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Díaz, Mario d Municipalidad de Resistencia si demanda contenciosoadministrativa

12/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_100

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 848 ley 48 decreto 2404/86 decreto 1079/85 Fallos: 275:133 Fallos: 200:196 Fallos: 230:509 Fallos: 215:37 Fallos: 297:117 Fallos: 203:166

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de diciembre de 1989. Vistos los autos: "Díaz, Mario d Municipalidad de Resistencia si demanda contenciosoadministrativa". Considerando: 1Q) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco de fs. 41/44 que declaró formalmente inadmisible la d,emanda iniciada por el actor para que se deje sin efecto la resolución del Concejo Deliberante de la Ciudad de Resistencia que decretó su DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2419 . cesantía -por considerar el a quo que no se encontraban cumplidas las previsiones del arto 9º de la ley 848- aquél interpuso el recurso extraordinario de fs. 48/52, que fue concedido a fs. 56/57. 2º) Que, si bien lo resuelto conduce, en principio, al examen de temas de derecho público local, ajenos como regla general a esta instancia extraordinaria (Fallos: 275:133, entre otros), existe en el sub examine cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla, en tanto la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un injustificado rigor formal que deriva en una lesión irreparable de la garantía de la defensa en juicio (S.492.XXI., "Sacoar S. A. 1. y C. cl Provincia de Buenos Aires si demanda contenciosoadministrativa", del 13 de octubre de 1988). 3º) Que, como ha señalado esta Corte en ocasiones anteriores, la exigencia de la reclamación administrativa previa tiene por objeto sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos (Fallos: 200:196; 233:106), evitando juicios innecesarios (Fallos: 230:509), y constituye una facul- tad que por no afectar el orden público puede ser renunciada y de la que se puede prescindir en supuestos justificados como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta del procedimiento (Fallos: 215:37; 233:106; 252:326). 4º) Que tal situación es la que se presen ta en elsub examine toda vez que al haber rechazado el municipio la pretensión del actor en cuanto al fondo de la cuestión planteada (fs. 17/19), resulta evidente que tal recaudo se convierte en un ritualismo inoperante (G.31.XXII. "Gue- rrero, Luis Ramón el Municipalidad de Córdoba", del 8 de agosto de 1989). 5º) Que, en razón de ello, cabe descalificar -por su excesivo rigorismo formal- a la sentencia que deniega el acceso a la instancia judicial por la omisión de cumplir con un recaudo cuya correcta interposición en el caso concreto, se ha demostrado, habría resultado inoperante. . Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpues- to y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos 2420 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - JORGE ANToNIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco declaró formalmente inadmisible la demanda contenciosoadministra- tiva iniciada para que se deje sin efecto la resolución del Concejo Deliberante de la Ciudad de Resistencia que decretó la cesantía del actor. Para así concluir, el a quo consideró que no se encontraba cumplida la exigencia impuesta por las normas locales, según las cuales, era obligatorio interponer algún recurso en el ámbito adminis- trativo para agotar esa instancia, como requisito previo para acceder a la judicial. Contra tal pronunciamiento el vencido dedujo recurso extraordinario que fue concedido. 2º) Que 10 resuelto remite al análisis de temas de hecho y derecho público local propios de los jueces de la causa y ajenos, en principio, a la vía del arto 14 de la ley 48, sin que corresponda apartarse en el caso de dicha regla general pues los agravios del apelante sólo revelan su discrepancia con el criterio de interpretación utilizado por el a quo pero no son idóneos para fundar la tacha de arbitrariedad que formula. 3º) Que similar criterio al expuesto mantuvo esta Corte en causas sustancialmente análogas, entre las cuales cabe citar las siguientes: GA90.XXI. "Greiner, Josefa Dora cl Instituto de Previsión Social si demanda contenciosoadministrativa"; B.514.XXI. "Bustos Quiroga, María de la Paz cl Instituto de Previsión Social si demanda contencio- soadministrativa" y Z.7LXXI. "Zaitegui, Julio César Oscar cl Instituto de Previsión Social si demanda contenciosoadministrativa", falladas el 13 de agosto, 10 de setiembre y 10 de noviembre de 1987; y las disidencias en las causas SA92.XXI. "Sacoar S. A 1.y C. el Provincia de Buenos Aires si demanda contenciosoadministrativa" y G.31.XXII. 2421 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 "Guerrero, Luis Ramón cl Municipalidad de Córdoba", resueltas el 13 de octubre de 1988 y e18 de agosto de 1989, respectivamente. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario inter- puesto. CARLOS S. FAYT JORGE OCTAVIO CACERES GORDILLO y OTRAv. DffiECCION NACIONAL DE AZUCAR RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que declaro la inconstitucionalidad del decreto 2404/86 que autorizó a la Dirección Nacional de Azúcar a cancelar los saldos pendientes de la comercialización de azúcares bajo el régimen del decreto 1079/85, ya que los agravios tendientes a demostrar que el precio fijado por dicho decreto no era menor al que correspondía remiten al examen de fundamentos no federales de la sentencia, vinculados a cuestiones de hecho y prueba que, al margen de su acierto o error, bastan para descartar su arbitrariedad (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso ..Fun- damento. Los argumentos de la apelante sólo evidencian el desacuerdo con lo decidido pero no cumplen con el requisito de la debida fundamentación que exige el arto 15 de la ley 48, al no contemplar los términos del pronunciamiento, haciéndose cargo de las razones del a qua y omitiendo rebatir, mediante una prolija critica, todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya (2). SILVIA ESTHER COLOMBINI v. SANTA LUCIA CRISTAL.8. A. RECURSO DE QUEJA: Plazo. Corresponde hacer excepción al principio según el cual las sentencias de la Corte son irrecurribles y dejar sin efecto la desestimación de una queja por haber sido (1) 12 de diciembre. Fallos: 297:117; 300:649, 890,1112; y 302:246. (2) Fallos: 203:166, 294:356 y 295:99. 2422 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 presentada fuera de término si para ello se tuvo en cuenta la manifestación del propio recurrente en punto a la fecha de la notificación de la denegación del recurso extraordinario, pero con posterioridad ésta manifestó que dicha mención había sido un error material y acompañó cédula de dOlldesurge la fecha correcta, con lo que la queja resulta deducida en término.