Ortiz, Eduardo Adolfo (menor); Ortiz, Enrique Angel el Empresa Ferrocarriles Argentinos si daños y perjuicios
12/12/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 349
ID: fallos_349_99
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 1285/58
ley 2873
ley 48
Fallos: 308:1597
Fallos: 308:1109
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 1989.
Vistos los autos: "Ortiz, Eduardo Adolfo (menor); Ortiz, Enrique
Angel el Empresa Ferrocarriles
Argentinos si daños y perjuicios".
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento
de la Sala Primera Civil, de la
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, confirmatorio del fallo de
la anterior instancia en cuanto había rechazado la pretensión del actor
tendiente
a obtener la indemnización
de los daños y perjuicios prove-
nientes de un accidentes ferroviario ocurrido el 16 de abril de 1985 en
las proximidades de la estación Lanús, la vencida interpuso el recurso
ordinario de apelación que fue concedido a fs. 206.
29) Que el recurso deducido resulta
admisible
toda vez que fue
articulado en un proceso en que la Nación es parte, y en tanto los valores
disputados en último término superan el límite establecido por el arto
24, inc. 69, apartado
a), del decreto-ley 1285/58, reajustado
por resolu-
ción 551/87 de esta Corte aplicable al caso.
39) Que, en cuanto al fondo del asunto,
el fallo de fs. 198/200
desestimó la acción resarcitoria
sobre la base de que la caída del actor
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del tren en marcha cuando apenas había salido de la estación por efecto
de un movimiento
brusco, habría
podido ser evitada si el damnificado
hubiera
estado
sentado,
habida
cuenta
de la existencia
de asientos
libres en el vagón (pos. 3ª fs. 86). En consecuencia,
no cabía hacer pesar
sobre Ferrocarriles
Argentinos
las consecuencias
de la conducta de un
pasajero
que asumió voluntariamente
situaciones
de peligro, sea que
--como lo confesó (fs. 86 pos. 5ª)-
viajara
en la escalerilla
del tren, o
como lo indicaron
algunos testigos en la causa, se hallase
en el pasillo
existente
entre dos salones de un mismo vagón.
4º) Que el sumario penal instruido
como consecuencia
del hecho y
que este Tribunal
tiene a la vista a raíz de la medida para mejor proveer
dictada
en esta
instancia
(fs. 222), no aporta
elemento
alguno
de
convicción
acerca
del modo como se produjo
el accidente.
De los
existentes
en la causa principal,
adquiere
singular
relevancia
por su
valor de "plena prueba" (art. 423 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación) la confesión expresa del actor cuando afirmó que era cierto
que se quedó en la escalera de acceso al vagón esperando
el ascenso de
un amigo y aclaró que subió al tren, se sentó esperando
que el amigo
ascendiera
al tren y como no lo vio salió a las escaleras del tren para ver
si el amigo llegaba (fs. 86 pos. 5ª).
5º) Que, en tales condiciones, la versión acerca de que el actor no se
ubicó en forma negligente
en un lugar de tamaño
riesgo, con el solo
apoyo de la prueba testimonial,
no puede prevalecer
sobre la confesión
del propio damnificado,
según lo dispone claramente
el artículo 423 ya
citado. En todo caso, la afirmación
acerca de que habría
permanecido
en el pasillo no resulta del todo verosímil ante la existencia
de asientos
libres en el vagón según confesión del propio actor (fs. 86 pos. 3ª).
6º) Que lo expuesto no lleva sin más a confirmar la conclusión de la
instancia
precedente.
Los daños causados por los trenes
en movimiento
se rigen por las
previsiones
del artículo
1113, segundo párrafo, parte final, del Codigo
Civil sobre daños
causados
por el "riesgo" de la cosa (B.683.XXI.
"Bonadero
Alberdi
de Inaudi,
Martha
Angélica y otros cl Empresa
Ferrocarriles
Argentinos
si sumario" del 16 dejunio
de 1988); la "culpa
de la víctima" con aptitud
para cortar el nexo de causalidad
entre
el
hecho y el perjuicio a que alude aquella disposición debe aparecer como
la "única" causa del daño y revestir las características
de "imprevisibi-
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lidad"
e "irresistibilidad"
propias
del caso fortuito
o fuerza
mayor
(Fallos: 308:1597).
72) Que en el sub lite la demandada
tuvo también
a su alcance la
posibilidad
de evitar
las consecuencias
dañosas
cuya reparación
se
persigue toda vez que, en primer lugar, no ha sido objeto de impugna-
ción la conclusión del peritaje de ingeniería
(fs. 132) en cuanto atribuyó
a la "mala conservación
de las vías férreas" el producir "sacudidas"
por
la existencia
de desniveles,
lo que habría precipitado
la caída del actor.
Asimismo, resulta
más reprochable
aún que el personal
de la deman-
dada no adoptara,
en el caso, las diligencias
mínimas
para evitar que
al ponerse en marcha el ferrocarril
existiesen
pasajeros
ubicados en un
lugar tan peligroso
para la seguridad
del transporte,
omisión clara-
mente violatoria de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 2873 (régimen
de ferrocarriles
nacionales)
en cuanto
impone
el deber
de que los
empleados
de la empresa
estén provistos de las instrucciones
y medios
necesarios
a fin de que el servicio se haga con regularidad
y sin tropiezo
ni peligro de accidentes.
82) Que,en función de lo expresado,
el hecho del transporte
sigue
siendo la causa presunta
del perjuicio, según el régimen establecido por
el artículo 1113, última parte, del Código Civil (considerando
62) aquél
reconoce, así, dos causas: la culpa de la víctima y la del responsable
del
riesgo. Procede, pues, una división de la responsabilidad
en función de
la concurrencia
de culpas que autoriza
aquella norma cuando dispone
que el dueño o guardián
de la cosa podrá eximirse "... parcialmente
de
responsabilidad
acreditando
la culpa de la víctima o de un tercero por
quien no debe responder".
En tales
circunstancias,
esta
Corte juzga prudente
distribuir
la
responsabilidad
en un 50 % para
el actor y en un 50 % para
la
demandada.
92) Que, no obstante
lo que parece desprenderse
literalmente
del
texto del artículo
1086 del Código Civil, en el que prima {aeie sólo
tendrían
cabida, en concepto de indemnización,
los gastos de curación
y convalecencia
y el lucro cesante, cabe interpretar
que cuando --como
ocurre en el sub lite-
la víctima resulta
disminuida
en sus aptitudes
físicas
en forma
permanente,
esta incapacidad
debe ser objeto de
reparación
al margen de que desempeñe
o no una actividad productiva,
pues la integridad
física tiene
en sí misma
un valor indemnizable
(Fallos: 308:1109).
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El peritaje médico no impugnado
da cuenta de queOrtiz,
que tenía
al momento
del accidente
19 años de edad,
sufrió la pérdida
del
miembro
inferior
izquierdo
y otras lesiones
cicatrizales
en el labio
superior,
10 que lleva a concluir que presenta
una incapacidad
parcial
y permanente
del 60 % del total (fs. 138).
Con relación
al quantum
a otorgar
por ese concepto,
no cabe
recurrir
a criterios matemáticos
-como
se postula en la demanda-
ni
tampoco son aplicables los porcentajes
fijados en la ley de a,ccidentes del
trabajo
aunque
puedan
ser útiles como pauta genérica
de referencia ..
De tal modo, teniendo
en cuenta
las circunstancias
personales
del
damnificado
y la gravedad
dejas
secuelas que pueden extenderse
no
sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las
relaciones
sociales, deportivas,
etc., se fija la suma de A 7.400.000
(australes
siete millones cuatrocientos
mil) (50 %) para reparar
el daño
por incapacidad
física, dentro del que queda comprendido
el reclamo
contenido
en la demanda
como "daño estético" derivado de la secuela
invalidan te.
10) Que, en cuanto a los gastos médicos de convalecencia y restable-
cimiento solicitados, corresponde
su reconocimiento
en dos órdenes: los
"ortopédicos" y los "psicológico-psiquiátricos".
En cuanto a los primeros,
el informe de fs. 147 da cuenta de que, por
la edad del actor, corresponde
aplicar
una prótesis
que permita
su
adaptación
a la actividad
que desarrolle
el individuo
y cuyo costos
-incluida
la capacitación
para su perfecto uso-
oscila a la fecha de
producción
de esta prueba (abril de 1986) en la suma de A 2.500.
Por ello, a valores actualizados,
teniendo en consideración
que deba
reponerse
el aparato ortopédico cada cuatro años y la duración probable
de vida de la víctima,
se establece
este ítem (50 %) en la suma
de
A 5.550.000 (australes
cinco millones quinientos
cincuenta
mil).
.
.
11) Que, por su lado, el peritaje psiquiátrico
-que
no ha sido objeto
de impugnación
por las partes en juicio (fs. 151J153)- informa que el
actor padece una "depresión
reactiva"
ante la pérdida
del segmento
corporal producido por el accidente y que necesita
asistencia
psiquiá-
trica
y psicoterapéutica
que le ayude
a aceptar
su situación
para
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elaborar un nuevo proyecto de vida. Aunque no puede determinarse
un
tiempo preciso, la perito psiquiatra
afirma la existencia
de "potenciales
yoicos saludables"
rescatables.
En tales condiciones y aunque no se ha justificado
debidamente
el
monto del tratamiento,
haciendo
uso de la facultad
conferida
por el
artículo
165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se fija
por este concepto la suma de A 1.036.000 (australes
un millón treinta
y seis mil) (50 %).
12) Que por último, teniendo
en cuenta su naturaleza
resarcitoria,
la índole del hecho generador
de la responsabilidad,
la edad que tiene
en la actualidad
la víctima -,-24 años-,
quien ha visto frustrada
su
vocación pues su minusvalia
física le impide ingresar
en la Escuela de
Penitenciaria
de la Nación, en la que había sido seleccionado, la entidad
de los sufrimientos
espirituales
causados,
y que el reconocimiento
de
esta reparación
no tiene necesariamente
que guardar
relación
con el
daño material
pues no se trata
de un daño accesorio
a éste (Fallos
308: 1109 y sus citas), se asigna por el daño moral reclamado
la cantidad
de A 4.440.000 (australes
cuatro millones cuatrocientos
cuarenta
mil)
(50 %) en concepto de indemnización.
Las costas de las tres instancias
se distribuyen
en el orden causado
en la medida
del éxito parcial
de la pretensión
indemnizatoria
y de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 71del Código Procesa\ Civil
y Comercial de la Nación.
Por ello, se revoca la sentencia
apelada,
se hace lugar a la demanda
con el alcance indicado y se condena a la demandada
a pagar al
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