y Vistos: Para resolver la excepción de prescripción opuesta a f
07/11/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 349
ID: fallos_349_67
Voces / Materias
RESPONSABILIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
PRESCRIPCIÓN
DOMINIO
Normas Citadas
Fallos: 305:2099
Fallos: 307:771
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de noviembre
de 1989.
Autos y Vistos: Para resolver la excepción de prescripción
opuesta
a fs. 226/236, cuyo traslado
se contesta
precedentemente.
Considerando:
1!!)Que la Provincia
de Formosa opone la defensa de prescripción,
con fundamento
en lo dispuesto
por el arto 4037 del Código Civil.
Al contestar
el traslado
pertinente,
la actora alega que el plazo
aplicable
es el previsto por el arto 4023 del citado cuerpo legal, el que
habría
sido interrumpido
por la demanda
de reivindicación
y el recono-
cimiento
del derecho
que importa
el dictado
del decreto
provincial
N!!1681/87.
2!!)Que, en primer
lugar, es preciso señalar
que el mero carácter
extra contractual
de la responsabilidad
que se le atribuye
a la provincia
es insuficiente
para
aplicar
el plazo de prescripción
bienal
pues la
acción del propietario
contra el poseedor de mala fe -carácter
que se
le imputa
a la posesión de la demandada-
no es aquiliana,
por lo que
corresponde
estar al plazo ordinario previsto por el arto 4023 del Código
Civil (cfr. Fallos: 305:2099,
considerando
tercero;
causa P. 343. XX.
"Playas del Faro S. A. el Buenos Aires, Provincia de ", del 9 de abril de
1987).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3º) Que, en consecuencia,
corresponde
detenerse
en el estudio del
término
inicial de ese plazo.
En este aspecto, debe descartarse
la aplicación de la doctrina de los
precedentes
de este tribunal
citados por la actora a fs. 44 en las causas
C. 367. XXII. "Celano, Marta clEstado Nacional" y B. 664. XXI. "Bravo,
Eduardo
A. clEstado Nacional".
Ello es así porque,
en la especie, el conocimiento
del daño cuyo
resarcimiento
se persigue
no supone la cesación del acto ilícito que se
imputa a la provincia.
En efecto, si como la propia actora lo señala en
la demanda,
la contraria
no ha dado aún cumplimiento
a la sentencia
de reivindicación
que dispone
la restitución,
el acto invocado como
causante
del daño aún no ha cesado y, no obstante,
la demanda
se ha
iniciado.
Por el contrario,
este Tribunal
ha considerado
en un supuesto
similar
al de autos en el que se demandaban
los
daños y perjuicios
derivados
de un despojo, que la prescripción
corre -en
principio-
desde que el evento se produce
pues éste es
la causa fuente
de la
obligación
de resarsir
y, por excepción
desde
que el damnificado
hubiera
tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias
dañosas
(cfr. causa F. 578. XIX "Frutícola
Búfalo S. A. A. 1. F. I. e/Río Negro,
Provincia de s/daños y perjuicios", sentencia
del 19 de marzo de 1987).
Del relato de los hechos contenido en la demanda
resulta
que ya en
el año 1961 el antecesor
del actor tenía conocimiento del hecho genera~
dor del daño, esto es, la pretensión
de la provincia
de ser titular
del
dominio del inmueble
que, como lógica consecuencia,
importaría
la
privación de los frutos correspondientes
para quien en realidad
lo era,
oportunidad
desde la cual la acción podía ser ejercida y que, pQr lo
tanto, importa
el nacimiento
del plazo de prescripción.
Por ló demás, no existen -en
la especie-
plazos de prescripción
independientes
derivados de la prolongación en el tiempo de la posesión
ilegítima -fundamento
del reclamo-,
pues ello no implica la existen-
cia de una nueva causa generadora
de daños (cfr. Fallos: 307:771).
4º) Que, ello establecido,
debe determinarse
si la demanda
de
reivindicación
resulta
hábil para interrumpir
el curso de la prescrip-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2137
ción de la acción de daños y perjuicios en los términos
del arto 3986 del
Código Civil.
A ese fin, debe tenerse en cuenta que por demanda
debe entenderse
toda presentación
judicial que traduzca
la intención
de mantener
vivo
el derecho de que se trate.
El objeto del proceso de reivindicación
resulta
diverso del persegui-
do en el presente,
y, por otra parte, la falta de reclamo de los frutos no
es incompatible
con el ejercicio de aquella acción. La independencia
de
ambas determina,
en consecuencia,
que la interposición
de la primera
no importe
suspensión
del plazo de prescripción
respecto
de la aquí
intentada.
5º) Que a igual
conclusión
corresponde
arribar
en cuanto
a los
efectos interruptivos
del decreto provincial nº 1681/87. Es que ese acto
administrativo
-que
en copia obra a fs. 13/14-
no importa
sino el
reconocimiento
del carácter
de titular
del dominio del actor, mas no del
derecho a percibir la indemnización
que aquí se reclama.
6º) Que, en consecuencia,
la defensa debe admitirse.
7º) Que la actora solicita el testado
de dos frases contenidas
en la
contestación
de la demanda,
con fundamento
en que ella resultan
inconducentes
y agraviantes.
Según lo dispuesto
por el arto 35 inc. 1º del Código
Procesal,
el
testado
resulta
procedente
cuando la frase sea injuriosa
o esté redac-
tada en términos
indecorosos u ofensivos, extremos que no se advierten
en el caso.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la excepción de prescripción,
con
costas a la actora (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCJO
-
CARLOS S. FAYT -
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
MffiTHA EDITH RUIZ y OTROSv. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
EXCEPCIONES:
Clases. Falta de legitimación
para obrar.
Procede
la excepci6n
de falta
de legitimaci6n
para
obrar
propuesta
por la
provincia
a la demanda
que persigue
la reparaci6n
de los daños y perjuicios
causados
por la muerte de una persona, como consecuencia
de la colisi6n con un
caballo suelto en una ruta provincial, con fundamento
en su responsabilidad
por
la omisi6n del deber de custodia
de las rutas
provinciales
que les incumbe.
EXCEPCIONÉS:
Clases. Falta de legitimación
para obrar.
La carencia
de legitimaci6n
sustancial
se configura cuando una de las partes no
es titular
de la relaci6njurfdica
sustancial
en que se sustenta
la pretensi6n,
con
prescindencia
de que ésta tenga o no fundamento.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Casos varios.
La omisi6n del deber de custodia
de las rutas
provinciales
que le incumbe
a la
provincia, no puede hacerla responsable
de los daños causados por un animal del
que no era propietaria
ni guardadora
.
. DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Accidentes
de tránsito.
El ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde
al Estado no resulta
suficiente para atribuirle
responsabilidad
en un evento en el cual ningu no de sus
6rganos o dependencias
tuvo parte, toda vez que no parece razonable
pretender
que su responsabilidad
general
en orden a la prevenci6n
de los delitos
pueda
llegar
a involucrarlo
a tal extremo
en las consecuencias
dañosas
que
ellos
produzcan
con motivo de hechos extraños
a su intervenci6n
directa.