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Balpalá Construcciones

05/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 349 ID: fallos_349_95

Judges

Costa

Keywords / Subjects

COMPETENCIA CADUCIDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 21.392 ley 1285/58 ley 1285/58 ley 16.973 ley 16.973 ley 16.443 ley 9688 ley 19.835 ley 333/58 ley 18.935 decreto 2611178 decreto 1938/79 decreto 2611178 decreto 2611/78 resolución 516177 resolución 516 resolución Nº 788 Fallos: 298:466 Fallos: 298:519 Fallos: 303:957 Fallos: 306:1993 Fallos: 308:2136 Fallos: 255:117 Fallos: 287:230 Fallos: 302:1519 Fallos: 308:1042

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de diciembre de 1989. Vistos los autos: "Balpalá Construcciones S. A. el Dirección Nacio- nal de Vialidad si nulidad de resolución". Considerando: r!) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó parcialmente la sentencia DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2375 de primera instancia, rechazando la demanda en lo concerniente al pedido de actualización monetaria e intereses por mora en el pago de los certificados provisionales 'y sus respectivos reajustes, por la cons- trucción de la ruta 27 "Brigadier Pedro Ferré", tramo Saladas-Goya. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso ordinario que fue concedido a fs. 825/825 vta. 2!!)Que para así decidir el a quo tuvo en cuenta, en lo esencial, que la contratista no había efectuado reserva alguna al tiempo de percibir los' importes correspondientes a las certificaciones aludidas y sus actualizaciones e intereses por la mora en que se había incurrido en el pago de aquéllas, como así también que las efectuadas al momento de abonársele los certificados definitivos y sus reajustes e intereses por mora, no alcanzaban a los créditos cobrados con anterioridad pues, atento al texto empleado en su redacción, sólo eran válidas para esos pagos. De ello concluyó en consecuencia que el cobro sin reservas de los certificados provisorios y sus actualizaciones e intereses conforme a la ley 21.392 produjo el efecto extintivo de las respectivas obligaciones. 3!!)Que la actora centra sus agravios contra el fallo del a quo en que, para pronunciarse del modo en que lo hizo, la Cámara habría excedido los límites de su competencia y ámbito de conocimiento, pues la demandada nunca planteó como defensa el alcance e interpretación que cabía otorgar a las reservas formuladas por la recurrente al percibir los certificados de recepción definitiva, ni menos aún que tales reservas no proyectaran sus efectos respecto de las certifica- ciones provisorias y sus actualizaciones percibidas en mora con ante- rioridad. Agrega que la sentencia desconoce que la ley 21.392 y el decreto 2611178 no exigen requisito alguno para que el acreedor mantenga su derecho al cobro de la actualización monetaria e intereses hasta que se le efectivice el pago total, y que tampoco contiene norma alguna que imponga la pérdida, caducidad o presunción de renuncia siquiera, del derecho al cobro del demérito monetario y sus accesorios. Por último, considera improcedente e ilegítima la imposición de las costas en el orden causado toda vez que el pronunciamiento no se asien- ta en el principio de la derrota ni en la supuesta complejidad que la Cá- 2376 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 mara ha creado pues admitió defensas y agravios que debieron haber sido rechazados- de plano por exceder el ámbito de su conocimiento. 4º) Que el recurso ordinario interpuesto por la actora es formalmen- te procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, sus modificaciones y resolución de esta Corte Nº 487/86. 5º) Que las cuestiones que plantean los agravios y las circunstan- cias comprobadas de la causa, imponen la necesidad de precisar los alcances de la ley 21.392 y de las normas aclaratorias y de procedimien- to relacionadas con el régimen de actualización de deudas contraídas por el Estado en la ejecución de contratos de locación de obra. 6º) Que esta Corte ha considerado procedente el reclamo por depreciación monetaria con base, sustancialmente, en el imperativo constitucional de "afianzar la justicia" y en el derecho -de igual raigambre- de propiedad (Fallos: 298:466; 300:655; 301:319, 759; 304:792; 307:1302, entre muchos otros) pues, en definitiva, la actuali- zación que así se opera no convierte a la deuda en más onerosa de lo que era en su origen, sino que, por el contrario, mantiene su valor económico real frente al envilecimiento de la moned.a (Fallos: 298:519; 299:146; 304:792; 307:1302; causa L.33.XXII. "Lo Iácono, Osvaldo José el Con- sejo Nacional de Educación Técnica-Co.N.E.T.-", del 30 de agosto de 1988). 7º) Que la doctrina referida es aplicable al sub lite más allá de cualquier condicionamiento formal que puedan imponer las normas aclaratorias y de procedimiento vinculadas con la ley 21.392, máxime cuando dicha ley no crea el derecho a la actualización monetaria, el cual resulta procedente por otros fundamentos de índole constitucional (Fallos: 303:957). Por estas consideraciones carece de relevancia a efectos de obtener el pago de la actualización monetaria adeudada, la formulación en debida forma de la reserva a que se refiere el a quo a fs. 804 y ss. en virtud de las normas mencionadas, ya que al no crear ese derecho la norma legal reglamentada, mal pueden sus decretos reglamentarios intentar limitar o cercenar lo que la norma no crea. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2377 No cabe, _por lo tanto, en este aspecto, otorgar, a la omisión de formular las reservas mencionadas el carácter de renuncia tácita a los derechos y garantías patrimoniales del actor, dado el criterio restricti- vo con el cual, por su especial naturaleza, debe ser ésta interpretada especialmente en lo concerniente a la desvalorización monetaria. Tampoco resulta aplicable a este respecto la previsión del arto 624 del Código Civil, habida cuenta de que, como ha expresado este Tribunal, ese precepto no contempla el supuesto de depreciación monetaria (Fallos: 306:1993; 307:1302). 8º) Que una solución en sentido contrario conspiraría contra ele- mentales principios de justicia, al resultar imputable al Estado deudor el peIjuicio causado en detrimento del actor tanto por la existencia de mora en el cumplimiento de sus obligaciones, como en la desvaloriza- ción sufrida por la moneda, al encontrarse a su cargo la planificación y ejecución de la política económica de la Nación. Ha afirmado así este Tribunal que "ante la falta de pago del deudor, resulta lícito que sea éste quien cargue con las consecuencias de tal proceder a él imputable (art. 508 del Código Civil) ya que, de lo contrario, si se hiciese pesar las vicisitudes del proceso inflacionario que vive el país exclusivamente sobre la parte no culpable de la relación creditoria, ello implicaría premiar la mora en el cumplimiento de las obligaciones y un apartamiento inadmisible de la ética que debe presidir las decisiones judiciales" (C.911.XXII. "Caja Nacional de Ahorro y Seguro d Asociación Cooperadora de Permisionarios 'Congre- so', Feria Municipal Modelo Nº 77 si ejecución hipotecaria", del 2 de agosto de 1988). No puede, por consiguiente, considerarse que el pago efectuado con posterioridad a la fecha en que debía cumplirse la obligación tenga en este supuesto el carácter de pago cancelatorio, ya que el arto 505 in fine del Código Civil requiere el cumplimiento exacto de la obligación como requisito para obtener el efecto liberatorio. Al no reunir en el presente supuesto el pago efectuado el requisito de integralidad, debe reputár- selo como parcial (Fallos: 308:2136). Contestes ambas partes en la improcedencia de la aplicación al caso de autos del decreto 1938/79, debe admitirse, además, el reclamo del recurrente en cuanto al pago de los intereses correspondientes al 2378 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 monto por actualizarse a que hacen referencia los arts. 5!!y 6!!de la ley 21.392. 9!!)Que, en cambio, el agravio del actor atinente al pago de los intereses correspondientes a diferencias dejadas de abonar, no merece tener acogida toda vez que no resulta de aplicación la ley 21.392 y sí, en cambio, el arto 624 del Código Civil, razón por la cual, al no surgir de autos que la recurrente haya efectuado la reserva del caso en la forma requerida por ese precepto, corresponde rechazar el reclamo efectuado, confirmando la sentencia recurrida en lo que a este agravio se refiere. 10) Que en lo que respecta al criterio adoptado por el a quo en relación a la imposición de las costas, la forma en que se resuelve el presente y las distintas posiciones adoptadas en las instancias anterio- res, justifican la confirmación del pronunciamiento apelado en este punto, a la vez que también se distribuyen las de esta instancia por su orden, dado lo controvertido y complejo de las cuestiones planteadas. Por lo expuesto, se declara procedente el recurso ordinario inter- puesto y se revoca la sentencia apelada, haciendo lugar al reajuste por la desvalorización monetaria reclamada de conformidad a lo dispuesto por la ley 21.392 y a los intereses correspondientes (considerando 8!!), y se la confirma en lo restante que decide y fue materia de agravios. Costas por su orden (artículos 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Difiérese la regulación de honorarios has- ta tanto se determinen los correspondientes a las instancias anterio- res. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1!!)Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conténcioso Administrativo Federal revocó parcialmente la sentenci~ de primera instancia y, en tanto aquí interesa, rechazó la demanda en DE JUSTIcIA DE I.A NACION 312 2379 lo concerniente al pedido de actualización monetaria e intereses por mora en el pago de los certificados provisionales y sus respectivos reajustes, por la construcción de la ruta 27 "Brigadier Pedro Ferré", tramo Saladas-Goya. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso ordinario que fue 'concedido a fs. 825/825 vta. 2º) Que para así decidir, el a quo tuvo en cuentá, en lo esencial, que la contratista no había efectuado reserva alguna al tiempo de percibir los importes correspondientes a las certificaciones aludi

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