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Casiraghi, Félix y otros el La Rioja, Provincia de si daños y peJjuicios

23/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 349 ID: fallos_349_85

Jueces

Jorge Antonio Bacqué

Voces / Materias

PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRATO

Normas Citadas

ley 7887/55 ley 11.723 ley 7887/55 ley 21.499 Fallos: 293:362

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1989. Vistos los autos: "Casiraghi, Félix y otros el La Rioja, Provincia de si daños y peJjuicios", de los que Resulta: 1)A fs. 4114 se presentan los Sres. Félix Casiraghi, Ricardo Cassina y Roberto Roque Frangella e inician demanda contra la Provincia de La Rioja por daños y perjuicios derivados de la utilización ilegítima de un proyecto arquitectónico de su autoría para la construcción del Hospital Presidente Plaza. Dicen que en el mes de diciembre de 1974, el Consejo Federal de Inversiones les encomendó la confección del proyecto y la documenta- ción técnica para licitar la obra del Hospital Oscar Orías, ubicado en Ledesma, Provincia de Jujuy. Ese mandato consistió en la realización de un proyecto completo, estableciéndose un detallado plan de trabajo cuyo desarrollo reproducen. El contrato fue cumplido exitosamente y la obra obtuvo amplia difusión en los medios profesionales al punto que la revista especiali- zada SUMMAdio a conocer sus detalles y la memoria descriptiva en sus números 108, de enero de 1976 y 176, de julio de 1982. Explican luego las modalidades del proyecto para destacar la singularidad del diseño, hecho exclusivamente para una obra determi- nada considerando las características de su emplazamiento y de la población a atender, hasta el extremo de tomar en cuenta los sistemas constructivos y materiales usados en el lugar 10 que 10 alejaba de un prototipo para obras repetitivas. Su entrega se hizo efectiva el 16 de junio de 1975. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2259 Cuatro años y medio más tarde, a fines de 1980, continúan, fueron sorprendidos por un aviso periodístico que anunciaba una licitación pública para un hospital en la Provincia de La Rioja en el que se incluía una ilustración que en la perspectiva de conjunto formaba parte del proyecto del hospital construido en Jujuy y que la revista SUMMA había publicado en 1977. Ante esas evidencias, concurrieron a la casa de la provincia y pudieron comprobar que la documentación que componía el pliego consistía en el proyecto que habían realizado, casi sin variantes, al extremp de que los planos eran los que habían confec- cionado con sus leyendas tapadas por papeles pegados que decían: "Dirección General de Arquitectura de La Rioja". Obra: Hospital Presidente Plaza -La Rioja- Dto. Capital". El despojo -afirman- era evidente pues la Dirección de Arquitec- tura provincial se atribuía la autoría mientras se ocultaba la identidad de los verdaderos proyectistas. Ante esa evidencia, cursaron un tele- grama a las autoridades provinciales, las cuales contestaron por la misma vía haciendo saber que utilizaron el modelo por cuanto, consul- tado el Consejo Federal de Inversiones, había manifestado que el proyecto era de su propiedad tal como surgía de una nota de aquel organismo que se adjuntaba a la comunicación. Sostienen que para deslindar los derechos y obligaciones de quienes han intervenido en el caso, es necesario analizar varios aspectos sustanciales, entre los que destacan, en primer término, los alcances del contrato firmado con el Consejo Federal de Inversiones y, en particular, su cláusula sexta que establecía que la propiedad intelec- tual de los estudios y trabajos sería del Consejo Federal de Inversiones, con la obligación, en caso de ser publicados, de mencionar a los autores, quienes podrían citarlo como antecedente profesionaL En ese sentido, advierten que el contrato era un formulario impreso no previsto para trabajos de arquitectura sino para la contratación de expertos que realizan estudios y trabajos y recuerdan lo que disponen el decreto-ley 7887/55 y el arto 55 de la ley 11.723. Por ello, y a la luz de otras reflexiones, afirman que proyectaron una obra única, teniendo en cuenta las particularidades del lugar y de la población y que, en ningún momento, se consideró que podía ser utilizado como prototipo o locali- zado en un lugar diferente. Por estas razones, afirman, el Consejo Federal de Inversiones carecía de derecho para servirse del proyecto y menos aún, concluyen, la provincia demandada. 2260 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 En cuanto a los daños reclamados, los dividen en los que surgen de la violación de los derechos morales de autor que generan una repara- ción económica del daño moral, y los de naturaleza patrimonial para cuya determinación deberán tenerse en cuenta las prescripciones del decreto-ley 7887/55. Fundan su derecho en las disposiciones de la ley 11.723, decreto-ley 7887/55 y arts. 1198,3270 y eones. del Código Civil. En un otrosí, el arquitecto Frangella manifiesta que no participa en el reclamo económico, limitándolo al reconocimiento de la autoría y el daño moral. II) A fs. 35/44 contesta la Provincia de La Rioja. En primer lugar, realiza una negativa general de los hechos invocados . .Manifiesta que los demandantes se fundan en que, según sostie- nen, la provincia, por intermedio de su Dirección General de Arquitec- tura, habría usado para la licitación pública del Hospital Presidente Plaza un proyecto elaborado para la realización de otro centro asisten- cial en la Provincia de Jujuy y que, al efectuar la pertinente reclama- ción, se le informó que aquél era propiedad del Consejo Federal de Inversiones. De ello se desprende la necesidad de citar corno tercero a ese organismo y, a la par, la no vinculación del estado provincial con los actores, lo que configura, a su respecto, falta de legitimación sustancial pasiva. Por otro lado, afirma , según las propias manifestaciones de los demandantes, éstos tuvieron conocimiento de la utilización de los planos hacia el año 1980, lo que torna oponible la defensa de prescrip- ción basada en lo dispuesto por el arto 4037 del Código Civil, cuyo plazo es el aplicable respecto de los reclamos por reparación patrimonial derivada de la violación de los derechos de autor. Rechaza la pretensión fundada en el derecho extra patrimonial y realiza consideraciones sobre la relación contractual que vinculó a los actores con el Consejo Federal de Inversiones y de allí concluye que la oferta del proyecto que hizo aquel organismo no es sino consecuencia de lo que dispone la cláusula sexta del convenio y de su condición de propietario de los estudios y trabajos llevados a cabo. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2261 III) A fs. 77/83 se presenta el Consejo Federal de Inversiones, citado como tercero. En primer término, opone la defensa de prescripción basado en lo dispuesto por el arto 4037 del Código Civil. A continuación, contesta la demanda. Reconoce la relación contractual que lo ligó con los actores y reproduce la cláusula sexta por la que se le atribuía la propiedad intelectual de los estudios y los trabajos, reconocimiento al que no empece el hecho de que el contrato se halle preimpreso, por lo que opone la defensa de falta de acción toda vez que en virtud de esa convención los actores dejaron de ser los titulares del derecho. Por lo demás, desmiente que el proyecto fuera, como se afirma en la demanda, "algo alejado de un prototipo para obras repetitivas". Por el contrario, los criterios generales de diseño, esbozados para llevar a cabo el proyecto, contemplaban precisamente la elaboración de proto- tipos como surge de fs. 11 de expte. 6393 que adjunta. De tal manera, le resta originalidad señalando que sus características eran aplicables, no sólo en la Provincia de Jujuy, sino en todas las del noroeste argentino, entre las que se encuentra La Rioja, y que precisamente por ello el Consejo Federal adquirió su propiedad toda vez que resultaba compatible con los objetivos básicos de su creación que procuran el "desarrollo armónico e integral de país". Frente a estas razones -eontinúa- parecen poco serias las apre- ciaciones referentes a la falta de derechos del Consejo para utilizar el proyecto en otras provincias, como las que niegan que pudiera enaje- narlo sin conformidad de los actores toda vez que éstos cedieron su derecho de propiedad sin condicionamientos de ninguna especie. Al actuar como lo hizo, obró en el ejercicio regular de un derecho (art. 1071 del Código Civil), lo que resta validez a la pretendida aplicación del arto 3270 de este texto legal. Por último, niega la existencia del pretendido daño moral y patri- monial por las razones que se exponen a fs. 81 vta.l82. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte .Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución). 2º) Que por un mejor orden metodológico conviene considerar, en primer término, las defensas de prescripción y falta de legitimación 2262 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 pasiva, planteadas por el Consejo Federal de Inversiones citado ajuicio como tercero a iniciativa de la Provincia de La Rioja. En ese sentido, bastan para desestimarlas las razones expuestas por el Tribunal en las causas: L.321.XXI. "Lavalle Cayetano y Gutiérrez de Lavalle, Juana el Buenos Aires, Provincia de si inconstitucionalidad" y 0.51.XXIl. "Ogando, Roberto Agustín cl Banco Agrario Comercial e Industrial S. A si escrituración", resoluciones del 22 de setiembre y 24 de mayo de 1989, respectivamente, donde se consideraron sus alcances. 3Q) Que, dilucidado este punto, corresponde resolver la prescripción opuesta por la Provincia de La Rioja, fundada en 10dispuesto por el arto 4037 del Código Civil. Para ello, es necesaria una precisión previa sobre la naturaleza jurídica de los derechos intelectuales comprensiva de aspectos materiales o patrimoniales que confieren al autor la facultad de obtener los beneficios económicos de su obra y de otros, de carácter extra patrimonial, que configuran los llamados derechos morales de autor originados en la necesidad de proteger la personalidad creativa. Ese propósito protector otorga la prerrogativa de defender la paternidad de la obra, el derecho de publicarla o mantenerla inédita y . a su integridad evitando que se la altere o deforme. 4Q) Que estos principios informan el precedente de esta Corte regis- . trado en Fallos:

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