Pulliani, Jorge Marcelo s/avocación
02/11/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 349
ID: fallos_349_66
Keywords / Subjects
BANCO
PENSIÓN
Cited Norms
ley 22.917
ley
22.529
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de noviembre
de 1989.
Vistas las actuaciones
de superintendencia
caratuladas:
"Pulliani,
Jorge Marcelo s/avocación", y
Considerando:
Que Jorge M, Pulliani pide la intervención
de este Tribunal,
por vía
de avocación,
para
que deje sin efecto la resolución
de la Cámara
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2133
Nacional de Apelaciones en lo Comercial adoptada el 30 de agosto de
este año (ver fs. 9), que dispuso su suspensión
en el ejercicio de
las funciones de síndico y la exclusión de las listas pertinentes,
hasta
tanto recaiga sentencia definitiva en la causa n!!15.074, que tramita
por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
N!!2.
Que la decisión citada es concorde con los dictámenes del Sr. Fiscal
de la Cámara y de la Comisión de Síndicos, Peritos y otros auxiliares
para la Justicia (ver fs. 7 y 8).
Que según argumenta
á fs. 17 vta., de mantenerse
la resolución
"quedarían
ignorados
dos derechos
constitucionales,
por cuanto
pesaría
sobre él una injusta presunción
de culpabilidad,
quedando
el principio que consagra la libertad
de trabajo
como letra muer-
ta, por la sola existencia de un proceso que dista mucho de una con-
dena".
Que en resoluciones anteriores
este Tribunal ha decidido que la
cuestión relativa a la designación de los síndicos ha sido atribuida a la
Cámara de apelaciones por la ley (art. 277 de la ley 22.917); en conse-
cuencia, no corresponde que la Corte ejerza la superintendencia
sobre
la formación de las listas y los sorteos, pues la facultad reglamentaria
no ha sido delegada por ella (arg. arts. 104 y 118.R. J. N.) (conf. resol.
84/86, 1170/88 Y507/89).
Que
tampoco
procede
por
esta
vía
la intervención
en una
causa judicial
en trámite,
tal como solicita en subsidio el peticio-
nante.
Por lo expuesto, se resuelve:
No hacer lugar a la avocación solicitada.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
2134
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
ANGEL SILVIO RAGNO v. BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICAARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
ehlinitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Constituye sentencia definitiva el fallo que hizo lugar a la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por el Banco Central a la demanda que le instaurara
un
abogado con el fin de obtener
el pago de honorarios
originados
en la
designación que le efectuara dicho ente, en su carácter de síndico, inventaria dar
y liquidador
de una entidad
financiera,
para representar
a ésta en diversos
juicios,
p"uesle cierra definitivamente
la posibilidad de intentar
el cobro de sus
emolumentos
respecto de una de las personas
contra las que sostiene tener
derecho a percibir su crédito (1).
.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
La expresión "con cargo a la liquidación" del arto 50, inc. c), apartado T-, de la ley
22.529, significa que ésta deberá soportar finalmente los emolumentos respecti-
vos, pero resulta indudable que éstos configuran un gasto incurrido por el Banco
Central
en el desempeño de la tarea
de liquidación, que, de acuerdo con lo
prescripto por el arto 54 de la misma ley, "le serán satisfechos con privilegio
absoluto por sobre todos los demás créditos".
ALBERTO GARCIA
DE LEONARDO
v. PROVINCIA
DE FORMOSA
PRESCRIPCION:
Tiempo eh la prescripcwn.
Materia civil.
,
La acción del propietario contra el poseedor de mala fe no.es aquillana, por lo que
corresponde estar al plazo ordinario de prescripción previsto por el arto 4023 del
Código Civil.
.
PRESCRIPCION:
Comienzo.
Tratándose
de los daños y perjuicios derivados de un despojo, la prescripción
corre ---en principio-
desde que el evento se produce pues éste es la causa fuente
de la obligación de resarcir y, por excepción, desde que el damnificado hubiera
tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas.
.
(1) 7 de noviembre
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
PRESCRIPCION: Interrupción.
2135
Por demanda
(art. 3986 del Código Civil) debe entenderse
toda presenta-
ción judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se
trate.
PRESCRIPCION: Suspensión.
La interposición de la demanda de reivindicación no importa suspensión del
plazo de prescripción respecto de la acción de daños y peljuicios derivados del
despojo.