Que cornoreiteradamente
14/11/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 349
ID: fallos_349_75
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
RESPONSABILIDAD
CONTRATO
Cited Norms
ley 1285/58
ley 1893
ley 15.336
ley
23.164
ley 23.164
ley 17.574
ley
15.336
ley 23
ley 21.839
ley
16.638
Fallos: 250:9
Fallos: 291:359
Fallos: 298:180
Fallos:
267:267
Fallos: 278:62
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2177
Buenos Aires, 14 de noviembre de 1989.
Autos y Vistos; Considerando:
Que cornoreiteradamente
loha resuelto esta Corte, su competencia
originaria
en las causas en que son parte cónsules extranjeros
está
reservada para las que versen sobre privilegios y exenciones de aqué-
llos en su carácter público, debiendo entenderse por tales las seguidas
por hechos o actos cumplidos en ejercicio de sus funciones propias,
siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad
civil o criminal
(cfr. Fallos: 250:9; 252:164; 272:294; 284:90, 178; 289:60, 455).
Que en la especie, el actor no invoca ser cónsul sino agente consular,
lo que determina
la incompetencia
del Tribunal.
La solución no se
modifica por el hecho de que el fiador del contrato sobre el que versa la
demanda se encuentre
actualmente
a cargo del consulado. Ello es así
porque, en primer lugar, no es parte en autos. Yen segundo término,
aun cuando se soslayara este aspecto, no se trataría
sino de un negocio
particular
del vicecónsul a cargo del consulado, ajeno, por tanto, a la
competencia del Tribunal.
Porello,yde
acuerdo a lo dispuesto por el arto 24, inc.1!!,del decreto-
ley 1285/58 y 111, inc. 3!!,de la ley 1893, se resuelve: Declarar la
incompetencia
de esta Corte para entender en la presente causa.
ENRIQUE SANTIAGO PI!.'TRACCHI-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT-
JORGE ANToNIO BACQUÉ.
PROVINCIA
DEL NEUQUEN
v. HIDRONOR
S.A.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Es misión del intérprete
indagar
el verdadero
sentido y alcance de la ley
mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad
del precepto y la voluntad del legislador. En esa función d~be atenderse siempre
a los fines que informan el texto legislativo, prefiriendo la interpretación
que los
favorezca y no aquella que los dificulte.
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ENERGIA ELECTRICA.
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
312
De modo alguno el nuevo texto del arto 43 de la ley 15.336, introducido
por la ley
23.164, justifica
modificar el criterio utilizado
para liquidar la regalía y conside-
rar s610 la tarifa
ureal o polftica", como se define a la fijada por el organismo
nacional
competente.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires; 14 de noviembre
de 1989.
Vistos los Autos: "Neuquén, Provincia del el Hidronor S. A. si cobro
de pesos" de los que:
.
.
Resulta:
1) A fs. 23/25, la Provincia
del Neuquén
inicia demanda
contra
Hidronor
S. A. por cobro de pesos.
Dice que la mencionada
empresa
se encuetra
obligada al pago de
una compensación
o regalía del 12 % del importe que resulta de aplicar
a la energía vendida a los centros de consumo, la tarifa correspondiente
a la venta en bloque determinada
según los mecanismos
establecidos
en el arto 39 de la ley 15.336. Así lo dispone el arto 1
Q de la ley 23.164.
Expresa
que los fundamentos
del proyecto
de este texto
legal
apoyan su interpretación.
En efecto, en ellos se alude a "que resulta
necesario
establecer
en la ley un sistema
que, además
de incluir
la
totalidad
de las intalaciones
necesarias
para colocar la energía genera-
da en los centros de consumo que le dieron sentido al emprendimiento,
se desvincula
del cálculo tarifario
que sirve de base para la determina-
ción del monto de las compensaciones,
a las eventuales
reducciones
que
en las tarifas calculadas
de acuerdo ala ley puedan motivar decisiones
de carácter
político".
"De ahí -continuaba
el mensaje-
que se propicie, también,
en el
proyecto adjunto, incorporar
en la redacción del arto 43 de la ley 15.336,
que la compensación
se calculará
sobre la tarifa. en bloque que resulte
por aplicación
de lo dispuesto
en el arto 39 de la ley, incluyendo
en el
cálculó de los costos la totalidad
de las instalaciones
de generación,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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transporte y transformación
destinadas a suministrar
la energía eléc-
trica a los centros de consumo". Tales fundamentos le permiten afirmar
-sostiene
la actora-que
"pocas veces hemos podido recurrir
con
mayor precisión, a la interpretación
auténtica de una norma, através
de la voluntad de los legisladores".
~
No obstante -afirma-la
demandada,
que hasta la entrada
en
vigencia de la ley 23.164 venía liquidando las regalías de acuerdo con
el artículo 39 de la ley 15.336, cuando éstas se incrementaron
del 5 aJ
12 % pasó a hacerlo tomando como base la tarifa política que le fija el
.Poder Ejecutivo, la que, en el período que motiva el reclamo, estaba
, sensiblemente deprimida conrelación al ingreso tarifario previsto para
Hidronor según lo prescripto por la ley 17.574.
Tal criterio es, ajuicio de la actora, arbitrario y pone de manifiesto
la voluntad de reducir el recurso con que cuenta el estado provincial.
Pareciera, dice, que le I;esulta más fácil a la actora cercenar la regalía
que reclamar la subvención, que por vía de la figura de "defecto de .
beneficio" pone a cargo de la Nación la ley 17.574, consistente en el
reintegro a Hidronor de las diferencias entre los costos reales y los que
fija el Poder Ejecutivo por medio de sus organismos competentes.
Practica
liquidación
de
su
crédito
que
hace
ascender
a
A 6.615.746,89.
1I) A fs. 55 se amplía el monto del reclamo ..
1I1) Afs. 189/197 contesta Hidronor S. A. Hace una breve referencia
a los antecedentes
de la empresa y luego, en directa relación, con la
cuestión debatida, niega el derecho que se atribuye la actora. En ese
sentido, dice discrepar de manera absoluta con la interpretación
que
efectúa de los alcances de la ley 23.164, no sólo como conclusión de un
análisis racional de la ley, sino porque lopretendido se aleja totalmente
de la realidad
económica. "Pretender
cobrar una regalía
sobre un
importe que no ha percibido mi mandante
en concepto de precio de
venta de la energía, constituye una inequitativa e insostenible inter-
pretación de los derechos y obligaciones de las partes".
Considera que la actora fuerza la interpretación
del arto 43 de la ley.
15.336, en su actual texto, y que a partir de la vigencia de la ley 23.164
se debe recurrir
al arto 39 de aquel texto legal para determinar
los
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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precios y tarifas
sobre los que se debe aplicar el 12 % en concepto de
regalías.
Esos precios y tarifas -afirma-
serán fijados, entonces, por
el Poder Ejecutivo Nacio~al,
atendiendo
básicamente
a los conceptos
que el referido
artículo
menciona,
todo ello enmarcado
"dentro
del
principio de lojusto y razonable". Ello significa, a sujuicio, que no existe
un mecanismo
automático,
riguroso y exacto para establecer
las tari-
fas, sino que ello depende de un cierto grado de discrecionalidad
por
parte del Poder Ejecutivo.
Por lo demás,
afirma,
la actora
sostiene
la procedencia
para
el
cálculo de la regalía de la tarifa del contrato de concesión, computando
a ese fin los costos de generación
y d'etransmisión,
pero ese criterio no
seve reflejado en la ley, la cual remite sólo a la tarifa que corresponderá
fijar según los "mecanismos
establecidos
en el arto 39". Esta alusión es
comprensiva
de todo el contenido
de esa norma,
estableciendo,
en
definitiva la facultad del poder administrador
de fijar las tarifas dentro
de lo que aprecie como justo y razonable.
Cuestiona,
asimismo,
el método interpretativo
al que, según su
opinión, recurre
la actora, y cita en apoyo de su postura
la opinión de
la doctrina
y jurisprudencia
más moderna.
Realiza
consideraciones
sobre la tarifa
que debiera
percibir
en
virtud
del contrato
de concesión reglado por la ley 17.574 y las que le
fija el organismo
nacional
pertinente,
calificando
a una y otra co~o
tarifa teórica o real, y concluye que sobre estas últimas deben liquidar-
se las regalías
después de sancionada
la ley 23.164.
Recuerda que antes de esa reforma "y no existiendo la ya recordada
remisión
al arto 39 de la ley 15.336, mi mandante
tomaba en conside-
ración para el pago de las regalías
a la Provincia del Neuquén
la tarifa
teórica sin computar
los costos correspondientes
a la transmisión,
lo
que nunca
fue objetado por aquélla",
y sostiene
que la mencionada
exclusión es la natural
consecuencia
de existir un sistema
integrado
nacional. Afirma para concluir este capítulo que la liquidación
sobre la
tarifa real opolítica ha significado un importante
aumento en los pagos
efectuados
a la actora, con 10 que se ha cumplido el principal
objetivo
de la reforma.
En otro orden de ideas, expresa que el tema compromete
al interés
general puesto que importa cuestionar
la política tarifaria
del gobierno
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2181
nacional, y que de aplicarse el criterio de la demandante
se absorbería
del total estimado de ingresos para el año 1985, el 26.5 %.
IV) A fs. 764, 798 Y 799 obran actas levantadas
con motivo de
audiencias
fijadas por el Tribunal
en búsqueda
de una solución del
litigio, la que por razones
allí expuestas
por las partes
no pudo
alcanzarse.
Considerando:
1º) Que el presente juicio es de la competencia originaria
de esta
Corte Carts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2º) Que en el marco de conocimiento que le es propio y a los fines de
dilucidar la cuestión debatida,
resulta
necesario, como primer paso,
tratar
la discrepancia
interpretativa
que separa
a las partes
con
relación al texto del arto 43 de la ley 15.336 una vez reformado por la ley
23.164. En ese sentido, conviene recordar una dóctrinaya
consolidada
en la jurisprudencia
del Tribunal,
que afirma
que es misión
del
intérprete
indagar el verdadero sentido y alcance de la ley mediante un
examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del
precepto y la voluntad dellegisladorCFallos: 291:359; 302:973; 307:146,
1487). En esa función debe atenderse siempre a los fines que informan
al texto legislativo, prefiriendo la interpretación
que los favorezca y no
aquella que los dificulte (Fallos: 298:180; 306:1801).
3º) Que en la comprensión razonable de la reforma del arto 43 de la
ley 15.336, operada mediante la ley 23.164, esos principios cohducen a
conceder razón a la parte
actora toda vez que el texto legal y los
fundamentos
que acompañaron
al pr
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