Juncalán Forestal, Agropecuaria
23/11/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 349
ID: fallos_349_86
Judges
Augusto César Belluscio
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
ROBO
Cited Norms
ley 21.839
ley 16.638
ley 7887/55
ley 21.165
ley
3771157
ley 21.499
ley
3771/57
ley 48
ley 21.392
decreto 1618/86
Fallos: 301:403
Fallos:
306:1409
Fallos:
307:1515
Fallos: 195:66
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre
de 1989.
Vistos
los autos: "Juncalán
Forestal,
Agropecuaria
S. A el Buenos
Aires, Provincia
de si daños y peJjuicios", de los que
Resulta:
1)A fs. 209/222 Jucalán
F.AS.A
inicia demanda
contra la provin-
cia de Buenos Aires por daños y peJjuicios.
2270
FAJ,LOS DE LA CORTE SUPREMA
312
Dice que es propietaria
del establecimiento
de campo denominado
"TATITA" ubicado en el cuartel VII del distrito Rivadavia,
próximo a la
estación Sundbland
del Ferrocarril
Nacional
Domingo Faustino
Sar-
miento cuya superficie
total es de 1322 ha. y que está dotado de las
construcciones,
instalaciones
y mejoras mencionadas
en el acta nota-
rial del 23 de junio de 1984 que se agrega. La propiedad
se encuentra
dividida en 28 potreros,
cuya superficie, clase de uso de suelos, ya sea
con destino agrícola oganadero, utilización actual y nivel de producción
se detallan
en el acta notarial
de11º de junio de 1984 que, al igual que
la anterior,
acompaña.
Estos datos y otros elementos
que los corrobo-
ran, permiten
afirmar
-sostiene-
que se trata
de tierras
laboradas
técnicamente
y explotadas
conforme a 10que aconsejaba
la capacidad
de los suelos.
.
Como consecuencia
de los trabajos
realizados
por la Dirección de
Hidráulica
provincial
en el canal aliviador
construido
para encauzar
los caudales de Río Quinto, consistentes
en la apertura
de brechas para
desviar las aguas, se ha producido -continúa-
la casi total inunda-
ción del establecimiento.
Así,. según se desprende
del acta notarial
del
1ºdejunio de 1984, se inundaron
los potreros tres y cuatro, y pocos días
después se constató que la inundación
había aumentado
al presentar
el canal una brecha de doce metros de largo producida por la interven-
ción de personal dependiente
de la citada dirección. También se verificó
un taponamiento
efectuado con tierra, que tenía como propósito permi-
tir realizar
otras tareas,
aguas abajo.
Los trabajos de taponamiento
y apertura
del canal aumentaron
las
inundaciones,
estimándose
que, hacia el 28 de junio, más del 80 % del
campo
se encontraba
cubierto
por las aguas,
10 que se comprobó
mediante
una nueva acta notarial
que, verificó, asimismo,
que debía
llevarse
a cabo su evacuación
con la pérdida de 19 novillos, situación
que motivó la necesidad
de arrendar
una propiedad
vecina .
.El ritmo que siguió la inundación
se acredita,
asimismo,
con los
certificados
de emergencia
que revelan
que el 5 de julio
estaban
afectadás
725 hs., que llegaron a 980 para el 23 de ese mes y ascendie-
ron a 1046 el 24 de octubre de 1984.
Aunque luego el avance de las aguas disminuyó, el inmueble siguió
sin poder ser explotado por "falta de piso" tal como 10expresa el informe
del ingeniero
agrónomo Ramayón,
a la vez que las edificaciones,
silos,
mangas
y alambrados
sufrían los efectos de ese avan~e.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2271
En cuanto a la determinación
de los daños, entiende
que no han
podido ser específicamente
evaluados
porque la inundación
aún no ha
cesado, pero enuncia los sufridos por las mejoras, hacienda
y pasturas,
los gastos extraordinarios
generados
por tal situación,
el deterioro
de
la capacidad
de uso de los suelos y el consiguiente
lucro cesante.
Solicita
que, oportunamente,
se haga
lugar
a la demanda
y se
disponga una prueba pericial anticipada
para constatar
el estado de las
tierras.
II) A fs. 307/308 se presenta
la Provincia de Buenos Aires, opone la
excepción de falta de personería
y plantea
la prescripción
de la acción
toda vez que dado que los trabajos a que alude la actora fueron iniciados
por la Dirección de Hidráulica
en el año 1979, ha transcurrido
el plazo
previsto en el arto 4037 del Código Civil. La excepción interpuesta
fue
desestimada
a fs. 348 con costas a la demandada;
III)-A fs. 355/372 contesta
la demandada.
Tras realizar
una nega-
tiva general
de los hechos y el derecho invocados, expresa
su opinión
sobre las inundaciones
producidas
en la zona. En ese sentido, comienza
por señalar
que la cuestión
planteada
en este juicio no puede
ser
considerada
de manera
aislada,
prescindiendo
de una situación
que
tiene vastos alcances y revela la producción de un período de notables
excedencias
hídricas
en todo el país.
En cuanto al caso particular
del Río Quinto y los excedentes
que
genera,
cree necesario
realizar
ciertas
aclaraciones
que expliquen
el
fenómeno.
En ese sentido,
recuerda
que Sus aguas
han
sido desde
siempre
almacenadas
en los bajos de La Amarga,
en la provincia
de
Córdoba, y que, en presencia
de intensas
precipitaciones,
sobrepasa-
ban sus cuencas
naturales
y penetraban
en la provincia
de Buenos
Aires. Atribuye
al río un carácter
no definido en cuanto a su curso, 10
que se 'traduce
en modificaciones
que se operan en las crecidas impor-
tantes.
Los
últimos
estudios
realizados
en
relación
a
esta
cuenca
-prosigue-
permiten
extraer ciertas conclusiones,
entre las que cabe
destacar:
1) que según el balance hídrico al área en cuestión aportan las
lluvias, los escurrimientos
superficiales
y los subterráneos
en propor-
ciones de 100-10-1, respectivamente,
aunque
su significación
no está
necesariamente
en esa relación; 2) los problemas
de excesos hídricos
2272
FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
acontecen cuando hay aportes superficiales
más omenos importantes,
anticipados
por ciclos de abundantes
precipitaciones,
en el área. Así,
por ejemplo, las inundaciones
de los años 1978/1979, precedidas
de un
ciclo prolongado de lluvias superiores
a la media, ocurrieron
en concor-
dancia con una crecida del Río Quinto mucho menor que otras habidas
anteriormente,
que no llegaron a producir fenómenos de anegamiento
de tanta importancia;
3) en el área en cuestión, que corresponde
a un
sector deprimido,
se registran
seria deficiencias de drenaje, que deter-
minan mermas de productividad
de las tierras por salinización,
freáti-
ca alta, enlagunamiento,
etc., sobre una superficie de 600.000 ha.; 4) el
bajo aprovechamiento
en usos consuntivos (agua potable, riego, etc.) de '
esos escasos recursos -derrames
superficiales
del Río Quinto y de los
arroyos del Noroeste-
no sólo implica la desventaja
de no contar con
los beneficios que podría dar su utilización,
sino también
la de mante-
nerlo en condiciones
de contribuir
a agravar
los problemas
del área
deprimida;
5) en la zona de los ex bañados
de La Amarga
existe una
cadena de lagunas o cuencos. El empleo de la capacidad acrecentada
de
esos cuencos
como reguladores
de los excedentes
del Río Quinto,
integra las alternativas
de solución que se someten a consideración
de
las autoridades.
El estudio concluye -según
la demandada-
que la incidencia
de
las lluvias caídas en la propia zona baja, al estar colmada la capacidad
de absorción de agua por parte del suelo, es la que produce los grandes
excedentes.
Establecido
así el origen de esos excedentes
del Río Quinto y su
presencia
en el interior
de la provincia de Buenos Aires, se puede decir
-afirma-
que los trabajos
ejecutados
en los distintos
años permitie-
ron que un volumen superior
a los 50 m3, fueran y sean conducidos a
reservorios
naturales
cuyas tierras
serán motivo de expropiación.
De no haberse seguido esa política, tal volumen concentrado
en una
relativamente
pequeña
superficie, hubiera
significado ocupar aproxi-
madamente
16.600 ha., anegando
vastas
extensiones
dedicadas
a la
agricultura
y la ganadería.
Debe tenerse'
en cuenta
que en 1979 las aguas
ingresaron
por
primera
vez por el sector afectado, por lo que no existían antecedentes
que permitieran
suponer la repetición
de hechos semejantes
y que por
tal razón debieron
realizarse
ingentes
trabajos.
En ese contexto,
el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2273
accionar
de la dirección
de Hidráulica
se encuadró
"dentro
de una
planificación
cuyo objetivo ha sido y es disminuir
los efectos de un
fenómeno
que naturalmente
ocurrió y cuya reiteración
no ha cesado
desde 1979". Básicamente,
esa política consistió en aliviar
el anega-
miento
superficial
de campos
aptos,
conduciendo
los excedentes
a
lagunas
permanentes
o semipermanentes
hasta
que se produzca
su
colmatación,
momento en el cual, perdida la capacidad
de almacenaje,
se hace indispensable
desactivar
las obras de encauzamiento
reducién-
dose nuevamente
el avance de las aguas tal como naturalmente
ocurre.
Enumera
las obras realizadas,
entre las que destaca el cegamiento
del canal Río V, que impidió que éste se constituyera
en un generador
artificial
una vez producido
el colmataje
de las lagunas
y en cuya
ejecución se reprodujeron
las condiciones naturales,
de manera
que las
aguas siguieran
en sus desplazamientos
tal como hubieran
ocurrido de
no existir el canal. No fueron
los desbordes
laterales
de éste los que
produjeron
la inundación
de los campos
vecinos,
como sostiene
la
aCtora. Las aguas avanzaron
de acuerdo al relieve natural
y cruzaron
los terraplenes
del canal una vez de Este a Oeste y otras de Oeste a Este.
Niega que las brechas producidas,
a las que la demandante
atribuye
la
inundación,
hayan
sido provocadas
por personal
de Hidráulica.
Por lo expuesto,
considera
imposible
relacional'
causalmente
el
daño que aduce la actora con conducta alguna de la Provincia de Buenos
Aires. Ninguna
de las obras que ejecutó ha podido generar
inundacio-
nes y, asimismo,
ninguna
obra artificial
ha contribuido
a agravarlas.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia
originaria
de la Corte
Suprema
(arts.
100 y 101 de la Constitución
Nacional).
2º) Que la defensa
de prescripción
opuesta
debe ser desestimada.
En efecto, los daños que reclama la actora se produjeron
durante
el año
1984, lo que no ha sido cuestionado
y la demanda
fue interpuesta
el 28
de diciembre
de ese año. Es evidente,
entonces,
que no se cumplió el
plazo del arto 4037 del Código Civil. Por lo demás, resulta
indiferente
a ese propósito
la fecha de iniciación de los trabajos
y sólo interesa
la
de aquellos generadores
del daño que se nevaron
a cabo -según
los
antecedentes
aportados
a la causa en el recordado año 1984-,
como la
propia demandada
lo admit
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