Dra. Cáceres Cano Aydeé E. si avocación (informe del Colegio de Abogados
09/11/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 349
ID: fallos_349_73
Judges
Fayt
Costa
Keywords / Subjects
QUIEBRA
Cited Norms
ley 23.187
ley 4055
ley 7099
ley
1285/58
Fallos: 307:1466
Fallos: 276:297
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 1989.
Vistos: Estos autos caratulados
"Dra. Cáceres Cano Aydeé E. si
avocación (informe del Colegio de Abogados":
Considerando:
1º) Que la Dra. Aydeé E. Cáceres Cano -titular
del Juzgado
Nacional de Primera Instancia en 10 Comercial de la Capital Federal Nº
16-
solicitó la avocación de esta Corte a raíz del informe que había
suministrado
el Colegio Público de Abogados a pedido de la Secretaría
de Estado de Justicia
de la Nación (copia de fs. 2 de estos autos) en
cuanto expresó que la mencionada magistrada
no daba satisfacción en
el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales
a la norma del artículo 5º
de la ley 23.187 que establece "El abogado en el ejercicio profesional
estará equiparado
a los magistrados
en cuanto a la consideración y
respeto que se le debe".
2º) Que el dictamen respectivo -adoptado
bajo la forma de una
"decisión del Consejo Directivo"-
concluyó que "la señora juez Dra.
Aydeé E. Cáceres Cano no reunía las condiciones necesarias
para la
cobertura de las vacantes existentes en la Cámara de Apelaciones en
lo Comercial de la ciudad de Buenos Aires y Fiscalía de ese fuero". Tuvo
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2161
por único fundamento
el antecedente
relacionado con lEídenuncia
efectuada ante el Colegio por un profesional de la matrícula (Dr. Raúl
Sucheyre) por el tratamiento
descomedido dado a su persona en el
Juzgado con motivo de la clausura de su estudio jurídico en la causa
"Ramjor S. A. slquiebra" -medida
dispuesta porque allí figuraba el
domicilio social inscripto de la fallida-
que fue levantadajudicialmen-
te con intervención de ese Colegio Público (fs. 14 expte. nº 1386/88
"Juzgado Nacional en 10 Comercial Nº 16 s/solicita requerimiento").
3º) Que un examen de las copias de las actuaciones llevadas a cabo
ante ese Colegio (expte. nº 1386/88 ya citado) pone de relieve la
inexistencia de un elemen to decisivo de convicciónque dé sustento a las
conclusiones del mencionado ente público -con
excepción de las
afirmaciones
del letrado denunciánte-;
por el contrario,
la vocal
consejera que intervino en el levantamiento de la clausura del estudio
jurídico se expidió en términos elogiosos acerca de la diligencia puesta
por el Juzgado interviniente en esas circunstancias (fs. 15/16).Asimis-
mo, la elevación de sendas notas al Juzgado Comercial nº 16 y a la
Cámara respectiva por las que el Colegio de Abogados manifiesta su
malestar por el tratamiento
dispensado al Dr. Sucheyre no sólo apare-
cen desprovistas de apoyo probatorio sino que contradicen la decisión
anterior de dicha entidad acerca de que el afectado debía ajustarse en
su proceder a las normas legales en vigencia y hacer uso de la vía
prevista en el artículo 5ºde la ley 23.187: la reclamación ante el superior
jerárquico del infractor.
4º) Que por otra parte, efectuada la denuncia por dicho profesional
en los términos de la norma citada, 10 que motivó la formación de la
causa "Sucheyre Raúl (abogado) sldenuncia" (S. 1005/87) que este
Tribunal tiene a la vista, la Cámara respectiva-previo
dictamen de su
Comisión de Disciplina-
resolvió desestimarla "in limine" puesto que
el Dr. Sucheyre no había ofrecido ningún ele!llento de prueba para
justificar los hechos constitutivos de su.agravio, es decir, el incumpli-
miento por la Dra. Cáceres Cano de la obligación impuesta
por el
artículo 5º de la ley 23.187 ya citada.
5º) Que el artículo 20, inciso f), de la ley 23.187 ha otorgado al
Colegio Público de Abogados la función de participar en la selección de
los futuros integrantes
de la magistratura
nacional por vía de las
consultas
que debe evacuar
a pedido de las autoridades.
Así, ha
confiado a dicho ente público una delicada misión -antes
exclusiva de
2162
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
los otros poderes del Estado-
donde la justicia
en los procedimientos
y la razonabilidad
de las decisiones
adoptadas
constituyen
la mejor
garantía
de la idoneidad de quienes integran
el Poder Judicial así como
una exigencia elemental
de lajerarquización
y estabilidad
del cuerpo,
cuya superintendencia
general incumbe a este Tribunal
(arts. 10, 11 Y
23 de la ley 4055 del año 1902 y artículo 2!!de la ley 7099 del año 1910;
Fallos: 307:1466).
6!!)Que en el sub lite no se han respetado
tales principios pues dicho
Col~gio Público ha emitido un juicio genérico acerca de la ineptitud
para
el ascenso
de un miembro
integrante
del Poder Judicial
de la
Nación en función de la aducida
violación del art.5!! de la ley 23.187
cuya custodia -por
expreso mandato
legal-
incumbe a las autorida-
des de superintendencia
y no obstante
que la oportuna intervención
de
su órgano competente,
en el marco idóneo para dilucidar
la supuesta
infracción,
conciuyó -con la intervención
en calidad de parte de dicho
ente público-
en la desestimación
del sumario por falta de mérito.
7!!)Que, en las condiciones expuestas
precedentemente,
y puesto
que la descalificación
de la actual
titular
del Juzgado
Nacional
de
Primera
Instancia
en lo Comercial
n!! 16 de la Capital
Federal
que
proviene del informe examinado importa --en el marco antedicho-
un
gratuito
menoscabo a la idoneidad no sólo de dicha magistrada
sino de
las autoridades
que han tenido y tienen a su cargo la superintendencia
general
sobre el Juzgado,
al echar sombras
injustificadas
acerca del
debido acatamiento
de la norma del artículo 5!!de la ley 23.187 por cuya
debida tutela deben velar todos los integrantes
del Poder Judicial
de la
Nación y esta Corte Suprema,
corresponde
avocar estas actuaciones
(a~. 22 del R. J. N.).
Por ello, se resuelve;
I -
Hacer lugar a la avocación solicitada por la Dra. Aydeé Elvira
Cáceres Cano y disponer la agregación de estas actuaciones
al expte. n!!
.1386/88 caratulado
"Juzgado Nacional en lo Comercial n!!16 s/solicita
requerimiento"
.
11-
En su consecuencia,
líbrese oficio a la Secretaría
de Estado de
Justicia
de la Nación con copia íntegra de la presente
resolución y de la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2163
recaída en la causa "Sucheyre, Raúl slformula denuncia" para la debida
constancia
en el legajo de la Dra. Aydeé Elvira Cáceres Cano.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia) -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
,
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
SANTIAGO
FAYT
Considerando:
1º) Que la Dra. Aydeé E. Cáceres
Cano -titular
del Juzgado
Nacional de Primera
Instancia
en lo Comercial de la Capital Federal Nº
16-
solicitó la avocación de esta Corte a raíz del informe que había
suministrado
el Colegio Público de Abogados a pedido de la Secretaría
de Estado
de Justicia
de la Nación (copia de fs. 2 de estos autos) en
cuanto expresó que la mencionada
magistrada
no daba satisfacción
en
el ejercicio de su funciones jurisdiccionales
a la norma del artículo 5º de
la ley 23.187 que establece:
"El abogado
en el ejercicio profesional
estará
equiparado
a los magistrados
en cuanto a la consideración
y
respeto que se le debe".
2º) Que el informe
respectivo
-adoptado
bajo la forma
de una
"decisión del Consejo Directivo"-
concluyó que "la señora juez Dra.
Aydeé E. Cáceres
Cano no reunía
las condiciones
necesarias
para la
cobertura
de las vacantes
existentes
en la Cámara
de Apelaciones
en.
lo Comercial de la Ciudad de Buenos Aires y Fiscalía de ese fuero". Tuvo
como fundamento,
a más de las evaluaciones
de sus representados,
el
antecedente
relacionado
con la denuncia
efectuada
ante el Colegio por
un profesional
de la matrícula
(Dr. Raúl Sucheyre ) por el tratamiento
descomedido dado a su persona en el Juzgado con motivo de la clausura
de su estudio jurídico
en la causa "Ramjor S. A. slquiebra"
-medida
dispuesta
porque allí figuraba
el domicilio social inscripto
de la falli-
da-
que fue levantada
judicialmente
con intervención
de ese Colegio
Público (fs. 14 expte. Nº 1386/88 "Juzgado Nacional en lo Comercial Nº
16 s/solicita requerimiento).
2164
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
312
3!!)Que el primer análisis
que corresponde
efectuar con relación al
tema, consiste
en elucidar
si es justiciable
o no, el requerimiento
de
quien se ha presentado
ante este Tribunal
pidiendo la avocación. En tal
sentido,
esta Corte considera
que se está frente
a un caso de típica
valoración
política
y no jurídica,
razón
por la cual no corresponde
acceder a 10 solicitado.
4!!)Que más allá de 10 expuesto, cabe recordar que la ley 23.187, en
su arto 20, inc. f) dice que el Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal
"tendrá
las siguientes
finalidades
generales":
"evacuar
las
consultas
que fueren requeridas
en cuanto a la designación
de magis-
trados". Entonces,
como órgano consultado
el Colegio Público, da una
opinión que debe parangonarse,
necesariamente,
con el acuerdo, que se
solicita al Senado
de la Nación para los magistrados,
y como no es
justiciable
la denegación de un acuerdo, tampoco 10es la opinión que da
dicho Colegio.
5!!)Que como se desprende del considerando
anterior,
la opinión que
el Colegio Público de Abogados dio a la Secretaría
de Estado de Justicia
de la Nación sobre la Doctora Aydeé Cáceres Cano, en respuesta
a la
consulta
que le formulara
esa Secretaría,
ha sido emitida
conforme a
las facultades
que legalmente
le han sido concedidas, no configurando
impedimento
para el pleno ejercicio de la potestad jurisdiccional
de la
magistrada.
Ella, no es equiparable
a una pretensión
a que correspon-
de responder
por vía de superintendencia,
ni posee
virtualidad
para
obstaculizar
el ejercicio de la potestad jurisdiccional
de la presentante.
No es, en definitiva
sino el ejercicio reglamentado
legalmente
en la
materia,
del derecho constitucional
de peticionar
a las autoridades
del
que no pueden surgir impedimentos
insalvables
a la funciónjudicial,
en
un régimen republicano
como el que la Constitución
Nacional
COIl sagra.
Las normas que establecen
el informe referido no están destinadas
a
perturbar
el funcionamiento
de las instituciones
de la Nación, sino a
asegurar
su perfeccionamiento.
Sólo en regímenes
que no son republicanos
puede la critica,
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