Testimonio del pedido de cese de detención de Fernando Pruna Bertot
28/11/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 349
ID: fallos_349_89
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EXTRADICIÓN
Normas Citadas
ley
2330
ley
48
ley 19.764
ley 23.549
ley 11.683
ley 19.549
ley 48
ley
11.683
decreto 9101/72
Fallos: 290:393
Fallos:
296:600
Fallos:
306:67
Fallos: 59:53
Fallos: 298:198
Fallos: 298:47
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de noviembre de 1989.
Vistos los autos: "Testimonio del pedido de cese de detención de
Fernando Pruna Bertot".
Considerando:
1º) Que según resulta de las constancias de este incidente, Fernando
de Jesús Pruna Bertot fue detenido el 6 dejunio
de 1988, a raíz del
pedido de detención provisoria cursado por el gobierno de los Estados
Unidos de América en los términ()s del arto 12del tratado de extradición
celebrado con ese país el 21 de enero de 1972 y ratificado por la ley
2330
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
19.764, hasta tanto se presentara
el pedido formal de extradición (fs. 3).
Esa solicitud fue finalmente
introducida
ante el Ministerio
de Relacio-
nes Exteriores
y Culto de la Nación, y remitida
aljuez competente
el21
de julio del mismo año (fs. 5).
2!l)Que, sobre la base de que el requerimiento
formal de extradición
llegó al juez después del vencimiento
de plazo de cuarenta
y cinco días
contados desde la fecha del arresto, la defensa del requerido
solicitó en
este incidente
que se dispusiera
su libertad.
Contra
la decisión de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Criminal
y Correccional
Federal
que no hizo lugar a esa solicitud, se
interpuso
el recurso extraordinario
de fs. 37/48, que fue concedido.
3!l)Qu~ en el remedio extraordinario
se aduce que se ha resuelto
contra las pretensiones
de la defensa una cuestión constitucional,
por
no haberse
dispuesto la libertad del requerido de extradición
al expirar
el plazo previsto en el arto 12, última parte, del tratado
de extradición
con los Estados
Unidos de América,
que -según
su modo de ver-
implica "en esencia un corolario necesario del Preámbulo
y del artículo
18 de la Constitución
Nacional en cuanto se entiende el derecho de toda
persona -nacional
o extranjero
(art. 20 C.N.~,
requerida
por vía de
extradición,
a permanecer
en libertad si el país requirente
no aporta en
su debida oportunidad
los requisitos
del caso".
Así, se sostiene que el juez debió ordenar la inmediata
libertad
de
Pruna
Bertot a las 12 del mismo día en el que se verificó el incumpli-
miento por parte del país requirente,
que ese plazo es improrrogable,
que debe computarse
desde el mismo día en el que se hace efectiva la
detención provisoria hasta el día en que ocurre la presentación
en sede
judicial, y objeta que pueda considerarse
oportuna la introducción
del
pedido de extradición
dentro
de ese plazo pero ante una autoridad
distinta
del juez de la extradición.
A ese respecto,
argumenta
que el
procedimiento
de extradición
es un procedimiento
judicial
y que la
función del Poder Ejecutivo por intermedio
del Ministerio
de Relacio-
nes Exteriores
es meramente
de colaboración con el Poder Judicial.
De
ello concluye que el pedido formal de extradición
"queda perfeccionado
con su presentación
a la autoridad
judicial, porque ... su recepción por
el juez competente
es la que formaliza
el pedido y da fecha cierta a su
presentación
en término".
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2331
Al respecto señala finalmente,
que si se considerara
perfeccionado
el pedido de extradición
con la mera presentación
ante el Ministerio
de
Relaciones Exteriores,
se dejaría en manos de ese organismo la decisión
acerca de la libertad
o detención de la persona, y postula que los plazos
legales del tratado
rigen para el juez de la extradición,
puesto que el
órgano
del Poder
Ejecutivo
no tendría
facultades
legales
ni para
examinar
la documentación,
ni su procedencia,
ni para ordenar
deten-
ciones ni libertades.
42) Que toda vez que se ha puesto en cuestión la interpretación
que
corresponde
asignar
a una cláusula
de un tratado
internacional
de
extradición,
que el tema ha sido resuelto
de manera
contraria
a la
pretendida
por el apelante,
y que, por otra parte, resulta
aplicable
al
caso por vía de analogía la doctrina de esta Corte que tiene por cumplido
el requisito
de sentencia
definitiva
en los términos
del arto 14 de la ley
48 respecto
de las decisiones
que restringen
la libertad
del imputado
con anterioridad
alfallo
final de la causa, pues ocasionan
un peIjuicio
que podría resultar
de imposible
reparación
al momento
de dictarse
aquélla (confr. mutatis mutandi :Fallos: 290:393; 300:642; 301:664 y
671; 304:152; 306:262; 307:548 y 308:1631, entre muchas)
el recurso
extraordinario
resulta
procedente.
52) Que no se encuentra
controvertido
en autos que el vencimiento
del plazo de cuarenta
y cinco días que fija el arto 12 del tratado
de
extradición
ratificado
por la ley 19.764 se operó el 20 dejulio
de 1988,
como así tampoco
que el pedido
de extradición
formulado
por los
Estados Unidos de América fue introducido
por vía diplomática
ante el
Ministerio
de Relaciones
Exteriores
y Culto de la Nación antes de la
expiración de aquél. Toda vez que la introducción
formal y oportuna
del
pedido de extradición
es condición necesaria para que pueda mantener-
se el arresto
preventivo
durante
el procedimiento
judicial,
la cuestión
a resolver
se limita entonces a determinar
si la presentación
ante ese
Ministerio
puede considerarse
una introducción
"formal" y oportuna
en
los términos
del mencionado
tratado,
o si por el contrario,
ella debe
considerarse
perfeccionada
sólo cuando llega al juez de la extradición.
62) Que, según el mencionado
artículo 12, la solicitud de extradición
deberá introducirse
con todos los recaudos exigidos por el arto 11. De allí
cabe interpretar
que tanto en el caso de un pedido de extradición
sin
previa
solicitud
de arresto,
como en los casos en que éste preceda
a
aquél, son idénticos los requisitos
que la solicitud de extradición
debe
cumplir para que sea considerada
"formal" en los términos
del tratado.
2332
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
Por su parte, el arto 11 prescribe que "la solicitud de extradición
se
efectuará
por vía diplomática".
Por lo tanto,
para
ser considerada
formal,
la solicitud
debe ser cursada
por la representación
de los
Estados
Unidos
de América
acreditada
en nuestro
país
al Poder
Ejecutivo que, por mandato
constitucional,
es el que ejecuta la política
exterior en los términos del arto 86, inc. 14, de la Constitución
Nacional.
Por el contrario,
no constituiría
una solicitud "por vía diplomática"
la
presentación
que formulara
una representación
extranjera
directa-
mente ante un Tribunal
de la Nación, pues al Poder Judicial
no le ha
sido confiada la facultad de establecer ni mantener
relaciones diplomá-
ticas.
72) Que, en concordancia
con ello, el mismo artículo
11, inc. 52,
apartado
a., exige la presentación
de documentos
legalizados
por el
principal
agente diplomático
o consular de la República Argentina
en
los Estados Unidos de América. Es evidente que la introducción
por la
vía diplomática
ante el Ministerio
de Relaciones Exteriores
y Culto de
la Nación tiende a dar seguridad
a los tribunales
nacionales
acerca de
que la firma que legaliza la documentación
corresponde
al funcionario
diplomático
o consular
argentino
acreditado
en el extranjero,
pues los
jueces no están
en condiciones materiales
de conocer sin dilación la
autenticidad
de las firmas de todos los funcionarios
de tal carácter.
En consecuencia,
aunque
el Ministerio
de Relaciones Exteriores
y
Culto de la Nación carezca de competencia
para examinar
las formas,
la validez o la licitud de los documentos extranjeros
que se acompañan
con la extradición,
su intervención
resulta
doblemente
indispensable
pues
es por interrriedio
de ese ministerio
que el Poder
Ejecutivo
establece y mantiene
relaciones
diplomáticas,
y es éste también
el que
se encuentra
en mejores condiciones de autenticar
las firmas
de sus
propios funcionarios.
.
82) Que en los casos en que la legalización
de documentos
extranje-
ros no es exigida por los tratados
internacionales
firmados
por la
República Argentina,
esta Corte ha resuelto que basta con su introduc-
ción por vía diplomática
para que los jueces los tengan por auténticos
sin más requisitos,
pues aquéllos se encuentran
al amparo de la fe que
le prestan,
doblemente,
el Ministro
extranjero
que solicita la extradi-
ción y el Ministerio
de Relaciones
Exteriores
que le da curso (Fallos:
296:600; 298:126 y 306:67). Respecto de este último, basta con que la
solicitud
sea cursada
a la autoridad
judicial
por un funcionario
del
DE JUSTICIA DE LA NACION
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Ministerio
a cuyo alcance se encuentra
el conocimiento y acreditación
del Embajador
extranjero
que introduce
el pedido
de extradición
(Fallos:
306:67) y, además,
en los casos en que la legalización
es
obligatoria,
también
está a su alcance el conocimiento
de la autentici-
dad de la firma del funcionario
argentino
acreditado
en el extranjero
que intervino
en ella.
92) Que, por 10expuesto, debe interpretarse
que el arto 12 del tratado
de extradición
con los Estados
Unidqs de América
no exige que la
documentac.ión
de extradición
sea presentada
directamente
ante los
jueces. Ordenar
la libertad
del recurrente
porque los documentos
no
llegaron al juez de la extradición
antes de la fecha de vencimiento
del
plazo,
importaría
no sólo agregar
una
exigencia
no deducible
del
tratado,
sino, además,
hacer
recaer
sobre
el país
reclamante
las
consecuencias
y responsabilidad
de un trámite
cuya pronta
ejecución
no depende de él sino de los funcionarios
del Gobierno Argentino.
Ello
no se conciliaría
con el espíritu
de cooperación
que inspira
a los
convenios de extradición
y atentaría
contra la seriedad
de una de las
partes contratantes
en el cumplimiento
de sus obligaciones
convencio-
nales internacionales.
Ello no impide que si, del procedimiento
poste-
rior al depósito
de la solicitud
de extradición
ante
el Ministerio
de
Relaciones
Exteriores
y Culto se derivaran
consecuencias
más gravo-
sas para las garantías
constitucionales
de los requeridos
de extradición
-en
especial en cuanto se refiere a una restricción
arbitraria
o ilegal
de su libertad
ambulatoria-,
los jueces tomasen los recaudos a los que
la ley los faculta
para su resguardo .
. 10) Que, por otra parte, aunque
se considerara
-como
lo pretende
el recurrente-que
la introducción
formal d
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