y Vistos: Para resolver la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta a f
07/11/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 349
ID: fallos_349_68
Jueces
Augusto César Belluscio
Voces / Materias
SOCIEDAD
DELITO
RESPONSABILIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 19.551
ley 17.562
ley
1285/58
Fallos: 308:1042
Fallos: 300:804
Fallos: 280:75
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de noviembre
de 1989.
Autos y Vistos: Para resolver la excepción de falta de legitimación
para obrar opuesta
a fs. 30/33, cuyo traslado
se contesta
precedente-
mente.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2139
12) Que la presente
demanda
persigue la reparación
de los daños y
perjuicios causados por la muerte
de Oscar Néstor Ferraro,
producida
como consecuencia
de la colisión -con un cabano
suelto
en la ruta
provincial
n2 36 por la que aquél circulaba
conduciendo
su automóvil.
Eno, con fundamento
en la responsabilidad
de la provincia demandada
por la omisión del deber de custodia
de la rutas
provinciales
que le
incumbe.
22) Que la Provincia de Buen'os Aires opone la excepción de falta de
legitimación
para obrar pues entiende
que, al no ser dueña ni guardia-
na del animal
que ocasionó el daño, no debe responder
por éste.
32) Que la carencia
de legitimación
sustancial
se configura cuando
una de las partes no es titular
de la relación jurídica
sustancial
en que
se sustenta
la pretensión,
con prescindencia
de que ésta tenga
o no
fundamento(confr.N.
59. XXI. "NeuquénT.
V. S. A. yotrosc/Río
Negro,
Provincia de y otra s/cesación de emi'siones), pronunciamiento
del 20 de
diciembre
de 1988 y sus citas).
42) Que la parte actora en su demanda
ha fundado
claramente
su
derecho en las normas
relativas
a los hechos ilícitos (confr. fs. 5 vta.,
apartado
JII). Por ello, resulta
extraña
a esta causa la consideración
de
la responsabilidad
del Estado por su actividad
lícita, materia
sobre la
que se extiende
en la contestación
de la defensa.
52) Que la omisión que se alega como sustento
de la responsabilidad
de la provincia no puede hacerla responsable
de los daños causados por
un animal del que no era propietaria
ni guardadora.
En efecto, el ejercicio del poder de policía de seguridad
que corres-
ponde al Estado no resulta
suficiente
para atribuirle
responsabilidad
en un evento en el cual ninguno
de sus órganos o dependencias
tuvo
parte, toda vez que no.parece razonable
pretender
que su responsabi-
lidad general
en orden a la prevención
de los delitos pueda
llegar a
involucrada
a tal extremo
en las consecuencias
dañosas
que ellos
produzcan
con motivo de hechos extraños
a su intervención
directa
(confr. S. 378. XI'A. "Sosa, Miguel Angel e/Gobierno Nacional, Gobierno
de la Provincia
de Buenos Aires y otros Slcobro de pesos", pronuncia-
miento del 16 de diciembre
de 1982).
2140
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
Por ello, se resuelve: Admitir la excepción de falta de legitimación
pasiva para obrar opuesta a fs. 30/33, con costas (arts. 68 y 69 del Código
procesal).
ENRIQUE
SAl\'TIAGO PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
CARCE
S. A. I. C.
CONCURSOS.
La omisión en el cumplimiento del mandato legal de los arts. 40, inc. 7º y 238 de
la ley 19.551, que obliga a calificar la conducta de la sociedad y de sus responsa-
bles en particular,
expresando con precisión si incurrieron en cada uno de los
supuestos de los arts. 235 y 236, impide el ejercicio pleno del derecho de defensa
y conculca la garantía
del debido proceso, pues además de no reprocharse
la
conducta en forma concreta, es decir, personalizada,
no se individualizan
los
actos y consecuencias susceptibles de tal reproche. obstando ello a una defensa
hábil por el afectado (1).
CONCURSOS.
Aun en el süpuesto de no ejercerse defensa alguna, ello no permite imputar una
conducta fraudulenta o culpable sin que medie correspondencia entre el hecho,
cuya existencia debe estar comprobada, y la autoría responsable que le pudo
caber al imputado.
CONCURSOS.
No parece que exista posibilidad alguna de relacionar la responsabilidad
del
síndico social, de fiscalizar y controlar la regularidad de la contabilidad, con su
desaparición al tiempo del estado de quiebra, en tanto la ley no le ha asignado el
deber de su custodia física.
(1) 7 de noviembre.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
CORPORACION CEMENTERA ARGENTINA S. A. v. ERNESTO J.
ROCHIETTI S. A.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.
Derecho de propieOOd.
2141
Debe descalificarse la sentencia que dispuso que el reajuste del monto de los
pagarés debía correr a partir del momento en que el deudor quedó constituido en
mora, pues al rechazar la repotenciación del crédito desde la fecha del nacimiento
de la obligación, obliga al demandante
a percibir su acreencia sensiblemente
disminuida en su significación real, en violación a su derecho de propiedad (1).
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios
generales.
Una vez que el deudor ha incurrido en mora, nace para el acreedor el derecho de
percibir su crédito actualizado en función de la desvalorización de la moneda
desde que tuvo lugar el nacimiento de la obligación (2).
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios generales.
La actualización del monto nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, sino
que mantiene
su valor económico real frente al paulatino
envilecimiento
de la
moneda (3).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio.
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Juicias de apremio y ejecutivo.
Corresponde hacer excepción al principio según el cual las resoluciones recaídas
en juicio ejecutivo no constituyen
la sentencia definitiva, cuando el tema en
debate no podrá ser discutido
nuevamente en juicio ordinario posterior.
(1)
7 de noviembre.
(2)
Fallos: 308:1042, 1694; 310:573.
(3)
Fallos: 300:804, 864. Causa: "Lo Iacono, Osvaldo José el Consejo Nacional de
Educación Técnica C. O. N. E. T." de fecha 30 de agosto de 1988.
2142
FALLOS DE.LA CORTE SUPREMA
312
HECTOR OSCAR PANIAGUA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- ,,'"""
das arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
sufu:iente.
l
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la resolución de la caja
que, considerando al titular de una pensión comprendido en la causal del inc. b)
del arto ',!J, de la ley 17.562 declaró extinguido su derecho a gozar del beneficio,
si sus fundamentos no tienen por sí solos entidad suficiente para sustentarla,
no
habiendo actuado los miembros del tribunal con la cautela exigible para llegar
al desconocimiento de los beneficios de la previsión social (1).
ALFREDO HECTOR ECHEGARAY
EMPLEADOS
JUDICIALES.
Corresponde imponer la sanción de un día de suspensión (art. 16 del decreto-ley
1285/58) al agente que -dejando
su automóvil mal estacionado -no
observó la
prohibición impuesta por una providencia dictada con respecto a las reservas de
espacio para estacionar frente al Palacio de los Tribunales -permitidas,
por vía
de excepción, por la ordenanza
17.847-
y desatendió la instrucción verbal del
agente policial afectado por la Corte para su cumplimiento.
SUPERINTENDENCIA
La Corte Suprema carece de atribuciones
para establecer zonas de reserVa de
estacionamiento
en la vía pública, lo mismo que para prohibir la detención de
vehículos en determinados lugares (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
SUPERINTENDENCIA
La ordenanza municipal 17.847 no atribuyó a la Corte la reserva para estacionar
junto a la acera del Palacio de Justicia, sino que se limita a la dársena construida
sobre Plaza Lavalle
(Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
(1)
7 de noviembre. Fallos: 280:75; 294:94; 303:857. Causa: "Bolia, Annanda
Emilia",
del'22 de mayo de 1984.
.
DE JUSTICIA
DE LA NAC10N
312