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Santa Juana

28/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_90

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN

Cited Norms

ley 23.549 ley 48. ley 48 ley 9688 ley 1134 ley 758 ley 48 Fallos: 297:285 Fallos: 189:308 Fallos: 281:140 Fallos: 281:267

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de noviembre de 1989. Vistos los autos: "Santa Juana S.C.A. c/ Estado Nacional (Ministe- rio de Economía - D.G.I.) si acción meramente declarativa". Considerando: Que como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte en casos análo- gos al presente, en los que se intentaron acciones declarativas tendien- tes a obtener que se resuelva que la ley 23.549 es inconstitucional (entre ellos C.358.XXIl. "Cosufi S.A. e/ Estado Nacional y/o Dirección General Impositiva", de fecha 11 de octubre de 1988; F. 148.XXIl. "Furlotti, Roberto Arturo e/Estado Nacional -Dirección General Impositiva", de la misma fecha; I.55.XXIl. "Inafor S.A. e/ Estado Nacional- Dirección General Impositiva", del 13 de octubre de 1988; B. 248.XXIl. "Bense, Jorge e/ Estado Nacional", del 18 de octubre de 1988, y A.325.XXIl. "Alchourron, Guillermo E. e/ Estado Nacional- Mrio. de Economía- Secretaría de Hacienda y otra", del 7 de marzo de 1989), el pronuncia- miento cuestionado mediante el recurso extraordinario no constituye una sentencia definitiva o equiparable a tal. 2340 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Por ello, de conformidad con ló dictaminado por la señora Procura- dora Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANTONIO BACQUÉ. ROMULO JOSE ALVAREZ v. PROVINCIA DEL CHACO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades. El caso federal, base del recurso extraordinario, debe introducirse en la primera ocasión posible en el curso del proceso, pues tanto el acogimiento como el rechazo de las pret~nsiones de las partes son eventos previsibles que obligan a su oportuna articulación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraor- d~nario. Resulta tardía la introducción de la Cuestión federal recién en oportunidad de deducirse el recurso- extraordinario. - - RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contr(1ria. Al haberse declarado que ambos regímenes indemnizatorios, provincial y nacio- nal, no se excluyen, no media en el caso una resolución contraria a la norma nacional, que torne procedente el recurso intentado en los términos del arto 14, inc. <,!l, de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: RequisitOs propios. Resolución contraria. Para la viabilidad del recurso del arto 14 de la ley 48 es un supuesto imprescin- dible que la cuestión federal haya sido resuelta en forma contraria al derecho federal invocado. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 2341 La razón de ser de la apelación excepcional radica en la necesidad de asegurar la primacía de la Constitución, tratados y leyes nacionales, que consagra el arto 31 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales. Tratándose de las cuestiones federales complejas, es decir, de la incompatibili- dad de normas o actos locales con la Constitución Nacional o con tratados o leyes del Congreso, rige el inc. 'J!1 del arto 14 de la ley 48, que limita la jurisdicción apelada de la Corte a los casos en que la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales. Lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que no existe resolu- ción favorable a la validez de la norma local cuestionada. DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA Suprema Corte: -1- El ex-agente de la Policía del Chaco, señor Rómulo José Alvarez, promovió demanda contencioso administrativa contra dicha provincia, impugnando la Disposición nº 0331186 de la Jefatura de la institución 'y la denegatoria tácita del recurso jerárquico respectivo, con el fin de obtener el pago de la indemnización prevista por la ley 9688, con motivo de la enfermedad psíquica que padece y que, según sentencia judicial, es consecuencia de lesiones físicas sufridas en acto de servicio. Fundó su derecho -sustancialmente- en que la citada leyes aplicable a todos los empleados públicos, más allá de la indemnización otorgada por la ley policial (arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional) y planteó la inconstitucionalidad del acto impugnado, como así también de la interpretación de las normas locales que mediante él se realizó. 2342 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 -11- La Provincia del Chaco, a través de apoderado, contestó la demanda a.fs.26/27. Sostuvo que la ley local 2017, en su arto 3!!, inciso 4!!, excluye expresamente del ámbito de aplicación de la ley 9688 al personal policial, cuyos derechos están regidos por la ley 1134, el Reglamento de Régimen de Retiros y Pensiones Policiales y la ley 758, estas tres también locales. . Señaló que la totalidad de los beneficios e indemnizaciones que corresponden al actor se establecerán en otro juicio que sigue contra el Instituto de Previsión Social provincial y que, por otra parte, tiene derecho a reclamar las indemnizaciones pertinentes a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. -111- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco hizo lugar a la demanda a fs. 155/159. A tal efecto, expresaron los jueces intervinientes -en síntesis- que la ley 9688, según suart. 1!!,es aplicable en el ámbito provincial por tratarse de una norma nacional dictada en uso de las facultades conferidas por el arto 67, inc. 11, de la Constitución Nacional. Por lo demás, al no haberse planteado su inconstitucionalidad, resulta obligatoria su aplicación al caso por virtud del arto 31 de la Constitución Nacional. También entendieron que dicha ley 9688 resulta comprensiva de todos los infortunios que sufrieren, en el servicio, los dependientes públicos y privados, con las únicas excepciones que el precepto consa- gra. Agregaron que, lo dispuesto por el arto 3!!del estatuto local de la administración pública, no obsta a tal reconocimiento, toda vez que, si bien el personal de seguridad se halla excluido de ese régimen por tener uno especial, no lo está de las normas de la ley 9688, en razón de lo dispuesto en el arto 1!!del tal ordenamiento, pues pronunciarse por su DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2343 in aplicabilidad equivaldría a un inadmisible trato discriminatorio, repugnante a los principios consagrados por los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional. -IV- Disconforme, la demandada interpuso el recurso del arto 14 de la ley 48 (fs. 164/167). Aduce, en lo sustancial, que el arto 104 de la Constitución Nacional conforma la base para determinar que la aplicación de la ley 9688 en el ámbito provincial es contraria a principios constitucionales pues, mediante remisión al arto 105 de la primera, resulta que todo lo relacionado con la reglamentación y legislación de la Policía provincial corresponde al ámbito de competencias de esa jurisdicción, por cuanto los estados locales conservan todo el poder no delegado que, en el caso, está atribuido al Poder Legislativo provincial por el arto 115 de la Constitución chaqueña. Agrega que, sin desconocer el arto 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, la ley 9688 y sus modificatorias 18.913 y 19.233 son leyes nacionales de derechocomÚll que, de ninguna manera, revisten carác- ter de código, extremo que convierte en inconstitucional su aplicación en el ámbito provincial. -V- Con referencia a este planteo, observo que la recurrente omitió efectuarlo al contestar la demanda, contrariamente a lo que hubiera sido menester, desde que V.E. tiene reiteradamente dicho que el caso federal, base del recurso extraordinario, debe introducirse en la prime- ra ocasión posible en el curso del proceso, pues tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsi- bles que obligan a su oportuna articulación (conf. Fallos: 297:285 y 298:368, entre otros). En tales condiciones, si bien el planteo aludido encuadraría, por su naturaleza, dentro del inc. 1!!del arto 14 de la ley 48, pienso que deviene inatendible por resultar tardía su introducción recién en oportu1lidad de deducirse el recurso extraordinario (con£' Fallos: 300: 147 y520 entre . otros). 2344 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Más allá de esta cuestión constitucional, que a mi entender consti- tuye el grueso de la materia apelada, estimo que todo otro cuestiona- miento tendiente a revertir lo decidido en el sub lite no resulta factible por la vía excepcional, toda vez que, al haber declarado el a quo que ambos regímenes -nacional y local- no se excluyen, no media en el caso una resolución contraria a la norma nacional, que tome proceden- te el recurso intentado en los términos del arto 14, inc. 22, dela citada ley 48. En efecto, desde antiguo ha sido un supuesto imprescindible para la viabilidad del recurso del arto 14 de la ley 48 que la cuestión federal haya sido resuelta en forma contraria al derecho federal invocado, conforme a la fuente que inspiró el contenido de este recurso de excepción (la ley norteamericana del 24 de septiembre de 1789, Judi- ciary Act. Sección 25, Cap. 50, Sección 709, Revised Statues), desde que, como siempre se dijo, la razón de ser de esta apelación excepcional radica en la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución, tratados y leyes nacionales que consagra el arto 31 de la Constitución Nacional (ver "El recurso extraordinario" de Imaz y Rey, p. 190). Es cierto que V.E. -con el tiempo consideró que tal requisito se cumple de hecho en todos los casos de los incisos 1) y 3) del citado arto 14 de la ley 48 (conforme doctrina de Fallos: 189:308) pero, tratándose de las cuestiones federales complejas, es decir, de la incompatibilidad de normas o acto

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