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Agüero Corvalán, Jorge Ramón (primer Teniente Auditor) y otros si delitos contra la propiedad que se imputa a personal militar

09/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 349 ID: fallos_349_70

Keywords / Subjects

PROPIEDAD DELITO RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 48. ley 19.549 Fallos: 1:350

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de noviembre de 1989. Vistos los autos: "Agüero Corvalán, Jorge Ramón (primer Teniente Auditor) y otros si delitos contra la propiedad que se imputa a personal militar". Considerando: l!!) Que mediante la sentencia de fs. 2675/2687, la Sala Tercera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata absolvió libremente de culpa y cargo a Héctor Hugo Noble y Mario Marcelo Medina Artola en orden a los delitos de asociación ilícita en concurso real con participa- ción en cohechos reiterados (arts. ss. 210 y 256 del Código Penal); a Jorge Ramón Agüero Corvalán, por los delitos de asociación ilícita y participación criminal en cohechos reiterados agravados por haber sido cometidos en unión de subalternos (arts. 55,215 Y256 del Código Penal y 519 inc. 3º, del Código de Justicia Mili tar); ya Miguel Angel Masciotra como autor del delito de asociación ilícita en concurso real con partici- pación criminal en cohechos reiterados, falsedad, irrespetuosidad e 2148 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 insubordinación (arts. 55,210,256 Y292, segunda parte, del Código Penal, y arts. 663 y 667 del Código de Justicia Militar). 2!!)Que la Cámara llegó a esta conclusión liberatoria al declarar la nulidad de las manifestaciones de Jorge Daniel Guevara, Mario Mar- celo Medina Artola y Miguel Angel Masciotra, por haber sido vertidas sin las formalidades del artículo 231 del Código de Justicia Militar. Del mismo modo, declaró la nulidad de las declaraciones indagato- rias de los procesados, al considerar que la exhortación a producirse con verdad que contempla el artículo 237 del código antes mencionado, viola la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, a no ser obligado a declarar contra sí mismo. 3!!)Que contra esta sentencia, el Fiscal de Cámara interpuesto el recurso extraordinario de fs. 2690/2697. Respecto de la impugnación al arto 237 del Código de Justicia Militar, el recurrente señaló que esa norma no lesiona el arto 18 de la Carta Fundamental, en la medida en que garantiza a los procesados la oportunidad de negarse a declarar, que es lo que está constitucionalmente protegido. En cuantO a la declaración de nulidad de determinados actos procesales como conse- cuenciade vicios formales, basó su impugnación en la doctrina sobre la arbitrariedad de la sentencia. 4!!)Que a fs. 2744 el a quo concedió el recurso extraordinario, sólo respecto de la cuestión constitucional suscitada por el arto 237 del Código de Justicia Militar, y lo denegó en lo referente a la nulidad de las actas por violación a lo dispuesto por el arto 231, limitando de ese modo la materia que debe ser resuelta por esta Corte. 5!!)Que el cuestionado arto 237 dispone: "Las declaraciones se tomarán separadamente a cada una de las personas complicadas en el delito ofalta, y no podrá exigirse juramento opromesa de decir verdad, aunque puede exhorlárseles a que se produzcan con ella". 6!!)Que, por su parte, la cláusula constitucional que se alega en pugna con esta norma impide que se obligue a una persona a declarar respecto de hechos o circunstancias que pudieren incriminarlo penal- mente. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2149 7º) Que dicha garantía constitucional aparece suficientemente resguardada en el Código de Justicia Militar, de acuerdo con el juego armónico de sus disposiciones. Es así como el arto 235, en su última frase, admite la alternativa de no declarar, al expresar que la "negativa" del imputado a efectuar la declaración impor~ procesamiento, en tanto que el art, 242 establece el procedimiento a seguir en el caso de que el procesado se negase a declarar. 8º) Que, por otro lado, tampoco se advierte oposición entre los términos del arto 237 y doctrina de esta Corte que emana de los precedentes registrados en Fallos: 1:350 y 281:177. En el último de ellos, el Tribunal sostuvo que el juramento "entraña, en verdad, una coacción moral que invalida los dichos expuestos en esa forma. Pues no hay duda que exigir juramento al imputado a quien se va a interrogar, constituye una manera de obligarle, eventualmente, a declarar en su contra. Y la Constitución rechaza categóricamente cualquier intento en este sentido. La declaración de quien es juzgado por delitos, faltas o contravenciones, debe emanar de la libre voluntad del encausado, el que no debe siquiera verse enfrentado con un problema de conciencia, cual sería colocarlo en la disyuntiva de faltar a su juramento de decir la verdad" (cons. 6º). De los términos del arto 237 resulta suficientemente claro que, además de garan tizar al procesado la posibilidad de negarse a declarar, esa disposición excluye expresamente la posibilidad de exigirle jura~ mento opromesa de decir verdad, y simplemente hace referencia a una eventual exhortación a producirse con ella. 9º) Que esta exhortación carece de las consecuencias jurídicas y morales que la Corte tuvo en cuenta al resolver los fallos mencionados en el considerando anterior; y si eventualmente, en virtud de esa formulación ritual, se intentase ir más allá hasta pretender algún tipo de coacción o amenaza concreta que conspirase contra la garantía de declarar .libre de presiones, el acto así realizado estaría viciado de nulidad por imperio de lo dispuesto por el arto 240 del código mencio- nado, que obra de este modo como salvaguardia suficiente del derecho del procesado. 10) Que de las consideraciones precedentes se desprende que el alcance que el a quo ha dado a la garantía constitucional analizada, 2150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 para invalidar el arto 237 del Código de Justicia Militar, trasciende de aquello que involucra el ejercicio del derecho de defensa enjuicio, para extenderlo a un terreno no incluido en él (confr. en ese sentido, la doctrina de la causa: S. 401.XXI "Schoklender, Sergio Mauricio", resuelta el 11 de agosto' de 1988). En consecuencia, la resolución en Virtud de la cual se ha absuelto a los procesados sigUiendo el principio tantas veces enunciado por esta Corte de que no es posible reconocer en el proceso prueba adquirida en violación a garantías constitucionales (Fallos: 303: 1938; 306:1752, entre muchos otros), pierde su sustento y debe ser invalidada. Por ello, se revoca la sentencia de fs. 2675/2687. Hágase saber y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de conformidad con lo' dispuesto por el arto 16, primera parte de la ley 48. . ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANToNIO BACQUÉ. PENSALLE S. A. v. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Es improcedente el recurso extraordi~ario cuando no se dirige contra una sentencia definitiva ni asimilable a tal-vg. una resolución del ServicioNacional de Arquitectura-, puesto que no veda en forma' definitiva del acceso de la demandante a la jurisdicción (1); RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades .. . Es improcedente el recurso extraordinario cuando no se efectuó la reclamación administrativa previa -establecida en el arto 30 de la ley 19.549- ante la autoridad competente en el ámbito administrativo, y la recurrente no ha intentado siquiera alegar que la reiteración del trámite administrativo podría originar la extinción de su crédito por prescripción. (1) 9 de noviembre. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. 2151 Es improcedente el recurso extraordinario fundado en gravedad institucional cuando sólo se discuten de~hos patrimoniales que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del ,sistema republicano de gobierno. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. La invocación de arbitrariedad y de agravios constitucionales no suple la ausencia del requisito de sentencia definitiva a los fmes de la procedencia del recurso extraordinario (1). OSCAR HERMIDA y Ornos v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE EDUCACION y JUSTICIA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Quié- nes pueden interponerlo. El escrito de interposición del recurso extraordinario que carece de la firma del presente, se encuentra desproyisto de toda eficacia jurídica. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Tér- mino. El escrito de interposición del recurso extraordinario carente de la firma del presentante durante el plazo legal establecido para sUarticulación, se encuentra desprovisto de toda eficacia jurídica.