Santa Juana
28/11/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 349
ID: fallos_349_90
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 23.549
ley 48.
ley 48
ley 9688
ley 1134
ley 758
ley
48
Fallos: 297:285
Fallos: 189:308
Fallos: 281:140
Fallos:
281:267
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de noviembre
de 1989.
Vistos los autos: "Santa Juana
S.C.A. c/ Estado Nacional (Ministe-
rio de Economía -
D.G.I.) si acción meramente
declarativa".
Considerando:
Que como lo ha resuelto reiteradamente
esta Corte en casos análo-
gos al presente,
en los que se intentaron
acciones declarativas
tendien-
tes a obtener que se resuelva que la ley 23.549 es inconstitucional
(entre
ellos C.358.XXIl. "Cosufi S.A. e/ Estado Nacional y/o Dirección General
Impositiva",
de fecha
11 de octubre
de 1988; F. 148.XXIl. "Furlotti,
Roberto Arturo e/Estado Nacional
-Dirección General Impositiva",
de
la misma fecha; I.55.XXIl. "Inafor S.A. e/ Estado Nacional-
Dirección
General
Impositiva",
del 13 de octubre de 1988; B. 248.XXIl. "Bense,
Jorge e/ Estado
Nacional",
del 18 de octubre
de 1988, y A.325.XXIl.
"Alchourron,
Guillermo
E. e/ Estado Nacional-
Mrio. de Economía-
Secretaría
de Hacienda
y otra", del 7 de marzo de 1989), el pronuncia-
miento cuestionado
mediante
el recurso extraordinario
no constituye
una sentencia
definitiva
o equiparable
a tal.
2340
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
Por ello, de conformidad
con ló dictaminado
por la señora Procura-
dora Fiscal, se declara improcedente
el recurso extraordinario.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
ROMULO JOSE ALVAREZ v. PROVINCIA
DEL CHACO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de la cuestión
federal.
Oportunidad.
Generalidades.
El caso federal, base del recurso extraordinario,
debe introducirse
en la primera
ocasión posible en el curso del proceso, pues tanto el acogimiento
como el rechazo
de las pret~nsiones
de las partes
son eventos
previsibles
que obligan
a su
oportuna
articulación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de la cuestión
federal. Oportunidad.
Planteamiento
en el escrito de interposición
del recurso extraor-
d~nario.
Resulta
tardía
la introducción
de la Cuestión federal recién en oportunidad
de
deducirse
el recurso- extraordinario.
-
-
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Resolución
contr(1ria.
Al haberse
declarado que ambos regímenes
indemnizatorios,
provincial y nacio-
nal, no se excluyen,
no media en el caso una resolución
contraria
a la norma
nacional,
que torne procedente
el recurso intentado
en los términos
del arto 14,
inc. <,!l, de la ley 48.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
RequisitOs propios.
Resolución
contraria.
Para la viabilidad
del recurso del arto 14 de la ley 48 es un supuesto
imprescin-
dible que la cuestión
federal haya sido resuelta
en forma contraria
al derecho
federal invocado.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
2341
La razón de ser de la apelación excepcional radica en la necesidad de asegurar
la primacía de la Constitución,
tratados
y leyes nacionales, que consagra el
arto 31 de la Constitución Nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
complejas.
Inconstitucionalidad
de normas y actos provinciales.
Tratándose
de las cuestiones federales complejas, es decir, de la incompatibili-
dad de normas o actos locales con la Constitución Nacional o con tratados o leyes
del Congreso, rige el inc. 'J!1 del arto 14 de la ley 48, que limita la jurisdicción
apelada de la Corte a los casos en que la decisión haya sido en favor de la validez
de la ley o autoridad de provincia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
complejas.
Inconstitucionalidad
de normas y actos provinciales.
Lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad
de leyes locales no constituye
cuestión federal que sustente el recurso extraordinario,
ya que no existe resolu-
ción favorable a la validez de la norma local cuestionada.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
GENERAL
SUSTITUTA
Suprema
Corte:
-1-
El ex-agente
de la Policía del Chaco, señor Rómulo José Alvarez,
promovió demanda
contencioso administrativa
contra dicha provincia,
impugnando
la Disposición nº 0331186 de la Jefatura
de la institución
'y la denegatoria
tácita del recurso jerárquico
respectivo,
con el fin de
obtener el pago de la indemnización
prevista por la ley 9688, con motivo
de la enfermedad
psíquica que padece y que, según sentencia
judicial,
es consecuencia
de lesiones físicas sufridas
en acto de servicio.
Fundó
su derecho
-sustancialmente-
en que la citada
leyes
aplicable a todos los empleados públicos, más allá de la indemnización
otorgada por la ley policial (arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución
Nacional) y planteó la inconstitucionalidad
del acto impugnado,
como
así también
de la interpretación
de las normas locales que mediante
él
se realizó.
2342
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
-11-
La Provincia del Chaco, a través de apoderado, contestó la demanda
a.fs.26/27.
Sostuvo
que la ley local 2017, en su arto 3!!, inciso 4!!, excluye
expresamente
del ámbito
de aplicación
de la ley 9688 al personal
policial, cuyos derechos están regidos por la ley 1134, el Reglamento
de
Régimen
de Retiros
y Pensiones
Policiales
y la ley 758, estas
tres
también
locales.
.
Señaló
que la totalidad
de los beneficios
e indemnizaciones
que
corresponden
al actor se establecerán
en otro juicio que sigue contra el
Instituto
de Previsión
Social provincial
y que, por otra parte,
tiene
derecho a reclamar las indemnizaciones
pertinentes
a la Caja Nacional
de Ahorro y Seguro.
-111-
El Superior
Tribunal
de Justicia
de la Provincia
del Chaco hizo
lugar a la demanda
a fs. 155/159.
A tal efecto, expresaron
los jueces intervinientes
-en
síntesis-
que la ley 9688, según suart.
1!!,es aplicable en el ámbito provincial por
tratarse
de una
norma
nacional
dictada
en uso de las facultades
conferidas
por el arto 67, inc. 11, de la Constitución
Nacional.
Por lo demás,
al no haberse
planteado
su inconstitucionalidad,
resulta
obligatoria
su aplicación
al caso por virtud
del arto 31 de la
Constitución
Nacional.
También
entendieron
que dicha ley 9688 resulta
comprensiva
de
todos los infortunios
que sufrieren,
en el servicio, los dependientes
públicos y privados,
con las únicas excepciones que el precepto consa-
gra.
Agregaron
que, lo dispuesto
por el arto 3!!del estatuto
local de la
administración
pública, no obsta a tal reconocimiento,
toda vez que, si
bien el personal de seguridad
se halla excluido de ese régimen por tener
uno especial,
no lo está de las normas
de la ley 9688, en razón de lo
dispuesto
en el arto 1!!del tal ordenamiento,
pues pronunciarse
por su
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2343
in aplicabilidad
equivaldría
a un inadmisible
trato
discriminatorio,
repugnante
a los principios
consagrados
por los arts.
14 y 16 de la
Constitución
Nacional.
-IV-
Disconforme, la demandada
interpuso
el recurso del arto 14 de la ley
48 (fs. 164/167).
Aduce, en lo sustancial,
que el arto 104 de la Constitución
Nacional
conforma la base para determinar
que la aplicación de la ley 9688 en el
ámbito
provincial
es contraria
a principios
constitucionales
pues,
mediante
remisión
al arto 105 de la primera,
resulta
que todo lo
relacionado
con la reglamentación
y legislación de la Policía provincial
corresponde
al ámbito de competencias
de esa jurisdicción,
por cuanto
los estados locales conservan
todo el poder no delegado que, en el caso,
está atribuido
al Poder Legislativo
provincial
por el arto 115 de la
Constitución
chaqueña.
Agrega que, sin desconocer
el arto 67, inc. 11, de la Constitución
Nacional,
la ley 9688 y sus modificatorias
18.913 y 19.233 son leyes
nacionales
de derechocomÚll
que, de ninguna
manera,
revisten
carác-
ter de código, extremo que convierte en inconstitucional
su aplicación
en el ámbito provincial.
-V-
Con referencia
a este planteo,
observo que la recurrente
omitió
efectuarlo
al contestar
la demanda,
contrariamente
a lo que hubiera
sido menester,
desde que V.E. tiene reiteradamente
dicho que el caso
federal, base del recurso extraordinario,
debe introducirse
en la prime-
ra ocasión posible en el curso del proceso, pues tanto el acogimiento
como el rechazo de las pretensiones
de las partes
son eventos previsi-
bles que obligan a su oportuna
articulación
(conf. Fallos: 297:285 y
298:368, entre otros).
En tales condiciones,
si bien el planteo aludido encuadraría,
por su
naturaleza,
dentro del inc. 1!!del arto 14 de la ley 48, pienso que deviene
inatendible
por resultar
tardía
su introducción
recién en oportu1lidad
de deducirse el recurso extraordinario
(con£' Fallos: 300: 147 y520 entre
.
otros).
2344
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
Más allá de esta cuestión constitucional, que a mi entender consti-
tuye el grueso de la materia apelada, estimo que todo otro cuestiona-
miento tendiente a revertir lo decidido en el sub lite no resulta factible
por la vía excepcional, toda vez que, al haber declarado el a quo que
ambos regímenes -nacional
y local-
no se excluyen, no media en el
caso una resolución contraria a la norma nacional, que tome proceden-
te el recurso intentado en los términos del arto 14, inc. 22, dela citada
ley 48.
En efecto, desde antiguo ha sido un supuesto imprescindible
para
la viabilidad del recurso del arto 14 de la ley 48 que la cuestión federal
haya sido resuelta
en forma contraria
al derecho federal invocado,
conforme a la fuente
que inspiró el contenido de este recurso
de
excepción (la ley norteamericana
del 24 de septiembre de 1789, Judi-
ciary Act. Sección 25, Cap. 50, Sección 709, Revised Statues), desde que,
como siempre se dijo, la razón de ser de esta apelación excepcional
radica en la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución,
tratados y leyes nacionales que consagra el arto 31 de la Constitución
Nacional (ver "El recurso extraordinario"
de Imaz y Rey, p. 190).
Es cierto que V.E. -con el tiempo consideró que tal requisito
se
cumple de hecho en todos los casos de los incisos 1) y 3) del citado arto
14 de la ley 48 (conforme doctrina de Fallos: 189:308) pero, tratándose
de las cuestiones federales complejas, es decir, de la incompatibilidad
de normas o acto
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