Gil, Arnaldo Vicente el Ferrocarriles Argentinos si ordinario
23/11/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 349
ID: fallos_349_84
Keywords / Subjects
CADUCIDAD
VOTO
Cited Norms
ley 21.274
ley 19.549
ley 48
ley
11.723
ley 11.723
Fallos: 307:1457
Fallos:
307:349
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre
de 1989.
Vistos los autos: "Gil, Arnaldo Vicente el Ferrocarriles
Argentinos
si ordinario".
Considerando:
1º) Que la Sala B de la Cámara
Federal de Apelaciones
de Córdoba
confirmó por mayoría
de votos la decisión de primera
instancia
que, al
rechazar
una de las defensas
opuestas
por la demandada,
declaró no
aplicable al reclamo por diferencias
de indemnización
por prescindibi-
lidad (ley 21.274) el arto 25, inc. a), de la ley 19.549, sobre la base de
considerar
que en autos no se cuestionó ni impugnó la legitimidad
del
acto administrativo
sino la cuantía de la referida indemnización.
Para
llegar a esa conclusión, la cámara
a quo consideró que por tratarse
de
una empresa del Estado, se excluye el reclamo administrativo
previo en
causas del tipo de las ventiladas
en la especie.
Contra
dicho pronunciamiento
dedujo la demandada
el recurso
extraordinario
concedido, en el cual sostiene, en síntesis, que Ferroca-
rriles Argentinos
cumple funciones propias del Estado que le deman-
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}'ALLOS DE J,A CORTE SUPREMA
312
dan cierta firmeza a corto plazo en los actos administrativos
que dicta,
por 10 cual
es errónea
la decisiÓn que impugna
al no aplicar
la
institución
creada al efecto, cual es la caducidad.
2º) Que én la tarea
de establecer
la inteligencia
de las normas
federales
que le asigna el inc. 3º del arto 14 de la ley 48, de conformidad
con conocidajurisprodencia
de esta Corte, el Tribunal
no se encuentra
. limitado
por las posiciones
del a quo y del recurrente,
sino que le
incumbe realizar
una declaratOria
sobre el punto disputado,
según la
interpretación
que él rectamente
le otorga (Fallos: 307:1457,
entre
otros).
En este sentido,
cabe destacar
que en relación
a la procedencia
formal del recurso intentado
corresponde
estar aJa doctrina de Fallos:
307:349 y muchos otros; precedentes
que además ratificaron
el enten-
dimiento de que el ejercicio de las facultades
otorgadas por la ley federal
de prescindibilidad
Nº 21.274 debe regirse por los principios del derecho
administrativo,
aun cuando
se invoque
la naturaleza
común de la
relación laboral.
3º) Que, en el caso, corresponde
señalar
que según los términos
en
que se interpuso
la demanda,
no se solicita
la reincorporación.
del
demandante
ni se cuestiona
ni impugna
la legitimidad
del acto admi-
nistrativo
que dispuso la prescindibilidad,
sino el monto de la repara-
ción patrimonial
conferida según lo dispuesto
por la ley 21.274. De tal
suerte, el actor estaba habilitado
para promover directamente
la acción
judicial
(art. 32, ley 19.549) habida
cuenta
de que su pretensión
es
independiente
de la existencia
de un acto administrativo
denegatorio
(conf. doctrina
de las causas:
"Elverdín,
Jorge Julio cl U. N. L. P. si
ordinario",
E.ll1.XXIl.;
y "Gamboa,
Luis María
el U. N. L. P. si
ordinario", G. 227.XXIl., sentencias
del 30 de marzo de 1989) si se tiene
en cuenta,
por un lado, que a la demandada
no le competía
resolver
acerca de los alcances
de la ley que dio origen a la prescindibilidad
aceptada, y por otro, que la naturaleza
de la indemnización
en favor del
obrero
tiene
contenido
alimentario
y por ello no hay motivo
que
justifique
asignarle
un distinto
contenido cuando es una empresa
del
Estado quien debe pagarla
a un empleado
suyo; por 10 que carece de
relevancia
el hecho de que dicho pago haya sido percibido sin reservas
(conf. doctrina
de "Suárez,
Manuel
R. el Superior
Gobierno
de la
Provincia de Córdoba", S.283.XXIl., sentencia
del 21 de marzo de 1989
y sus citas, en especial, considerandos
5º y 6º).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2257
4º) Que, habida cuenta de lo'expuesto y de que el tratado
es el único
agravio
traído
a conocimiento
de esta
Corte,
corresponde
declarar
admisible el recurso extraordinario
y confirmar la sentencia
apelada en
cuanto fue motivo de impugnación.
Por ello, se declara
admisible
la apelación
extraordinaria
y se
confirma la sentencia
apelada;
con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
CARWS
S.
FAYT -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
FELIX CASffiAGIll
y
OTROS
PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA.
Los derechos patrimoniales y morales del autor deben entenderse como catego-
rías interdepcndientes,
pero con características
diversas.
PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA.
Los derechos morales del auior, destinados a amparar
aquellos aspectos más
vinculados con la personalidad
creadora, contienen facultades inalienables
e
imprescriptibles,
y a ellas se refiere, aunque de manera
asistemática,
la ley
11.723 en los arts. 22, 39,47,51
y 52. En cambio, los derechos patrimoniales
no
gozan de tales atributos y a su respecto es plenamente compaiible la remisión que
el arto 12 de la ley 11.723 efeciúa al derecho común, bien que en las condiciones
y con las limitaciones que su texto consagra.
PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA.
Con relación a las consecuencias patrimoniales
del derecho de autor, resulta
aplicable el instituto de la prescripción previsto en el arto 4037 del Código Civil.
PROPIEDAD LITERARIA y ARTISTICA.
Están sujetas a prescripción las acciones tendiente a reclamar. indemnizaciones
por la violación de los derechos auiorales,
tanto sea moral o patrimonial
el
aspecto infringido.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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PROPIEDAD UTERARIA y ARTISTICA.
El autor de un proyecto arquitectónico tiene legitimación para demandar a quien
ha hecho un uso de él, que considera ilícito toda vez que el derecho moral que
involucra la reivindicación de la autoria o paternidad
es oponible erga omnes.