557; 189:294; 206:372;
241:249;
244:43;
248:398;
252:21,
50; 255:46;
256:601;
262:300;
265:133; 280:347; 291:80; 297:381, 543, 558; 303:241; 306:2070 y
308:300, 1606), máxime cuando el sustento
de la peticionaria
sólo
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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traduce,
en definitiva,
su discrepancia
con los argumentos
de derecho
desarrollados
en el pronunciamiento
que se impugna.
5º) Que, entre los precedentes
citados, reviste especial importancia
el de Fallos: 24:199, en el cual, dictado por la Corte Suprema
el fallo
arbitral
sobre la cuestión de límites sometida
a su resolución
por las
Provincias
de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe, el representante
de
esta última dedujo recurso de nulidad contra dicho fallo y recusó a los
miembros
del Tribunal
que lo habían firmado, por haber manifestado
su opinión:
Ante
ello, la Corte
Suprema,
con la firma
de los jueces
José
Benjamín
Gorostiaga,
José Domínguez,
Onésimo Leguizamón
y Ula-
.dislao Frías
no hicieron
lugar
a la nulidad,
con disidencia,
en este
punto, del juez Saturnino
M. Laspiur; pero, en cambio, fueron unáni-
mes en la siguiente
declaración:
"... Quelos
ministros
de la Corte sólo
pueden
ser récusados
o considerarse
impedidos por las causas especí-
ficas en la ley y ninguna
de ellas se hace valer en este caso".
"Que el hecho de haber dado su opinión pronunciando
sentencia,
no
es causa legal de recusación
ni de impedimentO".
"Que no habiendo Tribunal
Superior a la Corte, es a ella misma con
sus mismos jueces, a quien correspondería
conocer de cualquier recurso
a que hubiere
lugar,
como sucedía en la práctica
antigua
con el de
súplica,
y como actualmente
sucede
con el de
revisión ..." (conf.,
asimismo,
Fallos: 306:2070, cons. 6º).
6º) Que esta doctrina
de la Corte Suprema
establecida
por los
prohombres
de la definitiva
organización
del Estado
argentino
que
entonces la integraron,
resulta
imprescindible
p.ara la preservación
de
su rol constitucional,
tal como fue definido,
en el comienzo
de su
actuación,
en el pronunciamiento
de Fallos: 12:134, en el cual los jueces
Salvador
María
del Carril,
Francisco
Delgado, José Barros
Pazos y
Marcelino Ugarte
expusieron:
"... la Corte Suprema
es el Tribunal
en
último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado
jurisdicción,
como pertenecientes
al Poder Judicial
de la Nación. Sus
.decisiones son finales. Ningún Tribunal
las puede revocar. Representa,
en la esfera, de sus atribuciones,
la soberanía
nacional,
y es tan
independiente
en su ejercicio, como el Congreso
en su potestad
de
legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño
de sus funciones.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2109
De sus fallos no hay recurso
alguno,
a excepción
del de revislOn,
interpuesto
ante ella en los casos dejurisdicción
originaria
y exclusiva".
"Esta es la doctrina de la Constitución,
la doctrina de la Ley, y la que
está en la naturaleza
de las cosas ..." (v. la reiteración
de esta doctrina
en Fallos: 205:614; 235:662 y 264:443).
De tal manera,
si se admitiese
que al plantearse
nulidades
contra
los fallos de la Corte Suprema
y recusarse
a sus integrantes,
por clara
que fuese la improcedencia
de la impugnación
y la falta de causa de la
recusación
el Tribunal
debiera
ser reemplazado
por entero conjueces
desinsaculados
al efecto, se vendría a establecer
un procedimiento
de
revisión que echaría por tierra la supremacía
de la Corte y el carácter
final de sus decisiones,
lo cual no puede ser consentido,
pues, como se
expresó en Fallos: 205:614: "... las graves responsabilidades
que deri-
van de la naturaleza
misma de las funciones
que ejerce esta Corte, le
imponen la firme defensa de sus atribuciones
cuya cuidadosa preserva-
ción es necesaria
para la ordenada
subsistencia
del régimen federaL."
y del orden constitucional,
legado de sacrificios
y glorias,
según
lo
recuerda
a continuación
el fallo citado,
evocando
las palabras
de
Joaquín
V. González
("Manual",
Prefacio,
in fine).
Por ello, como
también
se lo expresa
en dicho pronunciamiento,
el resguardo
de la
integridad
de las sentencias
de esta Corte interesa "fundamentalmente
tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a
la estabilidad
de sus instituciones
y, muy especialmente,
a la suprema-
cía de la Constitución
en que aquéllas
se sustentan"
(conf., asimismo,
Fallos: 306:2070, cons. 7º).
7º) Que, finalmente,
manifestaciones
efectuadas
por el Estado
Nacional referentes
a que el fallo ha sido dictado con "exceso de poder",
es "absurdo",
o traduce
un "manifiesto
desconocimiento.~.
a expresas
previsiones
constitucionales",
hacen aplicables
consideraciones
desa-
rrolladas
por el Tribunal
en el ya recordado
precedente
de Fallos:
12:134. Allí sostuvo en respuesta
de igualmente
impropios calificativos
expuestos
en esa oportunidad
por el entonces Procurador
doctor Fran-
cisco Pico, lo siguiente:
"Si para
el señor Procurador
no tiene valor
alguno, como garantía
del derecho, las precauciones
que la Constitu-
ción ha establecido,
a fin de que la Corte sea compuesta
por personas
experimentadas
y honorables.
Si ninguna
importancia
atribuye
a la
inamovilidad
de sus empleos, que los hace tan independientes
de las
exigencias del poder como de las pasiones de los partidos;
si tampoco le
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
.
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atribuye al sentimiento
del deber, que no puede suponer en ellos menos
. fuerte que en otro hombre cualquiera;
si cree que nada significa para
ellos la estimación
que la opinión de los demás sólo dispensa a losjueces
honrados
y leales; si piensa que los miembros
del Tribunal
de que él
mismo forma parte, son los necios e ignorantes
de que habla la ley de
partida
que ha citado; si cree que las reglas de criterio que han fijado
las leyes, y el hábito de entenderlas
y aplicarlas
que han contraído
en
una larga práctica profesional,
no tienen valor alguno para impedir la
arbitrariedad
de los jueces
y la supresión
de las leyes; si todo eso, que
los mejores
expositores
consideran
corno garantías
eficaces,
no es
bastante
en su opinión, su espíritu
alarmado
puede tranquilizarse;
todavía los jueces son responsables
en la forma y en los casos que la
Constitución
ha previsto".
Por ello, así se resuelve.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
CARLOS S.
FAYT-
JORGE
.ANTONIO BACQUÉ •
.UNION DEL CENTRO DEMOCRATICO v. PROVINCIA
DE MENDOZA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre-
tación de normas y actos locales en general.
No procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que declaró la nulidad
del decreto
169/89 de Mendoza mediante
el cual el Poder Ejecutivo
había
convocado a elecciones de convencionales constituyentes,
en tanto los agravios de
los recurrentes
remiten
a la interpretación
y aplicación de la Constitución
y
normas de derecho público local efectuadas por los tribunales
provinciales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Lo referente
a la integración
del tribunal
local y a la extensión de su decisión
constituyen
aspectos procesales del litigio, reservados a los jueces de la causa e
irrevisables por la vía del recurso extraordinario,
en tanto loresuelto no contraría
derechos constitucionales
ni resulta arbitrario
(Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
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CONSTITUCIONES
PROVINCIALES.
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No parece en modo algu
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