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y Vistos: Para resolver la excepción de prescripción opuesta a f

07/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 349 ID: fallos_349_67

Voces / Materias

RESPONSABILIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS PRESCRIPCIÓN DOMINIO

Normas Citadas

Fallos: 305:2099 Fallos: 307:771

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de noviembre de 1989. Autos y Vistos: Para resolver la excepción de prescripción opuesta a fs. 226/236, cuyo traslado se contesta precedentemente. Considerando: 1!!)Que la Provincia de Formosa opone la defensa de prescripción, con fundamento en lo dispuesto por el arto 4037 del Código Civil. Al contestar el traslado pertinente, la actora alega que el plazo aplicable es el previsto por el arto 4023 del citado cuerpo legal, el que habría sido interrumpido por la demanda de reivindicación y el recono- cimiento del derecho que importa el dictado del decreto provincial N!!1681/87. 2!!)Que, en primer lugar, es preciso señalar que el mero carácter extra contractual de la responsabilidad que se le atribuye a la provincia es insuficiente para aplicar el plazo de prescripción bienal pues la acción del propietario contra el poseedor de mala fe -carácter que se le imputa a la posesión de la demandada- no es aquiliana, por lo que corresponde estar al plazo ordinario previsto por el arto 4023 del Código Civil (cfr. Fallos: 305:2099, considerando tercero; causa P. 343. XX. "Playas del Faro S. A. el Buenos Aires, Provincia de ", del 9 de abril de 1987). 2136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 3º) Que, en consecuencia, corresponde detenerse en el estudio del término inicial de ese plazo. En este aspecto, debe descartarse la aplicación de la doctrina de los precedentes de este tribunal citados por la actora a fs. 44 en las causas C. 367. XXII. "Celano, Marta clEstado Nacional" y B. 664. XXI. "Bravo, Eduardo A. clEstado Nacional". Ello es así porque, en la especie, el conocimiento del daño cuyo resarcimiento se persigue no supone la cesación del acto ilícito que se imputa a la provincia. En efecto, si como la propia actora lo señala en la demanda, la contraria no ha dado aún cumplimiento a la sentencia de reivindicación que dispone la restitución, el acto invocado como causante del daño aún no ha cesado y, no obstante, la demanda se ha iniciado. Por el contrario, este Tribunal ha considerado en un supuesto similar al de autos en el que se demandaban los daños y perjuicios derivados de un despojo, que la prescripción corre -en principio- desde que el evento se produce pues éste es la causa fuente de la obligación de resarsir y, por excepción desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas (cfr. causa F. 578. XIX "Frutícola Búfalo S. A. A. 1. F. I. e/Río Negro, Provincia de s/daños y perjuicios", sentencia del 19 de marzo de 1987). Del relato de los hechos contenido en la demanda resulta que ya en el año 1961 el antecesor del actor tenía conocimiento del hecho genera~ dor del daño, esto es, la pretensión de la provincia de ser titular del dominio del inmueble que, como lógica consecuencia, importaría la privación de los frutos correspondientes para quien en realidad lo era, oportunidad desde la cual la acción podía ser ejercida y que, pQr lo tanto, importa el nacimiento del plazo de prescripción. Por ló demás, no existen -en la especie- plazos de prescripción independientes derivados de la prolongación en el tiempo de la posesión ilegítima -fundamento del reclamo-, pues ello no implica la existen- cia de una nueva causa generadora de daños (cfr. Fallos: 307:771). 4º) Que, ello establecido, debe determinarse si la demanda de reivindicación resulta hábil para interrumpir el curso de la prescrip- DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2137 ción de la acción de daños y perjuicios en los términos del arto 3986 del Código Civil. A ese fin, debe tenerse en cuenta que por demanda debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate. El objeto del proceso de reivindicación resulta diverso del persegui- do en el presente, y, por otra parte, la falta de reclamo de los frutos no es incompatible con el ejercicio de aquella acción. La independencia de ambas determina, en consecuencia, que la interposición de la primera no importe suspensión del plazo de prescripción respecto de la aquí intentada. 5º) Que a igual conclusión corresponde arribar en cuanto a los efectos interruptivos del decreto provincial nº 1681/87. Es que ese acto administrativo -que en copia obra a fs. 13/14- no importa sino el reconocimiento del carácter de titular del dominio del actor, mas no del derecho a percibir la indemnización que aquí se reclama. 6º) Que, en consecuencia, la defensa debe admitirse. 7º) Que la actora solicita el testado de dos frases contenidas en la contestación de la demanda, con fundamento en que ella resultan inconducentes y agraviantes. Según lo dispuesto por el arto 35 inc. 1º del Código Procesal, el testado resulta procedente cuando la frase sea injuriosa o esté redac- tada en términos indecorosos u ofensivos, extremos que no se advierten en el caso. Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la excepción de prescripción, con costas a la actora (arts. 68 y 69 del Código Procesal). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCJO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANToNIO BACQUÉ. 2138 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 MffiTHA EDITH RUIZ y OTROSv. PROVINCIA DE BUENOS AIRES EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar. Procede la excepci6n de falta de legitimaci6n para obrar propuesta por la provincia a la demanda que persigue la reparaci6n de los daños y perjuicios causados por la muerte de una persona, como consecuencia de la colisi6n con un caballo suelto en una ruta provincial, con fundamento en su responsabilidad por la omisi6n del deber de custodia de las rutas provinciales que les incumbe. EXCEPCIONÉS: Clases. Falta de legitimación para obrar. La carencia de legitimaci6n sustancial se configura cuando una de las partes no es titular de la relaci6njurfdica sustancial en que se sustenta la pretensi6n, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. La omisi6n del deber de custodia de las rutas provinciales que le incumbe a la provincia, no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora . . DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Accidentes de tránsito. El ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ningu no de sus 6rganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevenci6n de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervenci6n directa.