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Katic y Hendic

28/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 349 ID: fallos_349_88

Voces / Materias

CONTRATO APELACIÓN PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21. ley 19.764 ley 48 ley 48. ley 1612

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de noviembre de 1989. Vistos los autos: "Katic y Hendic S.R.L. cN.P.F. s1cumplimiento de contrato". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar el fallo de primera instancia, declaró prescriptas las acciones derivadas de los contratos concluidos entre la actora y Yaci- mientos Petrolíferos Fiscales, la vencida interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 670. 2º) Que el remedio intentado es, en principio, formalmente proce- dente por cuanto ha sido deducido en juicio en que la Nación es parte, se dirige contra una sentencia definitiva y el valor disputado en "último término" excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (art. 24, inciso 6º, del decreto-ley 1285/58, artículo 4º de la ley 21. 708 y resolu- ción de esta Corte nº 50/88). 3º) Que la actora -,-Katic y Hendic Hermanos S.R.L.- promovió la presente litis con el objeto de obtener la satisfacción de diversos reclamos vinculados con los contratos cuyo objeto fue "la prestación de servicios de transporte de materiales y personal dentro de las provin- cias del Chubuty Santa Cruz" a hi demandada -Yacimientos Petrolí. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2321 feros Fiscales (fs. 23 vta. del escrito de demanda). En lo sustancial, la pretensión estuvo dirigida al cobro de los "mayores costos" resultantes de: a) la demora en que habría incurrido la demandada para emitir y pagar las cláusulas adicionales; b) la correcta aplicación de los índices de la renegociación efectuada en los contratos a raíz de los hechos económicos ocurridos en los meses de junio y julio de 1975; c) la aplicación de la llamada "flexibilidad" como un componente de la fórmula de ajuste. 4 Q ) Que la sentencia de fs. 622/628, objeto de impugnación ante este Tribunal, admitió la prescripción alegada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales sobre la base de la aplicación del artículo 855, inciso 1Q, del Código de Comercio. gsta Corte no advierte que tal solución importe la violación del principio procesal de congruencia que alega la recurrente pues no aparecen alteradas en el fallo las circunstancias fácticas del pleito: la concreta alegación de que los derechos de la actora no eran amparables judicialmente a raíz del transcurso del tiempo. 5 Q ) Que, en este sentido, la aplicación de la norma del artículo 855 citoen lugar de la contractual invocada por la demandada con motivo de la oposición de la defensa de prescripción, sólotraduce el ejercicio por la alzada de la facultadjudicial conocida con el viejo aforismo iura novit curia, tal como lo ha resuelto esta Corte en un caso evidentemente análogo al sub examine (doctrina de Fallos: 308: 541, considerando 6Q). 6 Q ) Que, por lo demás, la postura adoptada por la actora en esta instancia importa ab initio contradecir lo sustentado en las preceden- tes, por lo que formalmente no puede ser considerada (Falló s: 308: 1597, considerando 6 Q y sus citas) ya que es esta misma parte la que enfatizó ante la cámara que la excepción opuesta por la demandada era al de "prescripción" y no la de "caducidad de derechos" (véase contesta- ción de agravios, fs. 611) aunque ahora insista en afirmar exactamente lo contrario. 7 Q ) Que, circunseripto el agravio a esta cuestión, los precisos términos empleados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales en la contes- . tación de demanda (rs. 59/60) no autorizan a extraer otra conclusión que la expuesta y si --por vía de hipótesis- el Tribunal entendiera que la cámara alteró la denominación de la excepción, ni siquiera se menciona en el memorial en qué medida se ha afectado la amplitud de la defensa de la recurrente o cuáles fueron las alegaciones que se vio 2322 FALLOS DE I,A CORTE SUPREMA 312 privada de esgrimir ya que en dicha pieza procesal sólo aparece la invocación genérica a la violación del debido proceso con la cita de precedentes de la Corte atinentes a situaciones de hecho ajenas a la aquí debatida. 89) Que tampoco persuade al Tribunal el extenso desarrollo argu- mental tendiente a demostrar que los contratos motivo de esta litis no constituyen "contratos de transporte" -como lo sostuvo el a quo- sino una figura contractual compleja o atípica asimilaple al contrato de .locación de servicios o de obra y que haría aplicable la prescripción decenal del artículo 4023 del Código Civil. En este sentido, las circuns- tancias invocadas para descalificar el encuadramiento efectuado en la instancia precedente no resultan decisivas, pues el hecho de que pudiera tratarse de un "contrato de adhesión", que solo fueran en el caso dos las partes contratantes (cargador y transportistas), o que Y.P.F. se reservara el derecho de alterar el recorrido oimpartir órdenes a la actora, no descartan de modo alguno la existencia del contrato de transporte, Cuyo preciso objeto fue definido en la demanda por la recurrente y que ha transcripto esta Corte en el considerando 39 del presente pronunciamiento. Si alguna duda pudiera existir, la norma del artículo 1624 del Código Civil remite para la regulación legal del servicio de los empresarios o agentes de transportes tanto por tierra como por agua, sea de personas o de cosas, al Código de Comercio que aplicó el a quo en la sentencia impugnada, por lo que por esta otra vía se alcanza idéntica conclusión y queda sellada la suerte adversa de este planteo. 99) Que, en cuanto a la caracterización de los contratos como "obra pública", la afirmación del apelante no logra rebatir las consideraciones del a quo para concluir en la improcedencia de tal argumento, por lo que en este punto el recurso está desierto (arg. artículos 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); conclusión que debe extenderse a las objeciones del recurrente en relación a las causales de interrupción y suspensión de la prescripción que juzgó cumplida el fallo, toda vez que en este punto la alzada efectuó un cuidadoso y detenido examen del tema a la luz de cada contrato en particu lar sin que la razones allí expuestas hayan sido debidamente cuestio- nadas. 10) Que la aplicación al sub lite de la prescripción decenal contenida en el artículo 846 del Código de Comercio aparece como un argumento DE JUSTICIA DE LA NACJON 312 2323 a todas luces forzado para descartar la pertinencia al caso de la norma específica para las acciones derivadas del contrato de transporte (art. 855, inciso l!!, del Cód. cit.) si -como expresa la recurrente - las acciones intentadas se encaminaron a obtener el cobro integral del precio del transporte, envilecido por su pago tardío (Fallos: 238: 430). . . 11) Que, en cuanto a la objeción atinente al comienzo del plazo de prescripción, este Tribunal coincide con la sentencia apelada en cuanto a que, de seguirse el razonamiento del recurrente acerca de que no concretado el pago total del precio la prescripción no puede invocarse pues el plazo no ha comenzado a correr, se llegaría al absurdo de que la eventual acción del transportista para cobrar lo que cree que se le debe no prescribiría nunca siempre que estuviese -a su juicio- pendiente algún saldo, conclusión que no se aviene con el carácter prescriptible de las acciones emergentes del contrato de transporte y el breve lapso que el legislador fijó a ese objeto. 12) Que, por último, y si bien la prescripción alegada por la demandada no fue sustanciada ya que sólo quedó satisfecho el princi pio de contradicción obilateralidad en oportunidad del alegato de la parte actora, en este momento la recurrente pudo perfectamente allanarse, con lo que habría evitado la consecuencia de que las costas le fueran impuestas (art. 76 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Al no haberlo hecho, no aparece fundado el agravio que persigue la modificación de la imposición, máxime cuando en este punto el recu- rrente se limita a efectuar una mera cita de precedentes jurispruden- ciales pero no formula una crítica concreta y razonada a la aplicación del criterio objetivo del vencimiento. Por ello se confirma la sentencia de fs. 622/628 en cuanto fue materia de los agravios tratados. Con costas (art. 68 del Código' Procesal Civil y Comercial de la Nación). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANTONIO BACQUÉ. 2324 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 FERNANDO PRUNA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propws. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados. Procede el recurso extraordinario, si se ha puesto en cuestión la interpretación que corresponde asignar a una cláusula de un tratado internacional de extradi- ción, y el tema ha sido resuelto de manera contraria a la pretendida por el apelante. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. La decisión que no hizo lugar al pedido de cese de la detención de quien es requerido por un Estado extranjero, debe considerarse sentencia definitiva, en tanto ocasiona un peIjuicio que podría.resultar de imposible reparación ulterior. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. Tanto en el caso de un pedido de extradición sin previa solicitud de arresto, como en los casos en que éste preceda a aquél, son idénticos los requisitos que la solicitud de extradición debe cumplir para que sea considerada "formal" en los términos del Tratado de Extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos de América (ley 19.764). EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Genéralidades. No constituiría una solicitud "por vía diplomática" (art. 11 del Tratado de Extradición entre la Rep~blica Argentina y los Estados Unidos de América) la presentación que formulara una representación extranjera directamente ante un tribunal de la Nación, pues al Poder Judicial no le ha sido confiada la facultad de estableccr ni mantener relaciones diplomáticas. ' EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalid

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