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Pulliani, Jorge Marcelo s/avocación

02/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 349 ID: fallos_349_66

Keywords / Subjects

BANCO PENSIÓN

Cited Norms

ley 22.917 ley 22.529

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de noviembre de 1989. Vistas las actuaciones de superintendencia caratuladas: "Pulliani, Jorge Marcelo s/avocación", y Considerando: Que Jorge M, Pulliani pide la intervención de este Tribunal, por vía de avocación, para que deje sin efecto la resolución de la Cámara DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2133 Nacional de Apelaciones en lo Comercial adoptada el 30 de agosto de este año (ver fs. 9), que dispuso su suspensión en el ejercicio de las funciones de síndico y la exclusión de las listas pertinentes, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa n!!15.074, que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N!!2. Que la decisión citada es concorde con los dictámenes del Sr. Fiscal de la Cámara y de la Comisión de Síndicos, Peritos y otros auxiliares para la Justicia (ver fs. 7 y 8). Que según argumenta á fs. 17 vta., de mantenerse la resolución "quedarían ignorados dos derechos constitucionales, por cuanto pesaría sobre él una injusta presunción de culpabilidad, quedando el principio que consagra la libertad de trabajo como letra muer- ta, por la sola existencia de un proceso que dista mucho de una con- dena". Que en resoluciones anteriores este Tribunal ha decidido que la cuestión relativa a la designación de los síndicos ha sido atribuida a la Cámara de apelaciones por la ley (art. 277 de la ley 22.917); en conse- cuencia, no corresponde que la Corte ejerza la superintendencia sobre la formación de las listas y los sorteos, pues la facultad reglamentaria no ha sido delegada por ella (arg. arts. 104 y 118.R. J. N.) (conf. resol. 84/86, 1170/88 Y507/89). Que tampoco procede por esta vía la intervención en una causa judicial en trámite, tal como solicita en subsidio el peticio- nante. Por lo expuesto, se resuelve: No hacer lugar a la avocación solicitada. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- JORGE ANTONIO BACQUÉ. 2134 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 ANGEL SILVIO RAGNO v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICAARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia ehlinitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Constituye sentencia definitiva el fallo que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco Central a la demanda que le instaurara un abogado con el fin de obtener el pago de honorarios originados en la designación que le efectuara dicho ente, en su carácter de síndico, inventaria dar y liquidador de una entidad financiera, para representar a ésta en diversos juicios, p"uesle cierra definitivamente la posibilidad de intentar el cobro de sus emolumentos respecto de una de las personas contra las que sostiene tener derecho a percibir su crédito (1). . ENTIDADES FINANCIERAS. La expresión "con cargo a la liquidación" del arto 50, inc. c), apartado T-, de la ley 22.529, significa que ésta deberá soportar finalmente los emolumentos respecti- vos, pero resulta indudable que éstos configuran un gasto incurrido por el Banco Central en el desempeño de la tarea de liquidación, que, de acuerdo con lo prescripto por el arto 54 de la misma ley, "le serán satisfechos con privilegio absoluto por sobre todos los demás créditos". ALBERTO GARCIA DE LEONARDO v. PROVINCIA DE FORMOSA PRESCRIPCION: Tiempo eh la prescripcwn. Materia civil. , La acción del propietario contra el poseedor de mala fe no.es aquillana, por lo que corresponde estar al plazo ordinario de prescripción previsto por el arto 4023 del Código Civil. . PRESCRIPCION: Comienzo. Tratándose de los daños y perjuicios derivados de un despojo, la prescripción corre ---en principio- desde que el evento se produce pues éste es la causa fuente de la obligación de resarcir y, por excepción, desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas. . (1) 7 de noviembre DE JUSTICIA DE LA NACION 312 PRESCRIPCION: Interrupción. 2135 Por demanda (art. 3986 del Código Civil) debe entenderse toda presenta- ción judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate. PRESCRIPCION: Suspensión. La interposición de la demanda de reivindicación no importa suspensión del plazo de prescripción respecto de la acción de daños y peljuicios derivados del despojo.