← Back to results

Que cornoreiteradamente

14/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 349 ID: fallos_349_75

Keywords / Subjects

COMPETENCIA RESPONSABILIDAD CONTRATO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 1893 ley 15.336 ley 23.164 ley 23.164 ley 17.574 ley 15.336 ley 23 ley 21.839 ley 16.638 Fallos: 250:9 Fallos: 291:359 Fallos: 298:180 Fallos: 267:267 Fallos: 278:62

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2177 Buenos Aires, 14 de noviembre de 1989. Autos y Vistos; Considerando: Que cornoreiteradamente loha resuelto esta Corte, su competencia originaria en las causas en que son parte cónsules extranjeros está reservada para las que versen sobre privilegios y exenciones de aqué- llos en su carácter público, debiendo entenderse por tales las seguidas por hechos o actos cumplidos en ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal (cfr. Fallos: 250:9; 252:164; 272:294; 284:90, 178; 289:60, 455). Que en la especie, el actor no invoca ser cónsul sino agente consular, lo que determina la incompetencia del Tribunal. La solución no se modifica por el hecho de que el fiador del contrato sobre el que versa la demanda se encuentre actualmente a cargo del consulado. Ello es así porque, en primer lugar, no es parte en autos. Yen segundo término, aun cuando se soslayara este aspecto, no se trataría sino de un negocio particular del vicecónsul a cargo del consulado, ajeno, por tanto, a la competencia del Tribunal. Porello,yde acuerdo a lo dispuesto por el arto 24, inc.1!!,del decreto- ley 1285/58 y 111, inc. 3!!,de la ley 1893, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en la presente causa. ENRIQUE SANTIAGO PI!.'TRACCHI- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANToNIO BACQUÉ. PROVINCIA DEL NEUQUEN v. HIDRONOR S.A. LEY: Interpretación y aplicación. Es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador. En esa función d~be atenderse siempre a los fines que informan el texto legislativo, prefiriendo la interpretación que los favorezca y no aquella que los dificulte. 2178 ENERGIA ELECTRICA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 De modo alguno el nuevo texto del arto 43 de la ley 15.336, introducido por la ley 23.164, justifica modificar el criterio utilizado para liquidar la regalía y conside- rar s610 la tarifa ureal o polftica", como se define a la fijada por el organismo nacional competente. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires; 14 de noviembre de 1989. Vistos los Autos: "Neuquén, Provincia del el Hidronor S. A. si cobro de pesos" de los que: . . Resulta: 1) A fs. 23/25, la Provincia del Neuquén inicia demanda contra Hidronor S. A. por cobro de pesos. Dice que la mencionada empresa se encuetra obligada al pago de una compensación o regalía del 12 % del importe que resulta de aplicar a la energía vendida a los centros de consumo, la tarifa correspondiente a la venta en bloque determinada según los mecanismos establecidos en el arto 39 de la ley 15.336. Así lo dispone el arto 1 Q de la ley 23.164. Expresa que los fundamentos del proyecto de este texto legal apoyan su interpretación. En efecto, en ellos se alude a "que resulta necesario establecer en la ley un sistema que, además de incluir la totalidad de las intalaciones necesarias para colocar la energía genera- da en los centros de consumo que le dieron sentido al emprendimiento, se desvincula del cálculo tarifario que sirve de base para la determina- ción del monto de las compensaciones, a las eventuales reducciones que en las tarifas calculadas de acuerdo ala ley puedan motivar decisiones de carácter político". "De ahí -continuaba el mensaje- que se propicie, también, en el proyecto adjunto, incorporar en la redacción del arto 43 de la ley 15.336, que la compensación se calculará sobre la tarifa. en bloque que resulte por aplicación de lo dispuesto en el arto 39 de la ley, incluyendo en el cálculó de los costos la totalidad de las instalaciones de generación, DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2179 transporte y transformación destinadas a suministrar la energía eléc- trica a los centros de consumo". Tales fundamentos le permiten afirmar -sostiene la actora-que "pocas veces hemos podido recurrir con mayor precisión, a la interpretación auténtica de una norma, através de la voluntad de los legisladores". ~ No obstante -afirma-la demandada, que hasta la entrada en vigencia de la ley 23.164 venía liquidando las regalías de acuerdo con el artículo 39 de la ley 15.336, cuando éstas se incrementaron del 5 aJ 12 % pasó a hacerlo tomando como base la tarifa política que le fija el .Poder Ejecutivo, la que, en el período que motiva el reclamo, estaba , sensiblemente deprimida conrelación al ingreso tarifario previsto para Hidronor según lo prescripto por la ley 17.574. Tal criterio es, ajuicio de la actora, arbitrario y pone de manifiesto la voluntad de reducir el recurso con que cuenta el estado provincial. Pareciera, dice, que le I;esulta más fácil a la actora cercenar la regalía que reclamar la subvención, que por vía de la figura de "defecto de . beneficio" pone a cargo de la Nación la ley 17.574, consistente en el reintegro a Hidronor de las diferencias entre los costos reales y los que fija el Poder Ejecutivo por medio de sus organismos competentes. Practica liquidación de su crédito que hace ascender a A 6.615.746,89. 1I) A fs. 55 se amplía el monto del reclamo .. 1I1) Afs. 189/197 contesta Hidronor S. A. Hace una breve referencia a los antecedentes de la empresa y luego, en directa relación, con la cuestión debatida, niega el derecho que se atribuye la actora. En ese sentido, dice discrepar de manera absoluta con la interpretación que efectúa de los alcances de la ley 23.164, no sólo como conclusión de un análisis racional de la ley, sino porque lopretendido se aleja totalmente de la realidad económica. "Pretender cobrar una regalía sobre un importe que no ha percibido mi mandante en concepto de precio de venta de la energía, constituye una inequitativa e insostenible inter- pretación de los derechos y obligaciones de las partes". Considera que la actora fuerza la interpretación del arto 43 de la ley. 15.336, en su actual texto, y que a partir de la vigencia de la ley 23.164 se debe recurrir al arto 39 de aquel texto legal para determinar los 2180 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 precios y tarifas sobre los que se debe aplicar el 12 % en concepto de regalías. Esos precios y tarifas -afirma- serán fijados, entonces, por el Poder Ejecutivo Nacio~al, atendiendo básicamente a los conceptos que el referido artículo menciona, todo ello enmarcado "dentro del principio de lojusto y razonable". Ello significa, a sujuicio, que no existe un mecanismo automático, riguroso y exacto para establecer las tari- fas, sino que ello depende de un cierto grado de discrecionalidad por parte del Poder Ejecutivo. Por lo demás, afirma, la actora sostiene la procedencia para el cálculo de la regalía de la tarifa del contrato de concesión, computando a ese fin los costos de generación y d'etransmisión, pero ese criterio no seve reflejado en la ley, la cual remite sólo a la tarifa que corresponderá fijar según los "mecanismos establecidos en el arto 39". Esta alusión es comprensiva de todo el contenido de esa norma, estableciendo, en definitiva la facultad del poder administrador de fijar las tarifas dentro de lo que aprecie como justo y razonable. Cuestiona, asimismo, el método interpretativo al que, según su opinión, recurre la actora, y cita en apoyo de su postura la opinión de la doctrina y jurisprudencia más moderna. Realiza consideraciones sobre la tarifa que debiera percibir en virtud del contrato de concesión reglado por la ley 17.574 y las que le fija el organismo nacional pertinente, calificando a una y otra co~o tarifa teórica o real, y concluye que sobre estas últimas deben liquidar- se las regalías después de sancionada la ley 23.164. Recuerda que antes de esa reforma "y no existiendo la ya recordada remisión al arto 39 de la ley 15.336, mi mandante tomaba en conside- ración para el pago de las regalías a la Provincia del Neuquén la tarifa teórica sin computar los costos correspondientes a la transmisión, lo que nunca fue objetado por aquélla", y sostiene que la mencionada exclusión es la natural consecuencia de existir un sistema integrado nacional. Afirma para concluir este capítulo que la liquidación sobre la tarifa real opolítica ha significado un importante aumento en los pagos efectuados a la actora, con 10 que se ha cumplido el principal objetivo de la reforma. En otro orden de ideas, expresa que el tema compromete al interés general puesto que importa cuestionar la política tarifaria del gobierno DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2181 nacional, y que de aplicarse el criterio de la demandante se absorbería del total estimado de ingresos para el año 1985, el 26.5 %. IV) A fs. 764, 798 Y 799 obran actas levantadas con motivo de audiencias fijadas por el Tribunal en búsqueda de una solución del litigio, la que por razones allí expuestas por las partes no pudo alcanzarse. Considerando: 1º) Que el presente juicio es de la competencia originaria de esta Corte Carts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2º) Que en el marco de conocimiento que le es propio y a los fines de dilucidar la cuestión debatida, resulta necesario, como primer paso, tratar la discrepancia interpretativa que separa a las partes con relación al texto del arto 43 de la ley 15.336 una vez reformado por la ley 23.164. En ese sentido, conviene recordar una dóctrinaya consolidada en la jurisprudencia del Tribunal, que afirma que es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad dellegisladorCFallos: 291:359; 302:973; 307:146, 1487). En esa función debe atenderse siempre a los fines que informan al texto legislativo, prefiriendo la interpretación que los favorezca y no aquella que los dificulte (Fallos: 298:180; 306:1801). 3º) Que en la comprensión razonable de la reforma del arto 43 de la ley 15.336, operada mediante la ley 23.164, esos principios cohducen a conceder razón a la parte actora toda vez que el texto legal y los fundamentos que acompañaron al pr

... (truncated text, 20660 total characters)