Balpalá Construcciones
05/12/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 349
ID: fallos_349_95
Jueces
Costa
Voces / Materias
COMPETENCIA
CADUCIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 21.392
ley 1285/58
ley
1285/58
ley
16.973
ley 16.973
ley 16.443
ley 9688
ley 19.835
ley 333/58
ley
18.935
decreto
2611178
decreto
1938/79
decreto 2611178
decreto 2611/78
resolución 516177
resolución 516
resolución
Nº 788
Fallos: 298:466
Fallos: 298:519
Fallos: 303:957
Fallos: 306:1993
Fallos: 308:2136
Fallos:
255:117
Fallos: 287:230
Fallos: 302:1519
Fallos: 308:1042
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de diciembre
de 1989.
Vistos los autos: "Balpalá Construcciones
S. A. el Dirección Nacio-
nal de Vialidad
si nulidad
de resolución".
Considerando:
r!) Que la Sala III de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Contencioso Administrativo
Federal revocó parcialmente
la sentencia
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DE LA NACION
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de primera instancia,
rechazando
la demanda
en lo concerniente
al
pedido de actualización
monetaria
e intereses por mora en el pago de
los certificados provisionales 'y sus respectivos reajustes,
por la cons-
trucción de la ruta 27 "Brigadier Pedro Ferré", tramo Saladas-Goya.
Contra dicho pronunciamiento,
la parte actora interpuso
el recurso
ordinario que fue concedido a fs. 825/825 vta.
2!!)Que para así decidir el a quo tuvo en cuenta, en lo esencial, que
la contratista
no había efectuado reserva alguna al tiempo de percibir
los' importes
correspondientes
a las certificaciones
aludidas
y sus
actualizaciones
e intereses por la mora en que se había incurrido en el
pago de aquéllas, como así también que las efectuadas al momento de
abonársele los certificados definitivos y sus reajustes
e intereses
por
mora, no alcanzaban
a los créditos cobrados con anterioridad
pues,
atento al texto empleado en su redacción, sólo eran válidas para esos
pagos.
De ello concluyó en consecuencia que el cobro sin reservas
de los
certificados provisorios y sus actualizaciones
e intereses conforme a la
ley 21.392 produjo el efecto extintivo de las respectivas
obligaciones.
3!!)Que la actora centra sus agravios contra el fallo del a quo en que,
para pronunciarse
del modo en que lo hizo, la Cámara habría excedido
los límites
de su competencia
y ámbito
de conocimiento,
pues la
demandada
nunca planteó como defensa el alcance e interpretación
que cabía otorgar
a las reservas
formuladas
por la recurrente
al
percibir los certificados
de recepción definitiva,
ni menos aún que
tales reservas
no proyectaran
sus efectos respecto de las certifica-
ciones provisorias y sus actualizaciones
percibidas en mora con ante-
rioridad.
Agrega que la sentencia
desconoce que la ley 21.392 y el decreto
2611178 no exigen requisito alguno para que el acreedor mantenga
su
derecho al cobro de la actualización monetaria e intereses hasta que se
le efectivice el pago total, y que tampoco contiene norma alguna que
imponga la pérdida, caducidad o presunción de renuncia siquiera, del
derecho al cobro del demérito monetario y sus accesorios.
Por último, considera improcedente e ilegítima la imposición de las
costas en el orden causado toda vez que el pronunciamiento
no se asien-
ta en el principio de la derrota ni en la supuesta complejidad que la Cá-
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mara ha creado pues admitió defensas y agravios que debieron haber
sido rechazados- de plano por exceder el ámbito de su conocimiento.
4º) Que el recurso ordinario interpuesto por la actora es formalmen-
te procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída
en una causa en que la Nación es parte,
y el valor cuestionado,
actualizado
a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo
establecido por el arto 24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58,
sus modificaciones y resolución de esta Corte Nº 487/86.
5º) Que las cuestiones que plantean los agravios y las circunstan-
cias comprobadas de la causa, imponen la necesidad de precisar los
alcances de la ley 21.392 y de las normas aclaratorias
y de procedimien-
to relacionadas
con el régimen de actualización de deudas contraídas
por el Estado en la ejecución de contratos de locación de obra.
6º) Que esta Corte ha considerado
procedente
el reclamo por
depreciación monetaria
con base, sustancialmente,
en el imperativo
constitucional
de "afianzar
la justicia"
y en el derecho -de
igual
raigambre-
de propiedad
(Fallos: 298:466; 300:655; 301:319, 759;
304:792; 307:1302, entre muchos otros) pues, en definitiva, la actuali-
zación que así se opera no convierte a la deuda en más onerosa de lo que
era en su origen, sino que, por el contrario, mantiene su valor económico
real frente al envilecimiento de la moned.a (Fallos: 298:519; 299:146;
304:792; 307:1302; causa L.33.XXII. "Lo Iácono, Osvaldo José el Con-
sejo Nacional de Educación Técnica-Co.N.E.T.-",
del 30 de agosto de
1988).
7º) Que la doctrina referida es aplicable al sub lite más allá de
cualquier condicionamiento
formal que puedan imponer las normas
aclaratorias
y de procedimiento vinculadas con la ley 21.392, máxime
cuando dicha ley no crea el derecho a la actualización monetaria, el cual
resulta
procedente
por otros fundamentos
de índole constitucional
(Fallos: 303:957).
Por estas consideraciones carece de relevancia a efectos de obtener
el pago de la actualización
monetaria
adeudada,
la formulación
en
debida forma de la reserva a que se refiere el a quo a fs. 804 y ss. en
virtud de las normas mencionadas, ya que al no crear ese derecho la
norma legal reglamentada,
mal pueden sus decretos reglamentarios
intentar
limitar o cercenar lo que la norma no crea.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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No cabe, _por lo tanto,
en este aspecto,
otorgar, a la omisión
de
formular
las reservas
mencionadas
el carácter
de renuncia
tácita a los
derechos y garantías
patrimoniales
del actor, dado el criterio restricti-
vo con el cual, por su especial naturaleza,
debe ser ésta interpretada
especialmente
en lo concerniente
a la desvalorización
monetaria.
Tampoco resulta
aplicable a este respecto la previsión
del arto 624
del Código Civil, habida
cuenta
de que,
como ha
expresado
este
Tribunal,
ese precepto
no contempla
el supuesto
de depreciación
monetaria
(Fallos: 306:1993; 307:1302).
8º) Que una solución en sentido contrario
conspiraría
contra
ele-
mentales
principios de justicia,
al resultar
imputable
al Estado deudor
el peIjuicio causado en detrimento
del actor tanto por la existencia
de
mora en el cumplimiento
de sus obligaciones,
como en la desvaloriza-
ción sufrida por la moneda,
al encontrarse
a su cargo la planificación
y ejecución de la política económica de la Nación.
Ha afirmado así este Tribunal
que "ante la falta de pago del deudor,
resulta
lícito que sea éste quien cargue con las consecuencias
de tal
proceder
a él imputable
(art.
508 del Código Civil) ya que, de lo
contrario,
si se hiciese pesar las vicisitudes
del proceso inflacionario
que vive el país exclusivamente
sobre la parte no culpable de la relación
creditoria,
ello implicaría
premiar
la mora en el cumplimiento
de las
obligaciones
y un
apartamiento
inadmisible
de la ética
que debe
presidir
las decisiones
judiciales"
(C.911.XXII.
"Caja Nacional
de
Ahorro y Seguro d Asociación Cooperadora
de Permisionarios
'Congre-
so', Feria Municipal
Modelo Nº 77 si ejecución hipotecaria",
del 2 de
agosto de 1988).
No puede, por consiguiente,
considerarse
que el pago efectuado con
posterioridad
a la fecha en que debía cumplirse
la obligación tenga en
este supuesto
el carácter
de pago cancelatorio,
ya que el arto 505 in fine
del Código Civil requiere
el cumplimiento
exacto de la obligación como
requisito
para obtener el efecto liberatorio.
Al no reunir
en el presente
supuesto
el pago efectuado
el requisito
de integralidad,
debe reputár-
selo como parcial
(Fallos: 308:2136).
Contestes
ambas partes en la improcedencia
de la aplicación al caso
de autos
del decreto
1938/79, debe admitirse,
además,
el reclamo
del recurrente
en cuanto al pago de los intereses
correspondientes
al
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monto por actualizarse
a que hacen referencia
los arts. 5!!y 6!!de la
ley 21.392.
9!!)Que, en cambio, el agravio
del actor atinente
al pago de los
intereses
correspondientes
a diferencias
dejadas de abonar, no merece
tener acogida toda vez que no resulta de aplicación la ley 21.392 y sí, en
cambio, el arto 624 del Código Civil, razón por la cual, al no surgir de
autos que la recurrente
haya efectuado la reserva del caso en la forma
requerida
por ese precepto, corresponde rechazar
el reclamo efectuado,
confirmando
la sentencia
recurrida
en lo que a este agravio se refiere.
10) Que en lo que respecta
al criterio
adoptado
por el a quo en
relación
a la imposición de las costas, la forma en que se resuelve
el
presente y las distintas
posiciones adoptadas
en las instancias
anterio-
res, justifican
la confirmación
del pronunciamiento
apelado
en este
punto, a la vez que también
se distribuyen
las de esta instancia
por su
orden, dado lo controvertido
y complejo de las cuestiones
planteadas.
Por lo expuesto,
se declara procedente
el recurso ordinario
inter-
puesto y se revoca la sentencia
apelada, haciendo lugar al reajuste
por
la desvalorización
monetaria
reclamada
de conformidad
a lo dispuesto
por la ley 21.392 y a los intereses
correspondientes
(considerando
8!!),
y se la confirma en lo restante
que decide y fue materia
de agravios.
Costas
por su orden (artículos
68 y 71 del Código Procesal
Civil y
Comercial
de la Nación). Difiérese
la regulación
de honorarios
has-
ta tanto se determinen
los correspondientes
a las instancias
anterio-
res.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
1!!)Que la Sala III de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Conténcioso Administrativo
Federal revocó parcialmente
la sentenci~
de primera
instancia
y, en tanto aquí interesa,
rechazó la demanda
en
DE JUSTIcIA
DE I.A NACION
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lo concerniente
al pedido de actualización
monetaria
e intereses
por
mora
en el pago de los certificados
provisionales
y sus respectivos
reajustes,
por la construcción
de la ruta 27 "Brigadier
Pedro Ferré",
tramo Saladas-Goya.
Contra
dicho pronunciamiento,
la parte
actora
interpuso
el recurso ordinario
que fue 'concedido a fs. 825/825 vta.
2º) Que para así decidir, el a quo tuvo en cuentá, en lo esencial, que
la contratista
no había efectuado reserva
alguna al tiempo de percibir
los importes
correspondientes
a las certificaciones
aludi
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