Arena, María y Lorenzo, Kakis sI recurso de amparo
21/11/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 349
ID: fallos_349_80
Keywords / Subjects
AMPARO
Cited Norms
ley 16.986
ley 20.416
ley 48
ley
16.986
ley 13.998
ley 22.991
ley 21.476
Fallos: 291:198
Fallos:
306:514
Fallos: 300:588
Fallos: 299:358
Fallos:
241:291
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2225
Buenos Aires, 21 de noviembre de 1989.
Vistos los autos: "Arena, María y Lorenzo, Kakis sI recurso de
amparo".
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala 2a. de la Cámara Nacional
de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional (fs. 59/62), por la que se
hizo lugar a la acción de amparo interpuesta
por María Arena y se
ordenó al Servicio Penitenciario
Federal que cesaran las inspecciones
intrusivas
respecto de su persona y de la de su hija, como requisito
previo a la visita del detenido Ernesto Lorenzo, alojado en la Unidad Nº
1, se interpusieron
los recursos extraordinarios
de fs. 72/80 por el
Director del Servicio Penitenciario
Federal, y de fs. 81/85 vta. por el
señor Fiscal de Cámara, que fueron concedidos a fs. 96.
2º) Que el fundamento de la acción de amparo fue la exigencia, por
el personal de la Unidad Nº 1 de Caseros, de que tanto la demandante
como su hija de catorce años de edad, se sometiesen a,inspección por el
personal femenino de esa Unidad, como condición previa a la visita de
su esposo alojado en ella. Esto constituiría-según
la recurrente-
una
vejación y violación a sus derechos elementales.
3º) Que al dar curso a la acción, a fs. 7/35 se agregaron copias de los
reglamentos y resoluciones referentes a la requisa de visita a familiares
de internos en las unidades
del Servicio Penitenciario
Federal, donde
se establece la modalidad de inspección cuestionada.
Por su parte, a fs. 37 y 37 vta. prestó dechiración el Jefe de la
División Seguridad Interna de la Unidad Nº 1, quien manifestó que en
virtud
de haberse
establecido
que en distintas
oportunidades
los
familiares
de internos ingresaban
al penal con droga dentro de sus
vaginas, desde hacía ya un tiempo se comenzó a revisar dicha zona. Que
en un principio se utilizaban guantes para realizar tactos sobre la zona,
pero teniendo en cuenta que ingresan alrededor de 250 mujeres por día
y la carencia de suficientes guantes de cirugía y el potencial peligro
2226
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
de contagio de SIDA u otras enfermedades,
entre los visitantes
y el
personal de requisa,
se resolvió reemplazar
ese procedimiento
por una
inspección
ocular. Manifestó
más adelante
que respecto
del interno
Lorenzo --cónyuge
de la presentante-,
se sustancian
actuaciones
en
sede federal
por haberse
hallado
explosivos entre
sus pertenencias.
Con relación
a la requisa
de menores
--continu6-,
dichos actos se
formalizan
en presencia
de sus padres o madres y siempre se trata
de
no perjudicar
su pudor y por ende la requisa es mucho menos rigurosa.
Pero en ambos casos, debido a las exigencias de la seguridad interna
del
penal, que se ve permanentemente
acosada por ingresos de material
nocivo y altamente
peligroso,
se debe continuar
adoptando
nuevos
controles para proteger
la seguridad
del penal y de los internos.
4!!)Que a fs. 51 y 51 vta., el actuario certificó que por anté el Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en lo Criminal
y Correccional
Féderal
N!!6, Secretaría
N!!18, se halla en trámite
el sumario N2 956 iniciado
él 31 de marzo de 1989 por infracción
al artículo
189 bis del Código
Penal, en donde resulta
imputado
ErnestO Lorenzo, en cuya celda se
hallaron
400 gramos de explosivos de alto poder.
5!!)Que a fs. 52/53 el juez de primera
instancia
no hizo lugar
al
amparo,
en razón
de no darse
los supuestos
contemplados
en los
artículos
1º y 2º, inc. a), este último a contrario sensu, de la ley 16.986,
en razón de que las medidas de seguridad
impuestas
por las autorida-
des de la Unidad Nº 1 del Servicio Penitenciario
Federal,
en el caso, no
son violatorias
de ningún derecho o garantía
reconocidos por la Cons-
titución
Nacional
y se compadecen
con las necesidades
de seguridad
interna
del mencionado
establecimiento
carcelario.
Para
así decidir, tuvo en cuenta
tanto la situación
de seguridad
interna
que se vive en la Unidad Nº 1 y el caso especial del marido de
la accionante,
al que se le hallaron
explosivos en su celda, por lo que las
medidas de seguridad
impuestas,
si bien son extremadamente
riguro-
sas, se compadecen
con la situación planteada
y por lo tanto no pueden
ser tachadas
como violatorias
de los derechos individuales
establecidos
.por la Constitución.
Agregó
además
el magistrado
que la recurrente
no agotó
los
recursos
o remedios
administrativos
tendientes
a rever las medidas,
por lo que es de aplicación el artículo
2º, inc. a), de la ley 16.986.
DE JUSTICIA DE LA NACION
312
2227
62) Que, apelada
esta resolución,
la Cámara
la revocó e hizo lugar
al amparo,
ordenando
al Servicio Penitenciario
Federal
que cese ese
tipo de inspecciones
respecto de María Arena y su hija.
Afirmó el tribunal
a quo que el resguardo
de la intimidad
debe ceder
únicamente
en casos de excepción frente
a la necesidad
de proteger
intereses
superiores
de la sociedad; que esas excepciones
deben ser
restrictivas
y sólo permitidas
por los jueces bajo cuidadosos requisitos.
Concluyó que la revisación
vaginal
en este caso afecta el pudor y la .
dignidad de la persona,
y constituye
una vejación que atenta
contra el
derecho de visita.
72) Que de conformidad
con la certificación
de fs. 93 y 93 vta\,
realizada
con posterioridad
a pronunciarse
esa sentencia,
como conse-
cuencia de la negativa
de someterse a la inspección,
ia recurrente
ha
podido efectuar
sus visitas
a través
de un vidrio y en locutorios
que
eviten el contacto físico.
82) Que los recursos
extraordinarios
interpuestos
por el Director
Nacional
del Servicio Penitenciario
Federal
(fs. 72/80) y el Fiscal de
Cámara
(fs. 81185), se fundan
en que la requisa
cuestionada
tiene su
justificación
en motivos de seguridad
y custo.dia, que emanan
de lo
dispuesto por la ley 20.416, cuya reglamentación
no ha sido irrazonable
en el caso.
Sostienen
además
que la persona
que ha solicitado amparo no ha
cumplido
con el requisito
de agotar
la vía administrativa
antes
de
recurrir
a esta
acción,
y finalizan
tachando
al fallo recurrido
de
arbitrario,
en la medida en que no constituye
una derivación razonada
del derecho vigente y afecta el debido proceso.
.
92) Que los recursos
extraordinarios
son formalmente
procedentes
toda vez que se cuestiona
la interpretación
de normas
federales
y la
sentencia
es contraria
a las prerrogativas
que los apelantes
fundan en
aquéllas
(art. 14, inc. 32, ley 48).
10) Que el artículo
l!! de la ley 16.986 establece
que la acción de
amparo será admisible
contra todo acto u omisión de autoridad
pública
que lesione, restrinja,
altere o amenace,
con arbitrariedad
o ilegalidad
manifiesta los derechos
y garantías
reconocidos
en la Constitución
Nacional.
2228
FAILOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
11) Que el examen
de las medidas
adoptadas
por el Servicio
Penitenciario
Federal respecto de la accionante
no autoriza
a concluir
que aquéllas
sean
manifiestamente
arbitrarias,
en el sentido
del
artículo
1!!de la ley de amparo,
toda vez que no parece existir
en la
actualidad
medios alternativos
-por
lo menos en lo que respecta
a las
sustancias
estupefacientes-
para
detectar
la presencia
de objetos
peligrosos
en aquellos visitantes
que pretenden
tener contacto físico
con los internos.
No desconoce el Tribunal
la fuerte intrusión
que las
medidas
impugnadas,
reseñadas
en el considerando
3!!del presente,
provocan en el derecho a la intimidad
de la actora, pero es precisamente
el caso de autos en el cual resulta aplicable la doctrina según la cual son
legítimas las medidas fuertemente
limitativas
de la libertad individual
cuando aquéllas
tienden a preservar
un interés estatal
vital-como
lo
es la preservación
de la integridad
física de los internos-
y no parecen
existir, por lo menos de lo que surge de las constancias
de la presente
causa, vías alternativas
menos restrictivas
para satisfacer
dicho inte-
résestatal
(ver, en tal sentido, Tribe, "American Constitucional
Law",
segunda
edición, capítulo 15).
12) Que la legitimación
de la medida impugnada
debe tener como
lógica contrapartida
el derecho de la accionan te a decidir libremente,
en ocasión de efectuar la correspondiente
visita, no tener contacto físico
directo con elinterno
Lorenzo, lo cual hará desaparecer,
obviamente,
la facultad
de las autoridades
carcelarias
de efectuar
la inspección
corporal cuestionada.
.
Por ello, se deja sin efecto la sentencia
apelada:
Notifíquese
y
devuélvase
a fin de que, por quien
corresponda,
se dicte un nuevo
pronunciamiento
conforme a lo resuelto
en la presente.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según su voto) -
CARLOS
S.
FAYT
(en disidencia)
-
JORGE
AmoNIO
BACQUÉ.
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1!!)Que contra la resolución
de la Sala 2a. de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional
(fs. 59/62), por la que se
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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hizo lugar a la acción de amparo interpuesta
por María Arena y se
ordenó al Servicio Penitenciario
Federal que cesaran las inspecciones
intrusivas
respecto de su persona y de la de su hija, como requisito
previo a la visita del detenido Ernesto Lorenzo, alojado en la Unidad N!!
1, se interpusieron
los recursos
extraordinarios
de fs. 72/80 por el
Director del Servicio Penitenciario
Federal, y de fs. 81/85 vta. por el
señor Fiscal de Cámara, que fueron concedidos a fs. 96.
2!!)Que el fundamento
de la acción de amparo fue la exigencia, por
el personal de la Unidad Ñ!! 1 de Caseros, de que tanto la demandante
como su hija de catorce años de edad, se sometiesen a inspección por el
personal femenino de esa Unidad, como condición previa a la visita de
su esposo alojado en ella. Esto constituiría -según
la recurrente-
una
vejación y violación a sus derechos elementales.
3!!)Que al dar curso a la acción, a fs. 7/35 se agregaron copias de los
reglamentos y resoluciones referentes a la requisa de visita a familiares
de internos en las unidades del Servicio Penitenciario
Federal, donde
se establece la modalidad de inspección cuestionada.
Por su parte, a fs. 37 y 37 vta. prestó declaración
el Jefe de la
División Segu
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