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Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional-M!! del Interior- Policía Federal Argentina) elRudaz, Martín Alejo y otra si nulidad de resolución

05/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_96

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS NULIDAD

Normas Citadas

ley 16.973 ley 48 ley 19.835 ley 8596 ley 21.391 ley 21.391 decreto 1096185 decreto 1096/85 decreto 1096/85 resolución Nº 788 resolución Nº 788 Fallos: 305:538 Fallos: 291:280 Fallos: 308:1758 Fallos: 307:1082 Fallos: 298:175 Fallos: 307:1457 Fallos: 297:117

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2391 Buenos Aires, 5 de diciembre de 1989. Vistos los autos: "Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional-M!! del Interior- Policía Federal Argentina) elRudaz, Martín Alejo y otra si nulidad de resolución". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmatorio del fallo de la instancia anterior en cuanto había recha- zado la pretensión del Estado Nacional tendiente a obtener la invalidez de la resolución Nº 788 del Ministerio del Interior puesto que había reconocido a los demandados el subsidio extraordinario previsto en la ley 16.973 -con las modificaciones introducidas por las leyes 19.133 y 19.835-, el vencido interpuso el recurso extraordinario que fue conce- dido a fs. 157. 2º) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por esta VÍa toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de las normas contenidas en la ley 16.973 y sus modifi- catorias -leyes 19.133 y 19.835- Y la decisión impugnada ha sido adversa al derecho que el Estado Nacional funda en dichas disposicio- nes (art. 14, incs. 1!!y 3º de la ley 48). 3!!)Que el agente de la Policía Federal José Antonio Rudaz -hijo de los demandados- falleció ellO de agosto de 1977 como consecuencia de un hecho que fue calificado como ocurrido "en y por actos del servicio" por lo que el Ministerio del Interior dictó la resolución Nº 788 del 15 de diciembre de 1982 y reconoció a Ramona Benítez de Rudaz y a Martín Alejo Rudaz -en su carácter de derechohabientes como padres del causante- el subsidio extraordinario contemplado en las normas citadas, el cual no fue percibido por aquéllos por entender que su monto debía ser abonado con actualización monetaria. Paralelamente los beneficiarios obtuvieron sentencia favorable con fecha 8 de junio de 1984 en los autos: "Rudaz, Martín Alejo y Benítez de Rudaz, Ramona el Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal Argenti- na) sldaños y perjuicios" y percibieron la indemnización establecida judicialmente por el daño material y moral que reclamaron al Estado 2392 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Nacional por el fallecimiento de su hijo (véase fs. 225 de los autos citados). Tal circunstancia motivó la promoción de la presente litis al sostener el Estado Nacional que el beneficio reconocido por la resolu- ción N!!788 es incompatible con el pago de la reparación obtenida por los demandados . .4º) Que la primera fuente de interpretación de la leyes su letra pero además la misión judicial no se agota en ello ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma; todo esto, a su vez, de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 305:538, 657 y precedentes allí citados). 5!!)Que el subsidio reconocido a los parientes de agentes policiales fallecidos -según la última modificación introducida a la ley 16.973 (art. 1!!,ley 19.835)- y que fue otorgado a los demandados en su condición de padres del extinto Rudaz por medio de la resolución cuya nulidad solicita el Estado Nacional, tiene por finalidad -a la luz de los términos expresos contenidos en la nota de elevación del proyecto que luego se convirtió en ley 16.973- "reparar en parte el daño material que padecen los derechohabientes de los funcionarios policia- les muertos en cumplimiento de su deber, asumiendo un riesgo volun- tario". 6!!)Que, aunque circunscripto a la cobertura del riesgo emergente del fallecimiento del personal policial en circunstancias excepcionales del servicio (véase nota de elevación al P. E. de la ley 16.973), aparece clara su índole tesarcitoria por lo que si, en el sub lite, sus titulares han obtenido por medio de un proceso judicial que el Estado reparara en su integridad el menoscabo material y moral sufrido por el fallecimiento, corresponde atender.al agravio para sustentar la debida coherencia con una adecuada hermenéutica de la legislación examinada, toda vez que mantener el subsidio en estos casos importaría tanto corno acumular dos beneficios que responden a la misma finalidad resarcitoria del daño producido y consagrar un indebido enriquecimiento en cabeza de los eventuales beneficiarios (Fallos: 291:280, considerando 12). Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recur.so extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos.ul tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2393 da, proceda a dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANTONIO BACQUÉ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE ANToNIO BACQUÉ Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procura- dora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia. JORGE ANToNIO BACQUÉ. MARTA G. VALICENTI DE FERNANDEZ v.PROVINCIA DE BUENOS AIRES. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. Los agravios referentes a la validez constitucional de la .ley de prescindibilidad 8596 de Buenos Aires deben considerarse como un planteo insubstancial, frente a la tradicional jurisprudencia de la Corte que ha roconocido la constitucionali- dad de disposiciones similares (1). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad. No puede prosperar la inconstitucionalidad de la prohibición de reingreso del empleado público declarado prescindible, contenida en el arto 8º de la ley 8596 (1) 5 de diciembre. Fallos: 308:1758 . Causa: "Marotta, Ricardo Norberto d YPF" de fecha 17 de mayo de 1988. 2394 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 de Buenos Aires, si ha transcurrido en exceso el tiempo previsto en la norma, por lo que la revisión del tema resulta abstracta (1). EMPLEADOS PUBliCOS: Nombramiento y cesaci6n. Prescindibilidad y supresi6n de cargos. La invocación de razones de servicio es suficiente fundamento de la declaración. de prescindibilidad (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraor- dinario. La circunstancia de que el recurrente no haya planteado el agravio constitucional en ocasión de presentar su demanda, no obsta a su tratamiento, si el a qua examinó y resolvió dicha cuestión federal en contra de las pretensiones de aquélla (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio) (3). BIGMA S. R. L. v. OBRAS SANITARIAS DE LA NACION DESAGlO. La escala de conversión prevista en el arto 4° del decreto 1096185 es aplicable a las obligaciones a plazo cuyo curso comenzó con anterioridad a lá entrada en .vigencia del citado decreto y venció después, siempre y cuando las expectativas inflacionarias estuviesen ciertamente implícitas al convenirse la relación credi. toria. DESAGlO. No cabe la aplicación indiscriminada de la escala de conversión del decreto' 10961 85, en todos los supuestos, dado que la concreta existencia de una expectativa inflacionaria es un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio y que deberá constatarse en cada caso. (1) Fallos: 307:1082; 308:1260. (2) Fallos: 307:1082; 308:1260. (3) Fallos: 298:175. DES AGIO. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2395 La aplicación del sistema de actualización previsto en la ley 21.391 en materia de contrato de suministros, denota la existencia de un sistema legal de estabili- zación del crédito que, como tal, no incorpora inflación a la deuda, toda vez que sólo tiende a remediar los efectos de ese fenómeno una vez producido. DESAGIO. Tratándose. de un contrato de suministros al que se le aplica el sistema de actualización previSto en la ley 21.391 la existencia de una supuesta expectativa inflacionaria en la oferta sólo puede considerarse cierta respecto de los 30 días hábiles posteriores a la recepción definitiva de la mercadería o fecha de factura- ción, en que la suma adeudada no reconoce actualización, pero no respecto a los períodos anteriores. DESAGIO. En el decreto 1096/85 se ha previsto la aplicación del desagio cuando se trate de una obligación a plazo con cláusula de ajuste (art. 6º, 2º y 4º apartados) siem- pre que se den determinados presupuestos (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DESAGIO. De lo expresado en la exposición de motivos del decreto 1096/85, surge que el legislador ha previsto que la existencia de expectativas inflacionarias puede aparecer evidenciada no sólo por la determinación de sobreprecios y altas tasas nominales de interés, sino además por "la aplicación de variaciones de índices de precios correspondientes a períodos pasados respecto del momento de pago" (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DESAGIO. Tratándose de un contrato de suministros regido por el sistema de actUcalización previsto en la ley 21.391, la impugnación al desagio aplicado requiere la demostración del gravamen concretamente sufrido, esto es, de que el valor adquisitivo de las sumas convertidas a la fecha en que debieron efectuarse los pagos, era inferior al que correspondería al capital ajustado en los términos del contrato, de haberse mantenido el proceso inflacionario en valores similares a los 2396 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 imperantes al momento de la celebración de aquél (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). . DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -,-1- En estos autos, "BIGMA S. R. L." demandó a Obras Sanitarias de la Nación con el fin de obtener que se la condene al pago de A 4576,475 --'-<:onmás actualización e intereses-

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