← Back to results

Kamens- zein, Víctor clSala C, Cámara Civil slintervención arto 5º ley 23.187

21/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 349 ID: fallos_349_83

Keywords / Subjects

QUEJA

Cited Norms

ley 23.187 ley 48 ley 21.274 ley 19.549

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de noviembre de 1989. Vistas las actuaciones de superintendencia caratuladas "Kamens- zein, Víctor clSala C, Cámara Civil slintervención arto 5º ley 23.187", y Considerando: Que el abogado Víctor J. Kamenszein interpone el reclamo previsto por el arto 5º de la ley 23.187 y, con el objeto de garantizar la conside- 2252 f'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 ración y respeto debidos en el ejercicio de la profesión, impugna las resoluciones de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictadas en los autos "Reich de Rosenberg A. clZbar de Reich, Berta slordinario" -a fs. 768, 794/8 Y855 párrafo segundo-o Solicita que se deje sin efecto el impertinente pedido de revisación del letrado apoderado por los médicos forenses, notificado a las partes. A fs. 20 acompaña una copia de la publicación en una revista jurídica de la sentencia impugnada y expresa que el precedente ha comenzado a ser invocado de oficio por' otros tribunales, circunstancia que afecta su buen nombre y honor. Que la Corte Suprema ha decidido que "los magistrados en sus decisiones han de circunscribirse a valorar los elementos fácticos y jurídicos necesarios para la solución de la causa, omitiendo considera- ciones extrañas a ella o innecesarias para la decisión del caso concreto, y absteniéndose de efectuar apreciaciones que puedan afectar a perso- nas en aspectos no relacionados con el tema sometido a su conocimien- to. La prudencia y la justicia, virtudes ínsitas a la calidad de magistra- dos, exigen adecuada ponderación y ajustada medida en la apreciación de las expresiones y juicios que requieren las circunstancias de cada causa". (Conf. F:300:949 y resol. 695/88). Que la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil no ha observado la pautas citadas. En ef-ecto,en la resolución de fs. 768 impugnada (ver copia a fs. 21), en el punto II se expresa que la "excesiva reiteración de la desconfianza sobre la imparcialidad y desempeño de casi todos los miembros del fuero ... hace pensar en la posibilidad de una situación personal comoJa que se describe en la obra del Dr. Vicente P. Cabello, Psiquiatría Forense en el Derecho Penal, Tomo III, págs. 371 y 470". En virtud de ello se ordena "la revisación del nombrado por los señores médicos forenses a fin de que informen al tribunal en el aspecto señalado". Que los términos de la decisión se apartan del contenido de la causa sin valorar las consecuencias que acarrea sobre la consideración debida, por imperio legal, al profesional actuante. Que si bien este Tribunal decidió por mayoría no intervenir en la queja deducida por el interesado al habérsele denegado el recurso extraordinario, por no estar dirigido contra una sentencia definitiva o DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2253 equiparable a tal (expte. R.333 XXII -"Reich de Rosenberg Anita clZbar de Reich, Berta y otro", sentencia del 21 de septiembre de este año, registrada al T' 206-F 4606), nada obsta a que se pronuncie en ejercicio de sus facultades de superintendencia, y de acuerdo con 10 prescripto por el artículo 51!de la ley 23.187. Máxime si se tiene en cuenta que la citada Sala C afirmó, en la resolución del 22/12/88, que la decisión es independiente del trámite de la causa (ver fotocopia a fs. 22/25). Que la remisión bibliográfica que se formula en la resolución del 14 de noviembre último -ver fotocopias acompañadas por el presentan- te a fs. 1/3- constituye un agravio a la dignidad en el trato, que el ejercicio profesional requiere. Tal menoscabo se advierte también en los términos insertos a fs. 795 vta. de la causa (ver fs. 22/26) en tanto señala que "la investigación requerida de los especialistas en la materia tiene por fin la tutela de la persona y la determinación de la existencia de una anormalidad o no en su proyección anímica". Que, si bien llama la"atención el hecho de que la medida adoptada se haya dispuesto sólo respecto de la parte y no de su letrado patroci- nante y acaso "respecto de la contraparte, no obstante que ésta también efectuó múltiples denuncias y recusaciones", habida cuenta de la forma en que se resuelve se torna innecesario pronunciarse respecto de la alegada existencia de un acto discriminatorio en los términos de la ley "23.592. Que no escapa al Tribunal la consideración de la improcedencia de la utilización de la vía de superintendencia para lograr la revisión de. cuestiones judiciales (confr. doctrina F:238:149; 278:155; 263:351); pero ello no impide examinar si la actuaciÓn revela un comportamiento susceptible de sanción. En el presente caso se halla en juego la inviolabilidad del ejercicio profesional, por cuestiones ajenas a la causa, y, por más presunciones que de úna conducta se deriven ajuicio de un tribunal, la decisión que adopte no puede representar o hacer presumir un menoscabo a la dignidad, consideración y respeto que le son debidos en el ejercicio profesional (art. 58 Cód. Proc. Civil y Com.). Por lo expuesto, se resuelve: 11!)Declarar que esta Corte Suprema, en ejercicio de las facultades que la ley le reconoce, no considera pertinente 10 dispuesto por la Sala C de la Cámara nacional de Apelaciones en lo Civil, en lo que concierne 2254 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 a la revisación del doctor Víctor Kamenszein por parte de los médicos forenses. 2º) Llamar la atención de los integrantes de dicha Sala que suscri- bieron la referida decisión pues los términos con que fue dispuesta afectan el respeto y la consideración debidos al profesional (art. 58 del CPCC y 5º de la ley 23.187). 3º) Hacer saber al citado tribunal 'que en sus decisiones debe limitarse a ponderar los elementos fácticos y jurídicos necesarios para la solución de las causas, omitiendo consideraciones extrañas o innece- sarias para la solución del caso concreto, y abstenerse de efectuar apreciaciones que pueden afectar la dignidad de quienes intervienen en los procesos (conf. doctr. F 300:949). ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI - AUGUSTO CÉSARBELLUSCIO- JORGE ANTONIOBACQUÉ. ARNALDO VICENTE GIL v. FERROCARRILES ARGENTINOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Resoluci6n. Limites del pronunciamiento. En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, que le asigna el inc. 3º del arto 14 de la ley 48, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal inferior y del recurrente, sino que le incumbe realizar u na declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que ella rectamen- te le otorga. ' RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos .propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretaci6n de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario, en tanto el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley federal de prescindibilidad Nº 2L274 debe regirse por los principios del derecho administrativo, aun cuando se invoque la naturaleza de la relación laboral. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATNO. 2255 Si no se solicita la reincorporaci6n del demandante ni se cuestiona ni impugna la legitimidad del acto administrativo que dispuso la prescindibilidad, sino el monto de la reparaci6n patrimonial conferida según lo dispuesto por la ley 21.274, el actor estaba habilitado para promover directamente la acci6njudicial (art. 32 de la ley 19.549) habida cuenta que su pretensi6n es independiente de la existencia de un acto administrativo denegatorio. EMPLEADOS PUBliCOS: Nombramiento y cesación. Prescindibilidad y supresión de cargos. Indemnización. La naturaleza de la indemnizaci6n en favor del obrero tiene contenido alimenta- rio y por ello no hay motivo que justifique asignarle un distinto contenido cuando es una empresa del Estado quien debe pagarla a un empleado suyo; por lo que carece de relevancia el hecho de que dicho pago haya sido percibido sin reservas.