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Cavallero, Ricardo Juan (Fiscal de Cámara Penal Económico) si avocación

12/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 349 ID: fallos_349_103

Jueces

Petracchi Fayt Bacqué Belluscio García

Voces / Materias

SOCIEDAD PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 14.777

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de diciembre de 1989. Visto el expediente de Superintendencia Judicial N!!1640/89, cara- tulado "Cavallero, Ricardo Juan (Fiscal de Cámara Penal Económico) si avocación", y Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2425 F) Que el señor Fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico solicita la avocación del Tribunal para que revoque la decisión que por mayoría adoptó la Sala II en las actuaciones iniciadas por separado en la causa "NAVARRETE, Osvaldo y otros si contraban- do" e126 de julio último. La citada resolución no hizo lugar al pedido de sanción propuesto por el Ministerio Público Fiscal, pero recomendó al juez que "redoblara los esfuerzos para acelerar la tramitación de las causas" (ver fs. 1/2; fs. 38/39 y fs. 34/36 del expte. 27.584/88 agregado por cuerda). 2º) Que, segú.n expresa el señor fiscal, tan grave fue la tardanza en dictar sentencia, que la acción penal contra un procesado se hallaba prescripta (art. 62 del Código Penal), y éste fue sobreseído parcial y definitivamente por la cámara. Por ello solicitó a la sala interviniente la aplicación del máximo de la sanción prevista por el arto 695 del C. P. M. P., por entender que se han afectado los derechos de los procesados y los de la sociedad, y que se ha deteriorado la imagen de la adminis- tración de justicia (fs. 1 vta. y 2). Discrepa con los argumentos remisorios expuestos por la mayoría del tribunal (ver fs. 54/6 del expte. 27.584/88) pues el exceso de tareas carece de eficacia exculpatoria, si se tiene en cuenta que la inmensa mayoría de los jueces cumplen en tiempo oportuno con sus deberes. Además la superación de las demoras tampoco excusa la omisión del pedido de prórroga y la inexistencia de causas justificantes de la ilicitud administrativa (arts. 494 y 695 del C. P. M. P.). Señala que el 12/6/89 la Sala III de la cámara impuso al juez una multa de A. 500 en la causa "GUTIERREZ, Marta Inés si contrabando", por la gravedad que revestía la tardanza para sentenciar, ya que también se había operado en autos la prescripción penal (sanción solicitada por el fiscal doctor Pezzano Rava). Agrega que no se trata de un hecho aislado de mora en dictar sentencia, y enumera los expedientes en los que solicitó sanciones por la misma causa (ver fs. 2 vtaJ3). Fundamenta la avocación en la gravedad institucional que repre- senta una demora de más de cuatro años y ocho meses, que posibilitó 2426 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 la prescripción citada, sin causa justificante y sin solicitud de prórroga de plazos . . 2!!)Que el Código Procesal Penal establece que si las sentencias no pueden dictarse dentro de los plazos correspondientes el juez será corregido disciplinariamente, si no mediare causajustificada, excepto el supuesto de procesos excesivamente voluminosos o complejos, en cuyo caso el magistrado, pidiéndolo dentro de los primero's veinte días, podrá obtener de la cámara un plazo prudencial complementario (art. 494 del C. P. MoPo). 3!!)Que el arto 698 del mismo código prescribe que las sanciones por demoras en la sustanciación de las causas "deberán ser solicitadas por los representantes del Ministerio Fiscal y aplicarse de oficio, a falta de otra gestión, por los jueces o tribunales, incurriendo en ellas todos los funcionarios que no las hubiesen solicitado o aplicado". 4!!)Que los argumentos exculpatorios incorporados en el informe de fs. 5112 del expte. agregado, no justifican en modo alguno los hechos denunciados por el señor fiscal, pues el magistrado no cumplió con las normas procesales correspondientes. 5!!)Que, asimismo, se halla reconocida la circunstancia de que no es la primera vez que ocurren demoras como la que origina las actuaciones (ver fso 51 vtao), y que cinco sentencias tardías provocaron que se declarara extinguida la acción penal por prescripción (ver fs. 52 vta. expte. cit.). 6!!)Que las situaciones que originaron similares pedidos de aplica- ción de sanciones (ver fs. 2/3 de este expte.), tuvieron lugar en los años 1987, 1988 Y 1989 Y no en el período inmediatamente posterior ala asunción del cargo por parte del juez. 7!!)Que del voto del doctor Hendler surge que la cámara en pleno (acuerdo del 7/6/88) efectuó una advertencia sobre la necesidad de regularizar la situación; que no hubo requerimiento de plazos comple- mentarios; y que las irregularidades verificadas en el funcionamiento de una de las secretarías, concluyeron hace más de tres años (fso54/5). A su vez, del voto del doctor García Quiroga se desprende que en otras oportunidades (nov. y dic.l1988) la sala" no aplicó las sanciones DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2427 solicitadas por el ministerio fiscal, pero recomendó aljuez que arbitrase las medidas necesarias para una eficaz y rápida administración de justicia (ver fs. 55). 8º) Que lo expuesto lleva al Tribunal al convencimiento de que procede la aplicación de una sanción al magistrado, graduada de acuerdo con "... el empeño que ha evidenciado en los últimos tiempos", según surge de fs. 55. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 494, 695 Y698 del Código de Procedimientos en Materia Penal y doctrina de resolucio- nes 387/85 y 767/86, Yhabiendo sido oído el señor Procurador General, (fs. 12/14). Se resuelve: Imponer al señor juez doctor Manuel García Reynoso una multa de 5 % de su remuneración básica mensual. ENRIQUE S. PETRACCHI - AUGUSTO C. BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. SANTOS MARTINA CIllLO DE ALEGRE v. NACION ARGENTINA (ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO) CONCUBINATO. No cabe prescindir de lo dispuesto por una ley de carácter general, como es la 23.226, para aventar la posibilidad de que el concubinato constituya siempre y de por sí "vida deshonesta", en regímenes, como el militar. PENSIONES MILITARES. Corresponde confirmar la sentencia que otorgó a la madre de un soldado conscripto muerto en y por acto de servicio la pensión que establecen los arts. B1, inc. 2", B2 inc. 'lº y 92, inc. 2", ap. b), todos ellos en función del arto 46, inc. 2" ap. 2428 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 b) de la ley 14.777, y rechazar el agravio referido a la situación de concubinato en que se halla la beneficiaria, ya que su nueva unión no puede constituir causal de pérdida del derecho a pensión, sea tal unión matrimonial o de hecho.