Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional-M!! del Interior- Policía Federal Argentina) elRudaz, Martín Alejo y otra si nulidad de resolución
05/12/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 349
ID: fallos_349_96
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Normas Citadas
ley 16.973
ley 48
ley 19.835
ley 8596
ley 21.391
ley
21.391
decreto 1096185
decreto 1096/85
decreto
1096/85
resolución
Nº 788
resolución Nº 788
Fallos: 305:538
Fallos: 291:280
Fallos: 308:1758
Fallos: 307:1082
Fallos: 298:175
Fallos:
307:1457
Fallos:
297:117
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2391
Buenos Aires, 5 de diciembre
de 1989.
Vistos los autos: "Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional-M!!
del Interior-
Policía Federal Argentina)
elRudaz, Martín Alejo y otra
si nulidad
de resolución".
Considerando:
1º) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala 11 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal,
confirmatorio
del fallo de la instancia
anterior
en cuanto había recha-
zado la pretensión
del Estado Nacional tendiente
a obtener la invalidez
de la resolución
Nº 788 del Ministerio
del Interior
puesto
que había
reconocido a los demandados
el subsidio extraordinario
previsto
en la
ley 16.973 -con
las modificaciones
introducidas
por las leyes 19.133 y
19.835-,
el vencido interpuso
el recurso extraordinario
que fue conce-
dido a fs. 157.
2º) Que los agravios propuestos
suscitan
cuestión federal bastante
para su tratamiento
por esta VÍa toda vez que se halla en tela de juicio
la inteligencia
de las normas contenidas
en la ley 16.973 y sus modifi-
catorias
-leyes
19.133 y 19.835-
Y la decisión impugnada
ha sido
adversa
al derecho que el Estado Nacional funda en dichas disposicio-
nes (art. 14, incs. 1!!y 3º de la ley 48).
3!!)Que el agente de la Policía Federal José Antonio Rudaz -hijo
de
los demandados-
falleció ellO de agosto de 1977 como consecuencia
de
un hecho que fue calificado como ocurrido "en y por actos del servicio"
por lo que el Ministerio
del Interior
dictó la resolución Nº 788 del 15 de
diciembre
de 1982 y reconoció a Ramona Benítez de Rudaz y a Martín
Alejo Rudaz -en
su carácter
de derechohabientes
como padres
del
causante-
el subsidio
extraordinario
contemplado
en las normas
citadas, el cual no fue percibido por aquéllos por entender
que su monto
debía
ser abonado
con actualización
monetaria.
Paralelamente
los
beneficiarios
obtuvieron
sentencia
favorable
con fecha 8 de junio de
1984 en los autos: "Rudaz, Martín
Alejo y Benítez de Rudaz, Ramona
el Estado Nacional (Ministerio
del Interior
-
Policía Federal Argenti-
na) sldaños y perjuicios"
y percibieron
la indemnización
establecida
judicialmente
por el daño material
y moral que reclamaron
al Estado
2392
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
Nacional
por el fallecimiento
de su hijo (véase fs. 225 de los autos
citados). Tal circunstancia
motivó la promoción de la presente
litis al
sostener
el Estado Nacional que el beneficio reconocido por la resolu-
ción N!!788 es incompatible
con el pago de la reparación
obtenida
por
los demandados
.
.4º) Que la primera fuente de interpretación
de la leyes su letra pero
además la misión judicial no se agota en ello ya que los jueces, en cuanto
servidores
del derecho para la realización
de la justicia,
no pueden
prescindir
de la intención del legislador y del espíritu de la norma; todo
esto, a su vez, de manera
que las conclusiones
armonicen
con el
ordenamiento
jurídico
restante
y con los principios
y garantías
de la
Constitución
Nacional (Fallos: 305:538, 657 y precedentes
allí citados).
5!!)Que el subsidio reconocido a los parientes
de agentes policiales
fallecidos -según
la última
modificación introducida
a la ley 16.973
(art.
1!!,ley 19.835)-
y que fue otorgado
a los demandados
en su
condición de padres del extinto Rudaz por medio de la resolución
cuya
nulidad solicita el Estado Nacional, tiene por finalidad -a
la luz de los
términos
expresos
contenidos
en la nota
de elevación
del proyecto
que luego se convirtió
en ley 16.973-
"reparar
en parte
el daño
material
que padecen los derechohabientes
de los funcionarios
policia-
les muertos
en cumplimiento
de su deber, asumiendo
un riesgo volun-
tario".
6!!)Que, aunque
circunscripto
a la cobertura
del riesgo emergente
del fallecimiento
del personal
policial en circunstancias
excepcionales
del servicio (véase nota de elevación al P. E. de la ley 16.973), aparece
clara su índole tesarcitoria
por lo que si, en el sub lite, sus titulares
han
obtenido por medio de un proceso judicial que el Estado reparara
en su
integridad
el menoscabo material
y moral sufrido por el fallecimiento,
corresponde
atender.al agravio para sustentar
la debida coherencia con
una adecuada
hermenéutica
de la legislación examinada,
toda vez que
mantener
el subsidio en estos casos importaría
tanto corno acumular
dos beneficios que responden
a la misma finalidad resarcitoria
del daño
producido y consagrar
un indebido enriquecimiento
en cabeza de los
eventuales
beneficiarios
(Fallos: 291:280, considerando
12).
Por ello, oída la señora Procuradora
Fiscal, se declara procedente
el recur.so extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia.
Vuelvan los
autos.ul tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2393
da, proceda a dictar nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo aquí
resuelto.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE
ANToNIO
BACQUÉ
Considerando:
Que esta
Corte comparte
los fundamentos
y conclusiones
del
dictamen de la señora Procuradora
Fiscal, cuyos términos se dan por
reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procura-
dora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario
y se confirma la
sentencia.
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
MARTA G. VALICENTI
DE FERNANDEZ v.PROVINCIA
DE BUENOS AIRES.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Generalidades.
Los agravios referentes
a la validez constitucional
de la .ley de prescindibilidad
8596 de Buenos Aires deben considerarse como un planteo insubstancial,
frente
a la tradicional jurisprudencia
de la Corte que ha roconocido la constitucionali-
dad de disposiciones similares (1).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Interés para impugnar
la constitucionalidad.
No puede prosperar
la inconstitucionalidad
de la prohibición de reingreso
del
empleado público declarado prescindible, contenida en el arto 8º de la ley 8596
(1)
5 de diciembre. Fallos: 308:1758 . Causa:
"Marotta, Ricardo Norberto d
YPF" de fecha
17 de mayo de 1988.
2394
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de Buenos Aires, si ha transcurrido
en exceso el tiempo previsto en la norma, por
lo que la revisión del tema resulta abstracta (1).
EMPLEADOS
PUBliCOS:
Nombramiento
y cesaci6n. Prescindibilidad
y supresi6n de
cargos.
La invocación de razones de servicio es suficiente fundamento de la declaración.
de prescindibilidad
(2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de la cuestión
federal. Oportunidad.
Planteamiento
en el escrito de interposición
del recurso extraor-
dinario.
La circunstancia de que el recurrente no haya planteado el agravio constitucional
en ocasión de presentar
su demanda,
no obsta a su tratamiento,
si el a qua
examinó y
resolvió dicha cuestión federal en contra de las pretensiones
de
aquélla (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio) (3).
BIGMA S. R. L. v. OBRAS SANITARIAS DE LA NACION
DESAGlO.
La escala de conversión prevista en el arto 4° del decreto 1096185 es aplicable a
las obligaciones a plazo cuyo curso comenzó con anterioridad
a lá entrada
en
.vigencia del citado decreto y venció después, siempre y cuando las expectativas
inflacionarias
estuviesen ciertamente
implícitas al convenirse la relación credi.
toria.
DESAGlO.
No cabe la aplicación indiscriminada
de la escala de conversión del decreto' 10961
85, en todos los supuestos, dado que la concreta existencia de una expectativa
inflacionaria es un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio
y que deberá constatarse
en cada caso.
(1)
Fallos: 307:1082; 308:1260.
(2)
Fallos: 307:1082; 308:1260.
(3)
Fallos: 298:175.
DES AGIO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2395
La aplicación del sistema de actualización previsto en la ley 21.391 en materia
de contrato de suministros, denota la existencia de un sistema legal de estabili-
zación del crédito que, como tal, no incorpora inflación a la deuda, toda vez que
sólo tiende a remediar los efectos de ese fenómeno una vez producido.
DESAGIO.
Tratándose. de un contrato de suministros
al que se le aplica el sistema
de
actualización previSto en la ley 21.391 la existencia de una supuesta expectativa
inflacionaria en la oferta sólo puede considerarse cierta respecto de los 30 días
hábiles posteriores a la recepción definitiva de la mercadería o fecha de factura-
ción, en que la suma adeudada no reconoce actualización, pero no respecto a los
períodos anteriores.
DESAGIO.
En el decreto 1096/85 se ha previsto la aplicación del desagio cuando se trate
de una obligación a plazo con cláusula de ajuste (art. 6º, 2º y 4º apartados) siem-
pre que se den determinados
presupuestos
(Disidencia
del Dr. Carlos S.
Fayt).
DESAGIO.
De lo expresado en la exposición de motivos del decreto 1096/85, surge que el
legislador ha previsto que la existencia de expectativas
inflacionarias
puede
aparecer evidenciada no sólo por la determinación de sobreprecios y altas tasas
nominales de interés, sino además por "la aplicación de variaciones de índices de
precios correspondientes
a períodos pasados respecto del momento de pago"
(Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
DESAGIO.
Tratándose de un contrato de suministros regido por el sistema de actUcalización
previsto
en la ley 21.391, la impugnación
al desagio aplicado requiere
la
demostración
del gravamen
concretamente
sufrido, esto es, de que el valor
adquisitivo de las sumas convertidas a la fecha en que debieron efectuarse los
pagos, era inferior al que correspondería al capital ajustado en los términos del
contrato, de haberse mantenido el proceso inflacionario en valores similares a los
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
imperantes
al momento de la celebración
de aquél (Disidencia
del Dr. Carlos S.
Fayt).
.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema
Corte:
-,-1-
En estos autos, "BIGMA S. R. L." demandó a Obras Sanitarias
de
la Nación con el fin de obtener que se la condene al pago de A 4576,475
--'-<:onmás actualización
e intereses-
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