Kamens- zein, Víctor clSala C, Cámara Civil slintervención arto 5º ley 23.187
21/11/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 349
ID: fallos_349_83
Keywords / Subjects
QUEJA
Cited Norms
ley 23.187
ley 48
ley
21.274
ley 19.549
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de noviembre
de 1989.
Vistas las actuaciones
de superintendencia
caratuladas
"Kamens-
zein, Víctor clSala C, Cámara
Civil slintervención
arto 5º ley 23.187", y
Considerando:
Que el abogado Víctor J. Kamenszein
interpone
el reclamo previsto
por el arto 5º de la ley 23.187 y, con el objeto de garantizar
la conside-
2252
f'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
ración y respeto
debidos en el ejercicio de la profesión,
impugna
las
resoluciones
de la Sala C de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo
Civil, dictadas
en los autos "Reich de Rosenberg
A. clZbar de Reich,
Berta slordinario"
-a
fs. 768, 794/8 Y855 párrafo
segundo-o
Solicita
que se deje sin efecto el impertinente
pedido de revisación
del letrado
apoderado
por los médicos forenses,
notificado
a las partes.
A fs. 20
acompaña
una copia de la publicación
en una revista jurídica
de la
sentencia
impugnada
y expresa que el precedente
ha comenzado a ser
invocado de oficio por' otros tribunales,
circunstancia
que afecta
su
buen nombre y honor.
Que la Corte Suprema
ha decidido que "los magistrados
en sus
decisiones
han de circunscribirse
a valorar
los elementos
fácticos y
jurídicos necesarios
para la solución de la causa, omitiendo considera-
ciones extrañas
a ella o innecesarias
para la decisión del caso concreto,
y absteniéndose
de efectuar apreciaciones
que puedan afectar a perso-
nas en aspectos no relacionados
con el tema sometido a su conocimien-
to. La prudencia
y la justicia, virtudes ínsitas a la calidad de magistra-
dos, exigen adecuada
ponderación
y ajustada
medida en la apreciación
de las expresiones
y juicios que requieren
las circunstancias
de cada
causa". (Conf. F:300:949 y resol. 695/88).
Que la sala C de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Civil no
ha observado la pautas
citadas.
En ef-ecto,en la resolución de fs. 768 impugnada
(ver copia a fs. 21),
en el punto II se expresa que la "excesiva reiteración
de la desconfianza
sobre la imparcialidad
y desempeño
de casi todos los miembros
del
fuero ... hace pensar en la posibilidad de una situación personal comoJa
que se describe
en la obra del Dr. Vicente
P. Cabello,
Psiquiatría
Forense en el Derecho Penal, Tomo III, págs. 371 y 470". En virtud de
ello se ordena
"la revisación
del nombrado
por los señores
médicos
forenses a fin de que informen al tribunal
en el aspecto señalado".
Que los términos de la decisión se apartan
del contenido de la causa
sin valorar
las
consecuencias
que acarrea
sobre la consideración
debida, por imperio legal, al profesional
actuante.
Que si bien este Tribunal
decidió por mayoría no intervenir
en la
queja deducida
por el interesado
al habérsele
denegado
el recurso
extraordinario,
por no estar dirigido contra una sentencia
definitiva
o
DE JUSTICIA DE LA NACION
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2253
equiparable
a tal (expte. R.333 XXII -"Reich de Rosenberg Anita clZbar
de Reich, Berta y otro", sentencia
del 21 de septiembre
de este año,
registrada
al T' 206-F 4606), nada obsta a que se pronuncie
en ejercicio
de sus facultades
de superintendencia,
y de acuerdo con 10 prescripto
por el artículo
51!de la ley 23.187. Máxime si se tiene en cuenta que la
citada Sala C afirmó, en la resolución
del 22/12/88, que la decisión es
independiente
del trámite
de la causa (ver fotocopia a fs. 22/25).
Que la remisión bibliográfica
que se formula en la resolución del 14
de noviembre
último -ver
fotocopias acompañadas
por el presentan-
te a fs. 1/3-
constituye
un agravio a la dignidad
en el trato,
que el
ejercicio profesional
requiere.
Tal menoscabo
se advierte
también
en
los términos
insertos
a fs. 795 vta. de la causa (ver fs. 22/26) en tanto
señala que "la investigación
requerida
de los especialistas
en la materia
tiene por fin la tutela de la persona y la determinación
de la existencia
de una anormalidad o no en su proyección anímica".
Que, si bien llama la"atención el hecho de que la medida adoptada
se haya dispuesto
sólo respecto de la parte y no de su letrado patroci-
nante y acaso "respecto de la contraparte,
no obstante
que ésta también
efectuó múltiples
denuncias
y recusaciones",
habida cuenta de la forma
en que se resuelve
se torna
innecesario
pronunciarse
respecto
de la
alegada existencia
de un acto discriminatorio
en los términos
de la ley
"23.592.
Que no escapa al Tribunal
la consideración
de la improcedencia
de
la utilización
de la vía de superintendencia
para lograr la revisión
de.
cuestiones
judiciales
(confr. doctrina
F:238:149;
278:155;
263:351);
pero ello no impide examinar
si la actuaciÓn revela un comportamiento
susceptible
de sanción.
En el presente
caso se halla
en juego
la
inviolabilidad
del ejercicio
profesional,
por cuestiones
ajenas
a la
causa, y, por más presunciones
que de úna conducta se deriven ajuicio
de un tribunal,
la decisión que adopte no puede representar
o hacer
presumir
un menoscabo
a la dignidad,
consideración
y respeto
que le
son debidos en el ejercicio profesional
(art. 58 Cód. Proc. Civil y Com.).
Por lo expuesto,
se resuelve:
11!)Declarar
que esta Corte Suprema,
en ejercicio de las facultades
que la ley le reconoce, no considera
pertinente
10 dispuesto
por la Sala
C de la Cámara
nacional de Apelaciones en lo Civil, en lo que concierne
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
a la revisación
del doctor Víctor Kamenszein
por parte de los médicos
forenses.
2º) Llamar la atención de los integrantes
de dicha Sala que suscri-
bieron la referida
decisión pues los términos
con que fue dispuesta
afectan el respeto y la consideración
debidos al profesional
(art. 58 del
CPCC y 5º de la ley 23.187).
3º) Hacer
saber
al citado tribunal
'que en sus decisiones
debe
limitarse
a ponderar
los elementos fácticos y jurídicos necesarios
para
la solución de las causas, omitiendo consideraciones
extrañas
o innece-
sarias
para
la solución del caso concreto, y abstenerse
de efectuar
apreciaciones
que pueden afectar la dignidad de quienes intervienen
en
los procesos (conf. doctr. F 300:949).
ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSARBELLUSCIO-
JORGE
ANTONIOBACQUÉ.
ARNALDO VICENTE
GIL v. FERROCARRILES
ARGENTINOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resoluci6n.
Limites
del pronunciamiento.
En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, que le asigna
el inc. 3º del arto 14 de la ley 48, la Corte no se encuentra
limitada
por las
posiciones del tribunal inferior y del recurrente, sino que le incumbe realizar u na
declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación
que ella rectamen-
te le otorga.
'
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
.propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretaci6n
de las leyes federales. Leyes federales
en general.
Es admisible el recurso extraordinario,
en tanto el ejercicio de las facultades
otorgadas por la ley federal de prescindibilidad
Nº 2L274 debe regirse por los
principios del derecho administrativo,
aun cuando se invoque la naturaleza
de la
relación laboral.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATNO.
2255
Si no se solicita la reincorporaci6n del demandante
ni se cuestiona ni impugna
la legitimidad
del acto administrativo
que dispuso la prescindibilidad,
sino el
monto de la reparaci6n
patrimonial
conferida según lo dispuesto
por la ley
21.274, el actor estaba habilitado para promover directamente
la acci6njudicial
(art. 32 de la ley 19.549) habida cuenta que su pretensi6n es independiente
de la
existencia de un acto administrativo
denegatorio.
EMPLEADOS
PUBliCOS:
Nombramiento
y cesación. Prescindibilidad
y supresión de
cargos. Indemnización.
La naturaleza
de la indemnizaci6n en favor del obrero tiene contenido alimenta-
rio y por ello no hay motivo que justifique asignarle un distinto contenido cuando
es una empresa del Estado quien debe pagarla a un empleado suyo; por lo que
carece de relevancia el hecho de que dicho pago haya sido percibido sin reservas.