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Juncalán Forestal, Agropecuaria

23/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 349 ID: fallos_349_86

Judges

Augusto César Belluscio

Keywords / Subjects

PROPIEDAD ROBO

Cited Norms

ley 21.839 ley 16.638 ley 7887/55 ley 21.165 ley 3771157 ley 21.499 ley 3771/57 ley 48 ley 21.392 decreto 1618/86 Fallos: 301:403 Fallos: 306:1409 Fallos: 307:1515 Fallos: 195:66

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1989. Vistos los autos: "Juncalán Forestal, Agropecuaria S. A el Buenos Aires, Provincia de si daños y peJjuicios", de los que Resulta: 1)A fs. 209/222 Jucalán F.AS.A inicia demanda contra la provin- cia de Buenos Aires por daños y peJjuicios. 2270 FAJ,LOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Dice que es propietaria del establecimiento de campo denominado "TATITA" ubicado en el cuartel VII del distrito Rivadavia, próximo a la estación Sundbland del Ferrocarril Nacional Domingo Faustino Sar- miento cuya superficie total es de 1322 ha. y que está dotado de las construcciones, instalaciones y mejoras mencionadas en el acta nota- rial del 23 de junio de 1984 que se agrega. La propiedad se encuentra dividida en 28 potreros, cuya superficie, clase de uso de suelos, ya sea con destino agrícola oganadero, utilización actual y nivel de producción se detallan en el acta notarial de11º de junio de 1984 que, al igual que la anterior, acompaña. Estos datos y otros elementos que los corrobo- ran, permiten afirmar -sostiene- que se trata de tierras laboradas técnicamente y explotadas conforme a 10que aconsejaba la capacidad de los suelos. . Como consecuencia de los trabajos realizados por la Dirección de Hidráulica provincial en el canal aliviador construido para encauzar los caudales de Río Quinto, consistentes en la apertura de brechas para desviar las aguas, se ha producido -continúa- la casi total inunda- ción del establecimiento. Así,. según se desprende del acta notarial del 1ºdejunio de 1984, se inundaron los potreros tres y cuatro, y pocos días después se constató que la inundación había aumentado al presentar el canal una brecha de doce metros de largo producida por la interven- ción de personal dependiente de la citada dirección. También se verificó un taponamiento efectuado con tierra, que tenía como propósito permi- tir realizar otras tareas, aguas abajo. Los trabajos de taponamiento y apertura del canal aumentaron las inundaciones, estimándose que, hacia el 28 de junio, más del 80 % del campo se encontraba cubierto por las aguas, 10 que se comprobó mediante una nueva acta notarial que, verificó, asimismo, que debía llevarse a cabo su evacuación con la pérdida de 19 novillos, situación que motivó la necesidad de arrendar una propiedad vecina . .El ritmo que siguió la inundación se acredita, asimismo, con los certificados de emergencia que revelan que el 5 de julio estaban afectadás 725 hs., que llegaron a 980 para el 23 de ese mes y ascendie- ron a 1046 el 24 de octubre de 1984. Aunque luego el avance de las aguas disminuyó, el inmueble siguió sin poder ser explotado por "falta de piso" tal como 10expresa el informe del ingeniero agrónomo Ramayón, a la vez que las edificaciones, silos, mangas y alambrados sufrían los efectos de ese avan~e. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2271 En cuanto a la determinación de los daños, entiende que no han podido ser específicamente evaluados porque la inundación aún no ha cesado, pero enuncia los sufridos por las mejoras, hacienda y pasturas, los gastos extraordinarios generados por tal situación, el deterioro de la capacidad de uso de los suelos y el consiguiente lucro cesante. Solicita que, oportunamente, se haga lugar a la demanda y se disponga una prueba pericial anticipada para constatar el estado de las tierras. II) A fs. 307/308 se presenta la Provincia de Buenos Aires, opone la excepción de falta de personería y plantea la prescripción de la acción toda vez que dado que los trabajos a que alude la actora fueron iniciados por la Dirección de Hidráulica en el año 1979, ha transcurrido el plazo previsto en el arto 4037 del Código Civil. La excepción interpuesta fue desestimada a fs. 348 con costas a la demandada; III)-A fs. 355/372 contesta la demandada. Tras realizar una nega- tiva general de los hechos y el derecho invocados, expresa su opinión sobre las inundaciones producidas en la zona. En ese sentido, comienza por señalar que la cuestión planteada en este juicio no puede ser considerada de manera aislada, prescindiendo de una situación que tiene vastos alcances y revela la producción de un período de notables excedencias hídricas en todo el país. En cuanto al caso particular del Río Quinto y los excedentes que genera, cree necesario realizar ciertas aclaraciones que expliquen el fenómeno. En ese sentido, recuerda que Sus aguas han sido desde siempre almacenadas en los bajos de La Amarga, en la provincia de Córdoba, y que, en presencia de intensas precipitaciones, sobrepasa- ban sus cuencas naturales y penetraban en la provincia de Buenos Aires. Atribuye al río un carácter no definido en cuanto a su curso, 10 que se 'traduce en modificaciones que se operan en las crecidas impor- tantes. Los últimos estudios realizados en relación a esta cuenca -prosigue- permiten extraer ciertas conclusiones, entre las que cabe destacar: 1) que según el balance hídrico al área en cuestión aportan las lluvias, los escurrimientos superficiales y los subterráneos en propor- ciones de 100-10-1, respectivamente, aunque su significación no está necesariamente en esa relación; 2) los problemas de excesos hídricos 2272 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 acontecen cuando hay aportes superficiales más omenos importantes, anticipados por ciclos de abundantes precipitaciones, en el área. Así, por ejemplo, las inundaciones de los años 1978/1979, precedidas de un ciclo prolongado de lluvias superiores a la media, ocurrieron en concor- dancia con una crecida del Río Quinto mucho menor que otras habidas anteriormente, que no llegaron a producir fenómenos de anegamiento de tanta importancia; 3) en el área en cuestión, que corresponde a un sector deprimido, se registran seria deficiencias de drenaje, que deter- minan mermas de productividad de las tierras por salinización, freáti- ca alta, enlagunamiento, etc., sobre una superficie de 600.000 ha.; 4) el bajo aprovechamiento en usos consuntivos (agua potable, riego, etc.) de ' esos escasos recursos -derrames superficiales del Río Quinto y de los arroyos del Noroeste- no sólo implica la desventaja de no contar con los beneficios que podría dar su utilización, sino también la de mante- nerlo en condiciones de contribuir a agravar los problemas del área deprimida; 5) en la zona de los ex bañados de La Amarga existe una cadena de lagunas o cuencos. El empleo de la capacidad acrecentada de esos cuencos como reguladores de los excedentes del Río Quinto, integra las alternativas de solución que se someten a consideración de las autoridades. El estudio concluye -según la demandada- que la incidencia de las lluvias caídas en la propia zona baja, al estar colmada la capacidad de absorción de agua por parte del suelo, es la que produce los grandes excedentes. Establecido así el origen de esos excedentes del Río Quinto y su presencia en el interior de la provincia de Buenos Aires, se puede decir -afirma- que los trabajos ejecutados en los distintos años permitie- ron que un volumen superior a los 50 m3, fueran y sean conducidos a reservorios naturales cuyas tierras serán motivo de expropiación. De no haberse seguido esa política, tal volumen concentrado en una relativamente pequeña superficie, hubiera significado ocupar aproxi- madamente 16.600 ha., anegando vastas extensiones dedicadas a la agricultura y la ganadería. Debe tenerse' en cuenta que en 1979 las aguas ingresaron por primera vez por el sector afectado, por lo que no existían antecedentes que permitieran suponer la repetición de hechos semejantes y que por tal razón debieron realizarse ingentes trabajos. En ese contexto, el DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2273 accionar de la dirección de Hidráulica se encuadró "dentro de una planificación cuyo objetivo ha sido y es disminuir los efectos de un fenómeno que naturalmente ocurrió y cuya reiteración no ha cesado desde 1979". Básicamente, esa política consistió en aliviar el anega- miento superficial de campos aptos, conduciendo los excedentes a lagunas permanentes o semipermanentes hasta que se produzca su colmatación, momento en el cual, perdida la capacidad de almacenaje, se hace indispensable desactivar las obras de encauzamiento reducién- dose nuevamente el avance de las aguas tal como naturalmente ocurre. Enumera las obras realizadas, entre las que destaca el cegamiento del canal Río V, que impidió que éste se constituyera en un generador artificial una vez producido el colmataje de las lagunas y en cuya ejecución se reprodujeron las condiciones naturales, de manera que las aguas siguieran en sus desplazamientos tal como hubieran ocurrido de no existir el canal. No fueron los desbordes laterales de éste los que produjeron la inundación de los campos vecinos, como sostiene la aCtora. Las aguas avanzaron de acuerdo al relieve natural y cruzaron los terraplenes del canal una vez de Este a Oeste y otras de Oeste a Este. Niega que las brechas producidas, a las que la demandante atribuye la inundación, hayan sido provocadas por personal de Hidráulica. Por lo expuesto, considera imposible relacional' causalmente el daño que aduce la actora con conducta alguna de la Provincia de Buenos Aires. Ninguna de las obras que ejecutó ha podido generar inundacio- nes y, asimismo, ninguna obra artificial ha contribuido a agravarlas. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2º) Que la defensa de prescripción opuesta debe ser desestimada. En efecto, los daños que reclama la actora se produjeron durante el año 1984, lo que no ha sido cuestionado y la demanda fue interpuesta el 28 de diciembre de ese año. Es evidente, entonces, que no se cumplió el plazo del arto 4037 del Código Civil. Por lo demás, resulta indiferente a ese propósito la fecha de iniciación de los trabajos y sólo interesa la de aquellos generadores del daño que se nevaron a cabo -según los antecedentes aportados a la causa en el recordado año 1984-, como la propia demandada lo admit

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