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y Vistos: Para resolver la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta a f

07/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 349 ID: fallos_349_68

Judges

Augusto César Belluscio

Keywords / Subjects

SOCIEDAD DELITO RESPONSABILIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 19.551 ley 17.562 ley 1285/58 Fallos: 308:1042 Fallos: 300:804 Fallos: 280:75

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de noviembre de 1989. Autos y Vistos: Para resolver la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta a fs. 30/33, cuyo traslado se contesta precedente- mente. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2139 12) Que la presente demanda persigue la reparación de los daños y perjuicios causados por la muerte de Oscar Néstor Ferraro, producida como consecuencia de la colisión -con un cabano suelto en la ruta provincial n2 36 por la que aquél circulaba conduciendo su automóvil. Eno, con fundamento en la responsabilidad de la provincia demandada por la omisión del deber de custodia de la rutas provinciales que le incumbe. 22) Que la Provincia de Buen'os Aires opone la excepción de falta de legitimación para obrar pues entiende que, al no ser dueña ni guardia- na del animal que ocasionó el daño, no debe responder por éste. 32) Que la carencia de legitimación sustancial se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento(confr.N. 59. XXI. "NeuquénT. V. S. A. yotrosc/Río Negro, Provincia de y otra s/cesación de emi'siones), pronunciamiento del 20 de diciembre de 1988 y sus citas). 42) Que la parte actora en su demanda ha fundado claramente su derecho en las normas relativas a los hechos ilícitos (confr. fs. 5 vta., apartado JII). Por ello, resulta extraña a esta causa la consideración de la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, materia sobre la que se extiende en la contestación de la defensa. 52) Que la omisión que se alega como sustento de la responsabilidad de la provincia no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora. En efecto, el ejercicio del poder de policía de seguridad que corres- ponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no.parece razonable pretender que su responsabi- lidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrada a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (confr. S. 378. XI'A. "Sosa, Miguel Angel e/Gobierno Nacional, Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otros Slcobro de pesos", pronuncia- miento del 16 de diciembre de 1982). 2140 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Por ello, se resuelve: Admitir la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta a fs. 30/33, con costas (arts. 68 y 69 del Código procesal). ENRIQUE SAl\'TIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANToNIO BACQUÉ. CARCE S. A. I. C. CONCURSOS. La omisión en el cumplimiento del mandato legal de los arts. 40, inc. 7º y 238 de la ley 19.551, que obliga a calificar la conducta de la sociedad y de sus responsa- bles en particular, expresando con precisión si incurrieron en cada uno de los supuestos de los arts. 235 y 236, impide el ejercicio pleno del derecho de defensa y conculca la garantía del debido proceso, pues además de no reprocharse la conducta en forma concreta, es decir, personalizada, no se individualizan los actos y consecuencias susceptibles de tal reproche. obstando ello a una defensa hábil por el afectado (1). CONCURSOS. Aun en el süpuesto de no ejercerse defensa alguna, ello no permite imputar una conducta fraudulenta o culpable sin que medie correspondencia entre el hecho, cuya existencia debe estar comprobada, y la autoría responsable que le pudo caber al imputado. CONCURSOS. No parece que exista posibilidad alguna de relacionar la responsabilidad del síndico social, de fiscalizar y controlar la regularidad de la contabilidad, con su desaparición al tiempo del estado de quiebra, en tanto la ley no le ha asignado el deber de su custodia física. (1) 7 de noviembre. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 CORPORACION CEMENTERA ARGENTINA S. A. v. ERNESTO J. ROCHIETTI S. A. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Derecho de propieOOd. 2141 Debe descalificarse la sentencia que dispuso que el reajuste del monto de los pagarés debía correr a partir del momento en que el deudor quedó constituido en mora, pues al rechazar la repotenciación del crédito desde la fecha del nacimiento de la obligación, obliga al demandante a percibir su acreencia sensiblemente disminuida en su significación real, en violación a su derecho de propiedad (1). DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. Una vez que el deudor ha incurrido en mora, nace para el acreedor el derecho de percibir su crédito actualizado en función de la desvalorización de la moneda desde que tuvo lugar el nacimiento de la obligación (2). DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. La actualización del monto nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, sino que mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (3). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio. nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicias de apremio y ejecutivo. Corresponde hacer excepción al principio según el cual las resoluciones recaídas en juicio ejecutivo no constituyen la sentencia definitiva, cuando el tema en debate no podrá ser discutido nuevamente en juicio ordinario posterior. (1) 7 de noviembre. (2) Fallos: 308:1042, 1694; 310:573. (3) Fallos: 300:804, 864. Causa: "Lo Iacono, Osvaldo José el Consejo Nacional de Educación Técnica C. O. N. E. T." de fecha 30 de agosto de 1988. 2142 FALLOS DE.LA CORTE SUPREMA 312 HECTOR OSCAR PANIAGUA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- ,,'""" das arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación sufu:iente. l Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la resolución de la caja que, considerando al titular de una pensión comprendido en la causal del inc. b) del arto ',!J, de la ley 17.562 declaró extinguido su derecho a gozar del beneficio, si sus fundamentos no tienen por sí solos entidad suficiente para sustentarla, no habiendo actuado los miembros del tribunal con la cautela exigible para llegar al desconocimiento de los beneficios de la previsión social (1). ALFREDO HECTOR ECHEGARAY EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde imponer la sanción de un día de suspensión (art. 16 del decreto-ley 1285/58) al agente que -dejando su automóvil mal estacionado -no observó la prohibición impuesta por una providencia dictada con respecto a las reservas de espacio para estacionar frente al Palacio de los Tribunales -permitidas, por vía de excepción, por la ordenanza 17.847- y desatendió la instrucción verbal del agente policial afectado por la Corte para su cumplimiento. SUPERINTENDENCIA La Corte Suprema carece de atribuciones para establecer zonas de reserVa de estacionamiento en la vía pública, lo mismo que para prohibir la detención de vehículos en determinados lugares (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). SUPERINTENDENCIA La ordenanza municipal 17.847 no atribuyó a la Corte la reserva para estacionar junto a la acera del Palacio de Justicia, sino que se limita a la dársena construida sobre Plaza Lavalle (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). (1) 7 de noviembre. Fallos: 280:75; 294:94; 303:857. Causa: "Bolia, Annanda Emilia", del'22 de mayo de 1984. . DE JUSTICIA DE LA NAC10N 312