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Gil, Arnaldo Vicente el Ferrocarriles Argentinos si ordinario

23/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 349 ID: fallos_349_84

Keywords / Subjects

CADUCIDAD VOTO

Cited Norms

ley 21.274 ley 19.549 ley 48 ley 11.723 ley 11.723 Fallos: 307:1457 Fallos: 307:349

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1989. Vistos los autos: "Gil, Arnaldo Vicente el Ferrocarriles Argentinos si ordinario". Considerando: 1º) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó por mayoría de votos la decisión de primera instancia que, al rechazar una de las defensas opuestas por la demandada, declaró no aplicable al reclamo por diferencias de indemnización por prescindibi- lidad (ley 21.274) el arto 25, inc. a), de la ley 19.549, sobre la base de considerar que en autos no se cuestionó ni impugnó la legitimidad del acto administrativo sino la cuantía de la referida indemnización. Para llegar a esa conclusión, la cámara a quo consideró que por tratarse de una empresa del Estado, se excluye el reclamo administrativo previo en causas del tipo de las ventiladas en la especie. Contra dicho pronunciamiento dedujo la demandada el recurso extraordinario concedido, en el cual sostiene, en síntesis, que Ferroca- rriles Argentinos cumple funciones propias del Estado que le deman- 2256 }'ALLOS DE J,A CORTE SUPREMA 312 dan cierta firmeza a corto plazo en los actos administrativos que dicta, por 10 cual es errónea la decisiÓn que impugna al no aplicar la institución creada al efecto, cual es la caducidad. 2º) Que én la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales que le asigna el inc. 3º del arto 14 de la ley 48, de conformidad con conocidajurisprodencia de esta Corte, el Tribunal no se encuentra . limitado por las posiciones del a quo y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratOria sobre el punto disputado, según la interpretación que él rectamente le otorga (Fallos: 307:1457, entre otros). En este sentido, cabe destacar que en relación a la procedencia formal del recurso intentado corresponde estar aJa doctrina de Fallos: 307:349 y muchos otros; precedentes que además ratificaron el enten- dimiento de que el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley federal de prescindibilidad Nº 21.274 debe regirse por los principios del derecho administrativo, aun cuando se invoque la naturaleza común de la relación laboral. 3º) Que, en el caso, corresponde señalar que según los términos en que se interpuso la demanda, no se solicita la reincorporación. del demandante ni se cuestiona ni impugna la legitimidad del acto admi- nistrativo que dispuso la prescindibilidad, sino el monto de la repara- ción patrimonial conferida según lo dispuesto por la ley 21.274. De tal suerte, el actor estaba habilitado para promover directamente la acción judicial (art. 32, ley 19.549) habida cuenta de que su pretensión es independiente de la existencia de un acto administrativo denegatorio (conf. doctrina de las causas: "Elverdín, Jorge Julio cl U. N. L. P. si ordinario", E.ll1.XXIl.; y "Gamboa, Luis María el U. N. L. P. si ordinario", G. 227.XXIl., sentencias del 30 de marzo de 1989) si se tiene en cuenta, por un lado, que a la demandada no le competía resolver acerca de los alcances de la ley que dio origen a la prescindibilidad aceptada, y por otro, que la naturaleza de la indemnización en favor del obrero tiene contenido alimentario y por ello no hay motivo que justifique asignarle un distinto contenido cuando es una empresa del Estado quien debe pagarla a un empleado suyo; por 10 que carece de relevancia el hecho de que dicho pago haya sido percibido sin reservas (conf. doctrina de "Suárez, Manuel R. el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba", S.283.XXIl., sentencia del 21 de marzo de 1989 y sus citas, en especial, considerandos 5º y 6º). DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2257 4º) Que, habida cuenta de lo'expuesto y de que el tratado es el único agravio traído a conocimiento de esta Corte, corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de impugnación. Por ello, se declara admisible la apelación extraordinaria y se confirma la sentencia apelada; con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARWS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. FELIX CASffiAGIll y OTROS PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA. Los derechos patrimoniales y morales del autor deben entenderse como catego- rías interdepcndientes, pero con características diversas. PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA. Los derechos morales del auior, destinados a amparar aquellos aspectos más vinculados con la personalidad creadora, contienen facultades inalienables e imprescriptibles, y a ellas se refiere, aunque de manera asistemática, la ley 11.723 en los arts. 22, 39,47,51 y 52. En cambio, los derechos patrimoniales no gozan de tales atributos y a su respecto es plenamente compaiible la remisión que el arto 12 de la ley 11.723 efeciúa al derecho común, bien que en las condiciones y con las limitaciones que su texto consagra. PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA. Con relación a las consecuencias patrimoniales del derecho de autor, resulta aplicable el instituto de la prescripción previsto en el arto 4037 del Código Civil. PROPIEDAD LITERARIA y ARTISTICA. Están sujetas a prescripción las acciones tendiente a reclamar. indemnizaciones por la violación de los derechos auiorales, tanto sea moral o patrimonial el aspecto infringido. 2258 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 PROPIEDAD UTERARIA y ARTISTICA. El autor de un proyecto arquitectónico tiene legitimación para demandar a quien ha hecho un uso de él, que considera ilícito toda vez que el derecho moral que involucra la reivindicación de la autoria o paternidad es oponible erga omnes.