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Arena, María y Lorenzo, Kakis sI recurso de amparo

21/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_80

Voces / Materias

AMPARO

Normas Citadas

ley 16.986 ley 20.416 ley 48 ley 16.986 ley 13.998 ley 22.991 ley 21.476 Fallos: 291:198 Fallos: 306:514 Fallos: 300:588 Fallos: 299:358 Fallos: 241:291

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2225 Buenos Aires, 21 de noviembre de 1989. Vistos los autos: "Arena, María y Lorenzo, Kakis sI recurso de amparo". Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala 2a. de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional (fs. 59/62), por la que se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por María Arena y se ordenó al Servicio Penitenciario Federal que cesaran las inspecciones intrusivas respecto de su persona y de la de su hija, como requisito previo a la visita del detenido Ernesto Lorenzo, alojado en la Unidad Nº 1, se interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 72/80 por el Director del Servicio Penitenciario Federal, y de fs. 81/85 vta. por el señor Fiscal de Cámara, que fueron concedidos a fs. 96. 2º) Que el fundamento de la acción de amparo fue la exigencia, por el personal de la Unidad Nº 1 de Caseros, de que tanto la demandante como su hija de catorce años de edad, se sometiesen a,inspección por el personal femenino de esa Unidad, como condición previa a la visita de su esposo alojado en ella. Esto constituiría-según la recurrente- una vejación y violación a sus derechos elementales. 3º) Que al dar curso a la acción, a fs. 7/35 se agregaron copias de los reglamentos y resoluciones referentes a la requisa de visita a familiares de internos en las unidades del Servicio Penitenciario Federal, donde se establece la modalidad de inspección cuestionada. Por su parte, a fs. 37 y 37 vta. prestó dechiración el Jefe de la División Seguridad Interna de la Unidad Nº 1, quien manifestó que en virtud de haberse establecido que en distintas oportunidades los familiares de internos ingresaban al penal con droga dentro de sus vaginas, desde hacía ya un tiempo se comenzó a revisar dicha zona. Que en un principio se utilizaban guantes para realizar tactos sobre la zona, pero teniendo en cuenta que ingresan alrededor de 250 mujeres por día y la carencia de suficientes guantes de cirugía y el potencial peligro 2226 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 de contagio de SIDA u otras enfermedades, entre los visitantes y el personal de requisa, se resolvió reemplazar ese procedimiento por una inspección ocular. Manifestó más adelante que respecto del interno Lorenzo --cónyuge de la presentante-, se sustancian actuaciones en sede federal por haberse hallado explosivos entre sus pertenencias. Con relación a la requisa de menores --continu6-, dichos actos se formalizan en presencia de sus padres o madres y siempre se trata de no perjudicar su pudor y por ende la requisa es mucho menos rigurosa. Pero en ambos casos, debido a las exigencias de la seguridad interna del penal, que se ve permanentemente acosada por ingresos de material nocivo y altamente peligroso, se debe continuar adoptando nuevos controles para proteger la seguridad del penal y de los internos. 4!!)Que a fs. 51 y 51 vta., el actuario certificó que por anté el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Féderal N!!6, Secretaría N!!18, se halla en trámite el sumario N2 956 iniciado él 31 de marzo de 1989 por infracción al artículo 189 bis del Código Penal, en donde resulta imputado ErnestO Lorenzo, en cuya celda se hallaron 400 gramos de explosivos de alto poder. 5!!)Que a fs. 52/53 el juez de primera instancia no hizo lugar al amparo, en razón de no darse los supuestos contemplados en los artículos 1º y 2º, inc. a), este último a contrario sensu, de la ley 16.986, en razón de que las medidas de seguridad impuestas por las autorida- des de la Unidad Nº 1 del Servicio Penitenciario Federal, en el caso, no son violatorias de ningún derecho o garantía reconocidos por la Cons- titución Nacional y se compadecen con las necesidades de seguridad interna del mencionado establecimiento carcelario. Para así decidir, tuvo en cuenta tanto la situación de seguridad interna que se vive en la Unidad Nº 1 y el caso especial del marido de la accionante, al que se le hallaron explosivos en su celda, por lo que las medidas de seguridad impuestas, si bien son extremadamente riguro- sas, se compadecen con la situación planteada y por lo tanto no pueden ser tachadas como violatorias de los derechos individuales establecidos .por la Constitución. Agregó además el magistrado que la recurrente no agotó los recursos o remedios administrativos tendientes a rever las medidas, por lo que es de aplicación el artículo 2º, inc. a), de la ley 16.986. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2227 62) Que, apelada esta resolución, la Cámara la revocó e hizo lugar al amparo, ordenando al Servicio Penitenciario Federal que cese ese tipo de inspecciones respecto de María Arena y su hija. Afirmó el tribunal a quo que el resguardo de la intimidad debe ceder únicamente en casos de excepción frente a la necesidad de proteger intereses superiores de la sociedad; que esas excepciones deben ser restrictivas y sólo permitidas por los jueces bajo cuidadosos requisitos. Concluyó que la revisación vaginal en este caso afecta el pudor y la . dignidad de la persona, y constituye una vejación que atenta contra el derecho de visita. 72) Que de conformidad con la certificación de fs. 93 y 93 vta\, realizada con posterioridad a pronunciarse esa sentencia, como conse- cuencia de la negativa de someterse a la inspección, ia recurrente ha podido efectuar sus visitas a través de un vidrio y en locutorios que eviten el contacto físico. 82) Que los recursos extraordinarios interpuestos por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal (fs. 72/80) y el Fiscal de Cámara (fs. 81185), se fundan en que la requisa cuestionada tiene su justificación en motivos de seguridad y custo.dia, que emanan de lo dispuesto por la ley 20.416, cuya reglamentación no ha sido irrazonable en el caso. Sostienen además que la persona que ha solicitado amparo no ha cumplido con el requisito de agotar la vía administrativa antes de recurrir a esta acción, y finalizan tachando al fallo recurrido de arbitrario, en la medida en que no constituye una derivación razonada del derecho vigente y afecta el debido proceso. . 92) Que los recursos extraordinarios son formalmente procedentes toda vez que se cuestiona la interpretación de normas federales y la sentencia es contraria a las prerrogativas que los apelantes fundan en aquéllas (art. 14, inc. 32, ley 48). 10) Que el artículo l!! de la ley 16.986 establece que la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional. 2228 FAILOS DE LA CORTE SUPREMA 312 11) Que el examen de las medidas adoptadas por el Servicio Penitenciario Federal respecto de la accionante no autoriza a concluir que aquéllas sean manifiestamente arbitrarias, en el sentido del artículo 1!!de la ley de amparo, toda vez que no parece existir en la actualidad medios alternativos -por lo menos en lo que respecta a las sustancias estupefacientes- para detectar la presencia de objetos peligrosos en aquellos visitantes que pretenden tener contacto físico con los internos. No desconoce el Tribunal la fuerte intrusión que las medidas impugnadas, reseñadas en el considerando 3!!del presente, provocan en el derecho a la intimidad de la actora, pero es precisamente el caso de autos en el cual resulta aplicable la doctrina según la cual son legítimas las medidas fuertemente limitativas de la libertad individual cuando aquéllas tienden a preservar un interés estatal vital-como lo es la preservación de la integridad física de los internos- y no parecen existir, por lo menos de lo que surge de las constancias de la presente causa, vías alternativas menos restrictivas para satisfacer dicho inte- résestatal (ver, en tal sentido, Tribe, "American Constitucional Law", segunda edición, capítulo 15). 12) Que la legitimación de la medida impugnada debe tener como lógica contrapartida el derecho de la accionan te a decidir libremente, en ocasión de efectuar la correspondiente visita, no tener contacto físico directo con elinterno Lorenzo, lo cual hará desaparecer, obviamente, la facultad de las autoridades carcelarias de efectuar la inspección corporal cuestionada. . Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada: Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - JORGE AmoNIO BACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1!!)Que contra la resolución de la Sala 2a. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (fs. 59/62), por la que se DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2229 hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por María Arena y se ordenó al Servicio Penitenciario Federal que cesaran las inspecciones intrusivas respecto de su persona y de la de su hija, como requisito previo a la visita del detenido Ernesto Lorenzo, alojado en la Unidad N!! 1, se interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 72/80 por el Director del Servicio Penitenciario Federal, y de fs. 81/85 vta. por el señor Fiscal de Cámara, que fueron concedidos a fs. 96. 2!!)Que el fundamento de la acción de amparo fue la exigencia, por el personal de la Unidad Ñ!! 1 de Caseros, de que tanto la demandante como su hija de catorce años de edad, se sometiesen a inspección por el personal femenino de esa Unidad, como condición previa a la visita de su esposo alojado en ella. Esto constituiría -según la recurrente- una vejación y violación a sus derechos elementales. 3!!)Que al dar curso a la acción, a fs. 7/35 se agregaron copias de los reglamentos y resoluciones referentes a la requisa de visita a familiares de internos en las unidades del Servicio Penitenciario Federal, donde se establece la modalidad de inspección cuestionada. Por su parte, a fs. 37 y 37 vta. prestó declaración el Jefe de la División Segu

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