Agüero Corvalán, Jorge Ramón (primer Teniente Auditor) y otros si delitos contra la propiedad que se imputa a personal militar
09/11/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 349
ID: fallos_349_70
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
CONCURSO
Cited Norms
ley 48.
ley 19.549
Fallos: 1:350
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre
de 1989.
Vistos los autos: "Agüero Corvalán, Jorge Ramón (primer Teniente
Auditor) y otros si delitos contra la propiedad
que se imputa a personal
militar".
Considerando:
l!!) Que mediante
la sentencia
de fs. 2675/2687, la Sala Tercera
de
la Cámara
Federal
de Apelaciones
de La Plata absolvió libremente
de
culpa y cargo a Héctor Hugo Noble y Mario Marcelo Medina Artola en
orden a los delitos de asociación ilícita en concurso real con participa-
ción en cohechos reiterados
(arts.
ss. 210 y 256 del Código Penal);
a
Jorge Ramón Agüero Corvalán,
por los delitos de asociación
ilícita y
participación
criminal en cohechos reiterados
agravados por haber sido
cometidos en unión de subalternos
(arts. 55,215 Y256 del Código Penal
y 519 inc. 3º, del Código de Justicia
Mili tar); ya Miguel Angel Masciotra
como autor del delito de asociación ilícita en concurso real con partici-
pación criminal
en cohechos reiterados,
falsedad,
irrespetuosidad
e
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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insubordinación
(arts. 55,210,256
Y292, segunda parte, del Código
Penal, y arts. 663 y 667 del Código de Justicia Militar).
2!!)Que la Cámara llegó a esta conclusión liberatoria al declarar la
nulidad de las manifestaciones
de Jorge Daniel Guevara, Mario Mar-
celo Medina Artola y Miguel Angel Masciotra, por haber sido vertidas
sin las formalidades del artículo 231 del Código de Justicia Militar.
Del mismo modo, declaró la nulidad de las declaraciones indagato-
rias de los procesados, al considerar que la exhortación a producirse con
verdad que contempla el artículo 237 del código antes mencionado,
viola la garantía
del artículo 18 de la Constitución Nacional, a no ser
obligado a declarar contra sí mismo.
3!!)Que contra esta sentencia, el Fiscal de Cámara interpuesto
el
recurso extraordinario
de fs. 2690/2697. Respecto de la impugnación al
arto 237 del Código de Justicia Militar, el recurrente
señaló que esa
norma no lesiona el arto 18 de la Carta Fundamental,
en la medida en
que garantiza
a los procesados la oportunidad de negarse a declarar,
que es lo que está constitucionalmente
protegido. En cuantO a la
declaración de nulidad de determinados
actos procesales como conse-
cuenciade vicios formales, basó su impugnación en la doctrina sobre la
arbitrariedad
de la sentencia.
4!!)Que a fs. 2744 el a quo concedió el recurso extraordinario,
sólo
respecto de la cuestión constitucional
suscitada por el arto 237 del
Código de Justicia Militar, y lo denegó en lo referente a la nulidad de
las actas por violación a lo dispuesto por el arto 231, limitando de ese
modo la materia que debe ser resuelta por esta Corte.
5!!)Que el cuestionado
arto 237 dispone: "Las declaraciones
se
tomarán separadamente
a cada una de las personas complicadas en el
delito ofalta, y no podrá exigirse juramento opromesa de decir verdad,
aunque puede exhorlárseles
a que se produzcan con ella".
6!!)Que, por su parte, la cláusula constitucional
que se alega en
pugna con esta norma impide que se obligue a una persona a declarar
respecto de hechos o circunstancias
que pudieren incriminarlo
penal-
mente.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2149
7º) Que dicha garantía
constitucional
aparece
suficientemente
resguardada
en el Código de Justicia Militar, de acuerdo con el juego
armónico de sus disposiciones.
Es así como el arto 235, en su última frase, admite la alternativa
de
no declarar, al expresar que la "negativa" del imputado a efectuar la
declaración impor~
procesamiento,
en tanto que el art, 242 establece
el procedimiento
a seguir en el caso de que el procesado se negase a
declarar.
8º) Que, por otro lado, tampoco se advierte
oposición entre
los
términos
del arto 237 y doctrina
de esta Corte que emana
de los
precedentes
registrados
en Fallos: 1:350 y 281:177. En el último de
ellos, el Tribunal
sostuvo que el juramento
"entraña,
en verdad, una
coacción moral que invalida los dichos expuestos en esa forma. Pues no
hay duda que exigir juramento
al imputado a quien se va a interrogar,
constituye una manera de obligarle, eventualmente,
a declarar en su
contra. Y la Constitución rechaza categóricamente
cualquier intento
en este sentido. La declaración de quien es juzgado por delitos, faltas
o contravenciones,
debe emanar de la libre voluntad del encausado, el
que no debe siquiera verse enfrentado con un problema de conciencia,
cual sería colocarlo en la disyuntiva de faltar a su juramento
de decir
la verdad" (cons. 6º).
De los términos
del arto 237 resulta
suficientemente
claro que,
además de garan tizar al procesado la posibilidad de negarse a declarar,
esa disposición excluye expresamente
la posibilidad de exigirle jura~
mento opromesa de decir verdad, y simplemente hace referencia a una
eventual exhortación a producirse con ella.
9º) Que esta exhortación
carece de las consecuencias jurídicas
y
morales que la Corte tuvo en cuenta al resolver los fallos mencionados
en el considerando
anterior;
y si eventualmente,
en virtud
de esa
formulación ritual, se intentase
ir más allá hasta pretender
algún tipo
de coacción o amenaza concreta que conspirase contra la garantía
de
declarar .libre de presiones,
el acto así realizado estaría
viciado de
nulidad por imperio de lo dispuesto por el arto 240 del código mencio-
nado, que obra de este modo como salvaguardia
suficiente del derecho
del procesado.
10) Que de las consideraciones
precedentes
se desprende
que el
alcance que el a quo ha dado a la garantía
constitucional
analizada,
2150
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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para invalidar
el arto 237 del Código de Justicia
Militar, trasciende
de
aquello que involucra el ejercicio del derecho de defensa enjuicio, para
extenderlo
a un terreno
no incluido
en él (confr. en ese sentido,
la
doctrina
de la causa:
S. 401.XXI "Schoklender,
Sergio Mauricio",
resuelta
el 11 de agosto' de 1988).
En consecuencia,
la resolución
en Virtud de la cual se ha absuelto
a los procesados sigUiendo el principio tantas
veces enunciado por esta
Corte de que no es posible reconocer en el proceso prueba adquirida
en
violación
a garantías
constitucionales
(Fallos: 303: 1938; 306:1752,
entre muchos otros), pierde su sustento
y debe ser invalidada.
Por ello, se revoca la sentencia
de fs. 2675/2687. Hágase
saber y
devuélvase
a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo fallo
de conformidad
con lo' dispuesto
por el arto 16, primera
parte
de la
ley 48.
.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
PENSALLE S. A. v. NACION ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto y
generalidades.
Es improcedente el recurso extraordi~ario
cuando no se dirige contra una
sentencia definitiva ni asimilable a tal-vg.
una resolución del ServicioNacional
de Arquitectura-,
puesto que no veda en forma' definitiva del acceso de la
demandante a la jurisdicción (1);
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto y
generalidades
..
. Es improcedente el recurso extraordinario cuando no se efectuó la reclamación
administrativa
previa -establecida
en el arto 30 de la ley 19.549-
ante la
autoridad
competente en el ámbito administrativo,
y la recurrente
no ha
intentado siquiera alegar que la reiteración del trámite administrativo podría
originar la extinción de su crédito por prescripción.
(1) 9 de noviembre.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Gravedad
institucional.
2151
Es improcedente el recurso extraordinario
fundado en gravedad institucional
cuando sólo se discuten de~hos
patrimoniales que no exceden el interés de las
partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del ,sistema republicano de
gobierno.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto y
generalidades.
La invocación de arbitrariedad
y de agravios constitucionales
no suple la
ausencia del requisito de sentencia definitiva a los fmes de la procedencia del
recurso extraordinario
(1).
OSCAR HERMIDA
y Ornos v. NACION ARGENTINA
(MINISTERIO
DE
EDUCACION
y JUSTICIA)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Quié-
nes pueden
interponerlo.
El escrito de interposición del recurso extraordinario que carece de la firma del
presente, se encuentra desproyisto de toda eficacia jurídica.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Tér-
mino.
El escrito de interposición del recurso extraordinario
carente de la firma del
presentante durante el plazo legal establecido para sUarticulación, se encuentra
desprovisto de toda eficacia jurídica.