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Testimonio del pedido de cese de detención de Fernando Pruna Bertot

28/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_89

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO EXTRADICIÓN

Cited Norms

ley 2330 ley 48 ley 19.764 ley 23.549 ley 11.683 ley 19.549 ley 48 ley 11.683 decreto 9101/72 Fallos: 290:393 Fallos: 296:600 Fallos: 306:67 Fallos: 59:53 Fallos: 298:198 Fallos: 298:47

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de noviembre de 1989. Vistos los autos: "Testimonio del pedido de cese de detención de Fernando Pruna Bertot". Considerando: 1º) Que según resulta de las constancias de este incidente, Fernando de Jesús Pruna Bertot fue detenido el 6 dejunio de 1988, a raíz del pedido de detención provisoria cursado por el gobierno de los Estados Unidos de América en los términ()s del arto 12del tratado de extradición celebrado con ese país el 21 de enero de 1972 y ratificado por la ley 2330 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 19.764, hasta tanto se presentara el pedido formal de extradición (fs. 3). Esa solicitud fue finalmente introducida ante el Ministerio de Relacio- nes Exteriores y Culto de la Nación, y remitida aljuez competente el21 de julio del mismo año (fs. 5). 2!l)Que, sobre la base de que el requerimiento formal de extradición llegó al juez después del vencimiento de plazo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha del arresto, la defensa del requerido solicitó en este incidente que se dispusiera su libertad. Contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que no hizo lugar a esa solicitud, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 37/48, que fue concedido. 3!l)Qu~ en el remedio extraordinario se aduce que se ha resuelto contra las pretensiones de la defensa una cuestión constitucional, por no haberse dispuesto la libertad del requerido de extradición al expirar el plazo previsto en el arto 12, última parte, del tratado de extradición con los Estados Unidos de América, que -según su modo de ver- implica "en esencia un corolario necesario del Preámbulo y del artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto se entiende el derecho de toda persona -nacional o extranjero (art. 20 C.N.~, requerida por vía de extradición, a permanecer en libertad si el país requirente no aporta en su debida oportunidad los requisitos del caso". Así, se sostiene que el juez debió ordenar la inmediata libertad de Pruna Bertot a las 12 del mismo día en el que se verificó el incumpli- miento por parte del país requirente, que ese plazo es improrrogable, que debe computarse desde el mismo día en el que se hace efectiva la detención provisoria hasta el día en que ocurre la presentación en sede judicial, y objeta que pueda considerarse oportuna la introducción del pedido de extradición dentro de ese plazo pero ante una autoridad distinta del juez de la extradición. A ese respecto, argumenta que el procedimiento de extradición es un procedimiento judicial y que la función del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Relacio- nes Exteriores es meramente de colaboración con el Poder Judicial. De ello concluye que el pedido formal de extradición "queda perfeccionado con su presentación a la autoridad judicial, porque ... su recepción por el juez competente es la que formaliza el pedido y da fecha cierta a su presentación en término". DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2331 Al respecto señala finalmente, que si se considerara perfeccionado el pedido de extradición con la mera presentación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, se dejaría en manos de ese organismo la decisión acerca de la libertad o detención de la persona, y postula que los plazos legales del tratado rigen para el juez de la extradición, puesto que el órgano del Poder Ejecutivo no tendría facultades legales ni para examinar la documentación, ni su procedencia, ni para ordenar deten- ciones ni libertades. 42) Que toda vez que se ha puesto en cuestión la interpretación que corresponde asignar a una cláusula de un tratado internacional de extradición, que el tema ha sido resuelto de manera contraria a la pretendida por el apelante, y que, por otra parte, resulta aplicable al caso por vía de analogía la doctrina de esta Corte que tiene por cumplido el requisito de sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48 respecto de las decisiones que restringen la libertad del imputado con anterioridad alfallo final de la causa, pues ocasionan un peIjuicio que podría resultar de imposible reparación al momento de dictarse aquélla (confr. mutatis mutandi :Fallos: 290:393; 300:642; 301:664 y 671; 304:152; 306:262; 307:548 y 308:1631, entre muchas) el recurso extraordinario resulta procedente. 52) Que no se encuentra controvertido en autos que el vencimiento del plazo de cuarenta y cinco días que fija el arto 12 del tratado de extradición ratificado por la ley 19.764 se operó el 20 dejulio de 1988, como así tampoco que el pedido de extradición formulado por los Estados Unidos de América fue introducido por vía diplomática ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación antes de la expiración de aquél. Toda vez que la introducción formal y oportuna del pedido de extradición es condición necesaria para que pueda mantener- se el arresto preventivo durante el procedimiento judicial, la cuestión a resolver se limita entonces a determinar si la presentación ante ese Ministerio puede considerarse una introducción "formal" y oportuna en los términos del mencionado tratado, o si por el contrario, ella debe considerarse perfeccionada sólo cuando llega al juez de la extradición. 62) Que, según el mencionado artículo 12, la solicitud de extradición deberá introducirse con todos los recaudos exigidos por el arto 11. De allí cabe interpretar que tanto en el caso de un pedido de extradición sin previa solicitud de arresto, como en los casos en que éste preceda a aquél, son idénticos los requisitos que la solicitud de extradición debe cumplir para que sea considerada "formal" en los términos del tratado. 2332 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Por su parte, el arto 11 prescribe que "la solicitud de extradición se efectuará por vía diplomática". Por lo tanto, para ser considerada formal, la solicitud debe ser cursada por la representación de los Estados Unidos de América acreditada en nuestro país al Poder Ejecutivo que, por mandato constitucional, es el que ejecuta la política exterior en los términos del arto 86, inc. 14, de la Constitución Nacional. Por el contrario, no constituiría una solicitud "por vía diplomática" la presentación que formulara una representación extranjera directa- mente ante un Tribunal de la Nación, pues al Poder Judicial no le ha sido confiada la facultad de establecer ni mantener relaciones diplomá- ticas. 72) Que, en concordancia con ello, el mismo artículo 11, inc. 52, apartado a., exige la presentación de documentos legalizados por el principal agente diplomático o consular de la República Argentina en los Estados Unidos de América. Es evidente que la introducción por la vía diplomática ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación tiende a dar seguridad a los tribunales nacionales acerca de que la firma que legaliza la documentación corresponde al funcionario diplomático o consular argentino acreditado en el extranjero, pues los jueces no están en condiciones materiales de conocer sin dilación la autenticidad de las firmas de todos los funcionarios de tal carácter. En consecuencia, aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación carezca de competencia para examinar las formas, la validez o la licitud de los documentos extranjeros que se acompañan con la extradición, su intervención resulta doblemente indispensable pues es por interrriedio de ese ministerio que el Poder Ejecutivo establece y mantiene relaciones diplomáticas, y es éste también el que se encuentra en mejores condiciones de autenticar las firmas de sus propios funcionarios. . 82) Que en los casos en que la legalización de documentos extranje- ros no es exigida por los tratados internacionales firmados por la República Argentina, esta Corte ha resuelto que basta con su introduc- ción por vía diplomática para que los jueces los tengan por auténticos sin más requisitos, pues aquéllos se encuentran al amparo de la fe que le prestan, doblemente, el Ministro extranjero que solicita la extradi- ción y el Ministerio de Relaciones Exteriores que le da curso (Fallos: 296:600; 298:126 y 306:67). Respecto de este último, basta con que la solicitud sea cursada a la autoridad judicial por un funcionario del DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2333 Ministerio a cuyo alcance se encuentra el conocimiento y acreditación del Embajador extranjero que introduce el pedido de extradición (Fallos: 306:67) y, además, en los casos en que la legalización es obligatoria, también está a su alcance el conocimiento de la autentici- dad de la firma del funcionario argentino acreditado en el extranjero que intervino en ella. 92) Que, por 10expuesto, debe interpretarse que el arto 12 del tratado de extradición con los Estados Unidqs de América no exige que la documentac.ión de extradición sea presentada directamente ante los jueces. Ordenar la libertad del recurrente porque los documentos no llegaron al juez de la extradición antes de la fecha de vencimiento del plazo, importaría no sólo agregar una exigencia no deducible del tratado, sino, además, hacer recaer sobre el país reclamante las consecuencias y responsabilidad de un trámite cuya pronta ejecución no depende de él sino de los funcionarios del Gobierno Argentino. Ello no se conciliaría con el espíritu de cooperación que inspira a los convenios de extradición y atentaría contra la seriedad de una de las partes contratantes en el cumplimiento de sus obligaciones convencio- nales internacionales. Ello no impide que si, del procedimiento poste- rior al depósito de la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se derivaran consecuencias más gravo- sas para las garantías constitucionales de los requeridos de extradición -en especial en cuanto se refiere a una restricción arbitraria o ilegal de su libertad ambulatoria-, los jueces tomasen los recaudos a los que la ley los faculta para su resguardo . . 10) Que, por otra parte, aunque se considerara -como lo pretende el recurrente-que la introducción formal d

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