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Dra. Cáceres Cano Aydeé E. si avocación (informe del Colegio de Abogados

09/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 349 ID: fallos_349_73

Jueces

Fayt Costa

Voces / Materias

QUIEBRA

Normas Citadas

ley 23.187 ley 4055 ley 7099 ley 1285/58 Fallos: 307:1466 Fallos: 276:297

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de noviembre de 1989. Vistos: Estos autos caratulados "Dra. Cáceres Cano Aydeé E. si avocación (informe del Colegio de Abogados": Considerando: 1º) Que la Dra. Aydeé E. Cáceres Cano -titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en 10 Comercial de la Capital Federal Nº 16- solicitó la avocación de esta Corte a raíz del informe que había suministrado el Colegio Público de Abogados a pedido de la Secretaría de Estado de Justicia de la Nación (copia de fs. 2 de estos autos) en cuanto expresó que la mencionada magistrada no daba satisfacción en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales a la norma del artículo 5º de la ley 23.187 que establece "El abogado en el ejercicio profesional estará equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se le debe". 2º) Que el dictamen respectivo -adoptado bajo la forma de una "decisión del Consejo Directivo"- concluyó que "la señora juez Dra. Aydeé E. Cáceres Cano no reunía las condiciones necesarias para la cobertura de las vacantes existentes en la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la ciudad de Buenos Aires y Fiscalía de ese fuero". Tuvo DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2161 por único fundamento el antecedente relacionado con lEídenuncia efectuada ante el Colegio por un profesional de la matrícula (Dr. Raúl Sucheyre) por el tratamiento descomedido dado a su persona en el Juzgado con motivo de la clausura de su estudio jurídico en la causa "Ramjor S. A. slquiebra" -medida dispuesta porque allí figuraba el domicilio social inscripto de la fallida- que fue levantadajudicialmen- te con intervención de ese Colegio Público (fs. 14 expte. nº 1386/88 "Juzgado Nacional en 10 Comercial Nº 16 s/solicita requerimiento"). 3º) Que un examen de las copias de las actuaciones llevadas a cabo ante ese Colegio (expte. nº 1386/88 ya citado) pone de relieve la inexistencia de un elemen to decisivo de convicciónque dé sustento a las conclusiones del mencionado ente público -con excepción de las afirmaciones del letrado denunciánte-; por el contrario, la vocal consejera que intervino en el levantamiento de la clausura del estudio jurídico se expidió en términos elogiosos acerca de la diligencia puesta por el Juzgado interviniente en esas circunstancias (fs. 15/16).Asimis- mo, la elevación de sendas notas al Juzgado Comercial nº 16 y a la Cámara respectiva por las que el Colegio de Abogados manifiesta su malestar por el tratamiento dispensado al Dr. Sucheyre no sólo apare- cen desprovistas de apoyo probatorio sino que contradicen la decisión anterior de dicha entidad acerca de que el afectado debía ajustarse en su proceder a las normas legales en vigencia y hacer uso de la vía prevista en el artículo 5ºde la ley 23.187: la reclamación ante el superior jerárquico del infractor. 4º) Que por otra parte, efectuada la denuncia por dicho profesional en los términos de la norma citada, 10 que motivó la formación de la causa "Sucheyre Raúl (abogado) sldenuncia" (S. 1005/87) que este Tribunal tiene a la vista, la Cámara respectiva-previo dictamen de su Comisión de Disciplina- resolvió desestimarla "in limine" puesto que el Dr. Sucheyre no había ofrecido ningún ele!llento de prueba para justificar los hechos constitutivos de su.agravio, es decir, el incumpli- miento por la Dra. Cáceres Cano de la obligación impuesta por el artículo 5º de la ley 23.187 ya citada. 5º) Que el artículo 20, inciso f), de la ley 23.187 ha otorgado al Colegio Público de Abogados la función de participar en la selección de los futuros integrantes de la magistratura nacional por vía de las consultas que debe evacuar a pedido de las autoridades. Así, ha confiado a dicho ente público una delicada misión -antes exclusiva de 2162 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 los otros poderes del Estado- donde la justicia en los procedimientos y la razonabilidad de las decisiones adoptadas constituyen la mejor garantía de la idoneidad de quienes integran el Poder Judicial así como una exigencia elemental de lajerarquización y estabilidad del cuerpo, cuya superintendencia general incumbe a este Tribunal (arts. 10, 11 Y 23 de la ley 4055 del año 1902 y artículo 2!!de la ley 7099 del año 1910; Fallos: 307:1466). 6!!)Que en el sub lite no se han respetado tales principios pues dicho Col~gio Público ha emitido un juicio genérico acerca de la ineptitud para el ascenso de un miembro integrante del Poder Judicial de la Nación en función de la aducida violación del art.5!! de la ley 23.187 cuya custodia -por expreso mandato legal- incumbe a las autorida- des de superintendencia y no obstante que la oportuna intervención de su órgano competente, en el marco idóneo para dilucidar la supuesta infracción, conciuyó -con la intervención en calidad de parte de dicho ente público- en la desestimación del sumario por falta de mérito. 7!!)Que, en las condiciones expuestas precedentemente, y puesto que la descalificación de la actual titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n!! 16 de la Capital Federal que proviene del informe examinado importa --en el marco antedicho- un gratuito menoscabo a la idoneidad no sólo de dicha magistrada sino de las autoridades que han tenido y tienen a su cargo la superintendencia general sobre el Juzgado, al echar sombras injustificadas acerca del debido acatamiento de la norma del artículo 5!!de la ley 23.187 por cuya debida tutela deben velar todos los integrantes del Poder Judicial de la Nación y esta Corte Suprema, corresponde avocar estas actuaciones (a~. 22 del R. J. N.). Por ello, se resuelve; I - Hacer lugar a la avocación solicitada por la Dra. Aydeé Elvira Cáceres Cano y disponer la agregación de estas actuaciones al expte. n!! .1386/88 caratulado "Juzgado Nacional en lo Comercial n!!16 s/solicita requerimiento" . 11- En su consecuencia, líbrese oficio a la Secretaría de Estado de Justicia de la Nación con copia íntegra de la presente resolución y de la DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2163 recaída en la causa "Sucheyre, Raúl slformula denuncia" para la debida constancia en el legajo de la Dra. Aydeé Elvira Cáceres Cano. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - JORGE ANTONIO BACQUÉ. , DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS SANTIAGO FAYT Considerando: 1º) Que la Dra. Aydeé E. Cáceres Cano -titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de la Capital Federal Nº 16- solicitó la avocación de esta Corte a raíz del informe que había suministrado el Colegio Público de Abogados a pedido de la Secretaría de Estado de Justicia de la Nación (copia de fs. 2 de estos autos) en cuanto expresó que la mencionada magistrada no daba satisfacción en el ejercicio de su funciones jurisdiccionales a la norma del artículo 5º de la ley 23.187 que establece: "El abogado en el ejercicio profesional estará equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se le debe". 2º) Que el informe respectivo -adoptado bajo la forma de una "decisión del Consejo Directivo"- concluyó que "la señora juez Dra. Aydeé E. Cáceres Cano no reunía las condiciones necesarias para la cobertura de las vacantes existentes en la Cámara de Apelaciones en. lo Comercial de la Ciudad de Buenos Aires y Fiscalía de ese fuero". Tuvo como fundamento, a más de las evaluaciones de sus representados, el antecedente relacionado con la denuncia efectuada ante el Colegio por un profesional de la matrícula (Dr. Raúl Sucheyre ) por el tratamiento descomedido dado a su persona en el Juzgado con motivo de la clausura de su estudio jurídico en la causa "Ramjor S. A. slquiebra" -medida dispuesta porque allí figuraba el domicilio social inscripto de la falli- da- que fue levantada judicialmente con intervención de ese Colegio Público (fs. 14 expte. Nº 1386/88 "Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 16 s/solicita requerimiento). 2164 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 3!!)Que el primer análisis que corresponde efectuar con relación al tema, consiste en elucidar si es justiciable o no, el requerimiento de quien se ha presentado ante este Tribunal pidiendo la avocación. En tal sentido, esta Corte considera que se está frente a un caso de típica valoración política y no jurídica, razón por la cual no corresponde acceder a 10 solicitado. 4!!)Que más allá de 10 expuesto, cabe recordar que la ley 23.187, en su arto 20, inc. f) dice que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal "tendrá las siguientes finalidades generales": "evacuar las consultas que fueren requeridas en cuanto a la designación de magis- trados". Entonces, como órgano consultado el Colegio Público, da una opinión que debe parangonarse, necesariamente, con el acuerdo, que se solicita al Senado de la Nación para los magistrados, y como no es justiciable la denegación de un acuerdo, tampoco 10es la opinión que da dicho Colegio. 5!!)Que como se desprende del considerando anterior, la opinión que el Colegio Público de Abogados dio a la Secretaría de Estado de Justicia de la Nación sobre la Doctora Aydeé Cáceres Cano, en respuesta a la consulta que le formulara esa Secretaría, ha sido emitida conforme a las facultades que legalmente le han sido concedidas, no configurando impedimento para el pleno ejercicio de la potestad jurisdiccional de la magistrada. Ella, no es equiparable a una pretensión a que correspon- de responder por vía de superintendencia, ni posee virtualidad para obstaculizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional de la presentante. No es, en definitiva sino el ejercicio reglamentado legalmente en la materia, del derecho constitucional de peticionar a las autoridades del que no pueden surgir impedimentos insalvables a la funciónjudicial, en un régimen republicano como el que la Constitución Nacional COIl sagra. Las normas que establecen el informe referido no están destinadas a perturbar el funcionamiento de las instituciones de la Nación, sino a asegurar su perfeccionamiento. Sólo en regímenes que no son republicanos puede la critica,

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