Katic y Hendic
28/11/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 349
ID: fallos_349_88
Voces / Materias
CONTRATO
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 21.
ley 19.764
ley 48
ley 48.
ley 1612
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de noviembre
de 1989.
Vistos los autos: "Katic y Hendic S.R.L. cN.P.F. s1cumplimiento
de
contrato".
Considerando:
1º) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala IV de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
que, al revocar el fallo de primera
instancia,
declaró prescriptas
las
acciones derivadas
de los contratos
concluidos entre la actora y Yaci-
mientos Petrolíferos
Fiscales, la vencida interpuso
el recurso ordinario
de apelación
que fue concedido a fs. 670.
2º) Que el remedio intentado
es, en principio, formalmente
proce-
dente por cuanto ha sido deducido en juicio en que la Nación es parte,
se dirige contra una sentencia definitiva y el valor disputado en "último
término" excede el mínimo legal a la fecha de su interposición
(art. 24,
inciso 6º, del decreto-ley
1285/58, artículo 4º de la ley 21. 708 y resolu-
ción de esta Corte nº 50/88).
3º) Que la actora -,-Katic y Hendic Hermanos
S.R.L.-
promovió la
presente
litis
con el objeto de obtener
la satisfacción
de diversos
reclamos vinculados
con los contratos
cuyo objeto fue "la prestación
de
servicios de transporte
de materiales
y personal dentro de las provin-
cias del Chubuty
Santa Cruz" a hi demandada
-Yacimientos
Petrolí.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2321
feros Fiscales (fs. 23 vta. del escrito de demanda). En lo sustancial, la
pretensión estuvo dirigida al cobro de los "mayores costos" resultantes
de: a) la demora en que habría incurrido la demandada para emitir y
pagar las cláusulas adicionales; b) la correcta aplicación de los índices
de la renegociación efectuada en los contratos a raíz de los hechos
económicos ocurridos en los meses de junio y julio de 1975; c) la
aplicación de la llamada
"flexibilidad" como un componente
de la
fórmula de ajuste.
4
Q
) Que la sentencia de fs. 622/628, objeto de impugnación ante este
Tribunal, admitió la prescripción alegada por Yacimientos Petrolíferos
Fiscales sobre la base de la aplicación del artículo 855, inciso 1Q, del
Código de Comercio. gsta Corte no advierte que tal solución importe la
violación del principio procesal de congruencia que alega la recurrente
pues no aparecen alteradas
en el fallo las circunstancias
fácticas del
pleito: la concreta alegación de que los derechos de la actora no eran
amparables judicialmente
a raíz del transcurso
del tiempo.
5
Q
) Que, en este sentido, la aplicación de la norma del artículo 855
citoen lugar de la contractual invocada por la demandada
con motivo
de la oposición de la defensa de prescripción, sólotraduce el ejercicio por
la alzada de la facultadjudicial
conocida con el viejo aforismo iura novit
curia, tal como lo ha resuelto esta Corte en un caso evidentemente
análogo al sub examine (doctrina de Fallos: 308: 541, considerando 6Q).
6
Q
) Que, por lo demás, la postura adoptada por la actora en esta
instancia importa ab initio
contradecir lo sustentado en las preceden-
tes, por lo que formalmente
no puede ser considerada
(Falló s: 308:
1597, considerando 6
Q y sus citas) ya que es esta misma parte la que
enfatizó ante la cámara que la excepción opuesta por la demandada era
al de "prescripción" y no la de "caducidad de derechos" (véase contesta-
ción de agravios, fs. 611) aunque ahora insista en afirmar exactamente
lo contrario.
7
Q
) Que, circunseripto
el agravio a esta cuestión, los precisos
términos empleados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales en la contes- .
tación de demanda (rs. 59/60) no autorizan a extraer otra conclusión
que la expuesta y si --por vía de hipótesis-
el Tribunal entendiera que
la cámara
alteró la denominación
de la excepción, ni siquiera
se
menciona en el memorial en qué medida se ha afectado la amplitud de
la defensa de la recurrente
o cuáles fueron las alegaciones que se vio
2322
FALLOS DE I,A CORTE SUPREMA
312
privada
de esgrimir
ya que en dicha pieza procesal
sólo aparece
la
invocación
genérica
a la violación del debido proceso con la cita de
precedentes
de la Corte atinentes
a situaciones
de hecho ajenas a la
aquí debatida.
89) Que tampoco persuade
al Tribunal
el extenso desarrollo
argu-
mental tendiente
a demostrar
que los contratos motivo de esta litis no
constituyen
"contratos de transporte"
-como
lo sostuvo el a quo-
sino
una figura
contractual
compleja o atípica
asimilaple
al contrato
de
.locación de servicios o de obra y que haría
aplicable
la prescripción
decenal del artículo 4023 del Código Civil. En este sentido, las circuns-
tancias invocadas para descalificar
el encuadramiento
efectuado en la
instancia
precedente
no resultan
decisivas,
pues
el hecho
de que
pudiera
tratarse
de un "contrato
de adhesión",
que solo fueran
en el
caso dos las partes
contratantes
(cargador
y transportistas),
o que
Y.P.F. se reservara
el derecho de alterar el recorrido oimpartir
órdenes
a la actora, no descartan
de modo alguno la existencia
del contrato
de
transporte,
Cuyo preciso objeto fue definido
en la demanda
por la
recurrente
y que ha transcripto
esta Corte en el considerando
39 del
presente
pronunciamiento.
Si alguna duda pudiera
existir, la norma
del artículo
1624 del Código Civil remite para la regulación
legal del
servicio de los empresarios
o agentes
de transportes
tanto por tierra
como por agua, sea de personas
o de cosas, al Código de Comercio que
aplicó el a quo en la sentencia
impugnada,
por lo que por esta otra vía
se alcanza idéntica conclusión y queda sellada la suerte adversa de este
planteo.
99) Que, en cuanto a la caracterización
de los contratos
como "obra
pública", la afirmación del apelante no logra rebatir las consideraciones
del a quo para concluir en la improcedencia
de tal argumento,
por lo que
en este punto el recurso
está desierto
(arg. artículos
265 y 266 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); conclusión que debe
extenderse
a las objeciones del recurrente
en relación a las causales de
interrupción
y suspensión
de la prescripción
que juzgó cumplida
el
fallo, toda vez que en este punto
la alzada
efectuó un cuidadoso
y
detenido
examen
del tema
a la luz de cada
contrato
en particu
lar sin que la razones allí expuestas
hayan sido debidamente
cuestio-
nadas.
10) Que la aplicación al sub lite de la prescripción
decenal contenida
en el artículo 846 del Código de Comercio aparece como un argumento
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
312
2323
a todas luces forzado para descartar
la pertinencia
al caso de la norma
específica
para
las acciones
derivadas
del contrato
de transporte
(art.
855, inciso
l!!, del Cód. cit.) si -como
expresa
la recurrente
-
las acciones intentadas
se encaminaron
a obtener el cobro integral
del precio del transporte,
envilecido por su pago tardío
(Fallos: 238:
430).
.
.
11) Que, en cuanto a la objeción atinente
al comienzo del plazo de
prescripción,
este Tribunal
coincide con la sentencia
apelada en cuanto
a que, de seguirse
el razonamiento
del recurrente
acerca de que no
concretado
el pago total del precio la prescripción
no puede invocarse
pues el plazo no ha comenzado a correr, se llegaría
al absurdo
de que
la eventual
acción del transportista
para cobrar lo que cree que se le
debe no prescribiría
nunca
siempre
que estuviese
-a
su juicio-
pendiente
algún
saldo, conclusión
que no se aviene
con el carácter
prescriptible
de las acciones emergentes
del contrato de transporte
y el
breve lapso que el legislador
fijó a ese objeto.
12) Que, por último,
y si bien
la prescripción
alegada
por la
demandada
no fue sustanciada
ya que sólo quedó satisfecho el princi pio
de contradicción
obilateralidad
en oportunidad
del alegato de la parte
actora, en este momento la recurrente
pudo perfectamente
allanarse,
con lo que habría
evitado la consecuencia
de que las costas le fueran
impuestas
(art. 76 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Al no haberlo
hecho, no aparece
fundado
el agravio
que persigue
la
modificación
de la imposición,
máxime
cuando en este punto el recu-
rrente
se limita a efectuar
una mera cita de precedentes
jurispruden-
ciales pero no formula
una crítica concreta y razonada
a la aplicación
del criterio objetivo del vencimiento.
Por ello se confirma
la sentencia
de fs. 622/628
en cuanto
fue
materia
de los agravios
tratados.
Con costas
(art.
68 del Código'
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
2324
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
FERNANDO PRUNA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propws.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación
de los tratados.
Procede el recurso extraordinario,
si se ha puesto en cuestión la interpretación
que corresponde asignar a una cláusula de un tratado internacional
de extradi-
ción, y el tema ha sido resuelto de manera contraria
a la pretendida
por el
apelante.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
La decisión que no hizo lugar al pedido de cese de la detención de quien es
requerido por un Estado extranjero, debe considerarse sentencia definitiva, en
tanto ocasiona un peIjuicio que podría.resultar
de imposible reparación ulterior.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros.
Generalidades.
Tanto en el caso de un pedido de extradición sin previa solicitud de arresto, como
en los casos en que éste preceda a aquél, son idénticos los requisitos que la
solicitud de extradición debe cumplir para que sea considerada "formal" en los
términos del Tratado de Extradición entre la República Argentina y los Estados
Unidos de América (ley 19.764).
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros.
Genéralidades.
No constituiría
una solicitud "por vía diplomática" (art. 11 del Tratado
de
Extradición entre la Rep~blica Argentina y los Estados Unidos de América) la
presentación
que formulara una representación
extranjera
directamente
ante
un tribunal de la Nación, pues al Poder Judicial no le ha sido confiada la facultad
de estableccr ni mantener relaciones diplomáticas.
'
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros.
Generalid
... (texto truncado, 20664 caracteres totales)