Díaz, Mario d Municipalidad de Resistencia si demanda contenciosoadministrativa
12/12/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 349
ID: fallos_349_100
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 848
ley 48
decreto 2404/86
decreto 1079/85
Fallos: 275:133
Fallos: 200:196
Fallos: 230:509
Fallos:
215:37
Fallos: 297:117
Fallos: 203:166
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre
de 1989.
Vistos los autos: "Díaz, Mario d Municipalidad
de Resistencia
si
demanda
contenciosoadministrativa".
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia
del Superior Tribunal
de Justicia
de la
Provincia del Chaco de fs. 41/44 que declaró formalmente
inadmisible
la d,emanda iniciada por el actor para que se deje sin efecto la resolución
del Concejo Deliberante
de la Ciudad de Resistencia
que decretó
su
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2419
. cesantía -por
considerar el a quo que no se encontraban cumplidas las
previsiones
del arto 9º de la ley 848-
aquél interpuso
el recurso
extraordinario
de fs. 48/52, que fue concedido a fs. 56/57.
2º) Que, si bien lo resuelto conduce, en principio, al examen de
temas de derecho público local, ajenos como regla general
a esta
instancia extraordinaria
(Fallos: 275:133, entre otros), existe en el sub
examine cuestión federal bastante
para apartarse
de dicha regla, en
tanto la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un
injustificado rigor formal que deriva en una lesión irreparable
de la
garantía
de la defensa en juicio (S.492.XXI., "Sacoar S. A. 1. y C. cl
Provincia de Buenos Aires si demanda contenciosoadministrativa",
del
13 de octubre de 1988).
3º) Que, como ha señalado esta Corte en ocasiones anteriores,
la
exigencia de la reclamación
administrativa
previa tiene por objeto
sustraer
a los entes estatales
de la instancia judicial en una medida
compatible con la integridad de los derechos (Fallos: 200:196; 233:106),
evitando juicios innecesarios (Fallos: 230:509), y constituye una facul-
tad que por no afectar el orden público puede ser renunciada y de la que
se puede prescindir
en supuestos
justificados
como, por ejemplo,
cuando se advierte
la ineficacia
cierta
del procedimiento
(Fallos:
215:37; 233:106; 252:326).
4º) Que tal situación es la que se presen ta en elsub examine toda vez
que al haber rechazado el municipio la pretensión del actor en cuanto
al fondo de la cuestión planteada
(fs. 17/19), resulta
evidente
que
tal recaudo se convierte en un ritualismo inoperante (G.31.XXII. "Gue-
rrero, Luis Ramón el Municipalidad
de Córdoba", del 8 de agosto de
1989).
5º) Que, en razón de ello, cabe descalificar
-por
su excesivo
rigorismo formal-
a la sentencia que deniega el acceso a la instancia
judicial
por la omisión de cumplir
con un recaudo
cuya correcta
interposición en el caso concreto, se ha demostrado, habría resultado
inoperante.
.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
interpues-
to y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos
2420
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
al tribunal
de origen para que, por quien corresponda,
se dicte una
nueva con arreglo al presente.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia) -
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal
de Justicia
de la Provincia del Chaco
declaró formalmente
inadmisible
la demanda
contenciosoadministra-
tiva iniciada
para
que se deje sin efecto la resolución
del Concejo
Deliberante
de la Ciudad
de Resistencia
que decretó la cesantía
del
actor.
Para
así concluir,
el a quo consideró
que no se encontraba
cumplida
la exigencia
impuesta
por las normas
locales,
según
las
cuales, era obligatorio interponer
algún recurso en el ámbito adminis-
trativo para agotar esa instancia,
como requisito previo para acceder a
la judicial.
Contra
tal pronunciamiento
el vencido
dedujo
recurso
extraordinario
que fue concedido.
2º) Que 10 resuelto remite al análisis
de temas de hecho y derecho
público local propios de los jueces de la causa y ajenos, en principio,
a
la vía del arto 14 de la ley 48, sin que corresponda
apartarse
en el caso
de dicha regla general
pues los agravios del apelante
sólo revelan
su
discrepancia
con el criterio de interpretación
utilizado por el a quo pero
no son idóneos para fundar la tacha de arbitrariedad
que formula.
3º) Que similar criterio al expuesto mantuvo
esta Corte en causas
sustancialmente
análogas,
entre las cuales cabe citar las siguientes:
GA90.XXI.
"Greiner,
Josefa
Dora cl Instituto
de Previsión
Social si
demanda
contenciosoadministrativa";
B.514.XXI.
"Bustos
Quiroga,
María de la Paz cl Instituto
de Previsión Social si demanda
contencio-
soadministrativa"
y Z.7LXXI. "Zaitegui, Julio César Oscar cl Instituto
de Previsión Social si demanda
contenciosoadministrativa",
falladas
el
13 de agosto,
10 de setiembre
y 10 de noviembre
de 1987; y las
disidencias
en las causas SA92.XXI.
"Sacoar S. A 1.y C. el Provincia de
Buenos
Aires
si demanda
contenciosoadministrativa"
y G.31.XXII.
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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"Guerrero, Luis Ramón cl Municipalidad
de Córdoba", resueltas
el 13
de octubre de 1988 y e18 de agosto de 1989, respectivamente.
Por ello, se declara improcedente
el recurso extraordinario
inter-
puesto.
CARLOS S. FAYT
JORGE
OCTAVIO CACERES
GORDILLO
y OTRAv. DffiECCION
NACIONAL
DE
AZUCAR
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Es improcedente
el recurso extraordinario
contra la sentencia
que declaro la
inconstitucionalidad
del decreto 2404/86 que autorizó a la Dirección Nacional de
Azúcar a cancelar los saldos pendientes de la comercialización de azúcares bajo
el régimen del decreto 1079/85, ya que los agravios tendientes
a demostrar
que
el precio fijado por dicho decreto no era menor al que correspondía
remiten al
examen de fundamentos no federales de la sentencia, vinculados a cuestiones de
hecho y prueba que, al margen de su acierto o error, bastan para descartar
su
arbitrariedad
(1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso ..Fun-
damento.
Los argumentos de la apelante sólo evidencian el desacuerdo con lo decidido pero
no cumplen con el requisito de la debida fundamentación
que exige el arto 15 de
la ley 48, al no contemplar los términos del pronunciamiento,
haciéndose cargo
de las razones del a qua y omitiendo rebatir, mediante una prolija critica, todos
y cada uno de los fundamentos
en que se apoya (2).
SILVIA ESTHER
COLOMBINI
v. SANTA LUCIA CRISTAL.8.
A.
RECURSO
DE QUEJA: Plazo.
Corresponde hacer excepción al principio según el cual las sentencias de la Corte
son irrecurribles
y dejar sin efecto la desestimación de una queja por haber sido
(1) 12 de diciembre. Fallos: 297:117; 300:649, 890,1112; y 302:246.
(2) Fallos: 203:166, 294:356 y 295:99.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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presentada
fuera de término si para ello se tuvo en cuenta la manifestación
del
propio recurrente
en punto a la fecha de la notificación de la denegación del
recurso extraordinario,
pero con posterioridad ésta manifestó que dicha mención
había sido un error material y acompañó cédula de dOlldesurge la fecha correcta,
con lo que la queja resulta deducida en término.