Cavallero, Ricardo Juan (Fiscal de Cámara Penal Económico) si avocación
12/12/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 349
ID: fallos_349_103
Judges
Petracchi
Fayt
Bacqué
Belluscio
García
Keywords / Subjects
SOCIEDAD
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley 14.777
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre
de 1989.
Visto el expediente
de Superintendencia
Judicial N!!1640/89, cara-
tulado "Cavallero,
Ricardo Juan
(Fiscal de Cámara
Penal Económico)
si avocación", y
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2425
F) Que el señor Fiscal de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo
Penal Económico solicita la avocación del Tribunal
para que revoque la
decisión que por mayoría adoptó la Sala II en las actuaciones
iniciadas
por separado
en la causa "NAVARRETE, Osvaldo y otros si contraban-
do" e126 de julio último. La citada resolución no hizo lugar al pedido de
sanción propuesto
por el Ministerio
Público Fiscal, pero recomendó
al
juez que "redoblara
los esfuerzos
para acelerar
la tramitación
de las
causas" (ver fs. 1/2; fs. 38/39 y fs. 34/36 del expte. 27.584/88 agregado
por cuerda).
2º) Que, segú.n expresa el señor fiscal, tan grave fue la tardanza
en
dictar sentencia,
que la acción penal contra un procesado
se hallaba
prescripta
(art. 62 del Código Penal), y éste fue sobreseído
parcial
y
definitivamente
por la cámara.
Por ello solicitó a la sala interviniente
la aplicación del máximo de la sanción prevista
por el arto 695 del C. P.
M. P., por entender
que se han afectado los derechos de los procesados
y los de la sociedad, y que se ha deteriorado
la imagen de la adminis-
tración de justicia
(fs. 1 vta. y 2).
Discrepa con los argumentos
remisorios
expuestos
por la mayoría
del tribunal
(ver fs. 54/6 del expte. 27.584/88) pues el exceso de tareas
carece de eficacia exculpatoria,
si se tiene en cuenta
que la inmensa
mayoría
de los jueces cumplen
en tiempo oportuno
con sus deberes.
Además la superación
de las demoras
tampoco excusa la omisión del
pedido de prórroga y la inexistencia
de causas justificantes
de la ilicitud
administrativa
(arts. 494 y 695 del C. P. M. P.).
Señala
que el 12/6/89 la Sala III de la cámara
impuso al juez una
multa de A. 500 en la causa "GUTIERREZ, Marta Inés si contrabando",
por la gravedad
que revestía
la tardanza
para
sentenciar,
ya que
también
se había
operado
en autos
la prescripción
penal
(sanción
solicitada
por el fiscal doctor Pezzano Rava).
Agrega
que no se trata
de un hecho aislado
de mora
en dictar
sentencia,
y enumera
los expedientes
en los que solicitó sanciones
por
la misma causa (ver fs. 2 vtaJ3).
Fundamenta
la avocación en la gravedad
institucional
que repre-
senta una demora de más de cuatro años y ocho meses, que posibilitó
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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la prescripción
citada, sin causa justificante
y sin solicitud de prórroga
de plazos .
. 2!!)Que el Código Procesal Penal establece que si las sentencias
no
pueden
dictarse
dentro
de los plazos correspondientes
el juez
será
corregido disciplinariamente,
si no mediare causajustificada,
excepto
el supuesto
de procesos excesivamente
voluminosos
o complejos, en
cuyo caso el magistrado,
pidiéndolo dentro de los primero's veinte días,
podrá obtener de la cámara un plazo prudencial
complementario
(art.
494 del C. P. MoPo).
3!!)Que el arto 698 del mismo código prescribe que las sanciones por
demoras en la sustanciación
de las causas "deberán ser solicitadas
por
los representantes
del Ministerio
Fiscal y aplicarse de oficio, a falta de
otra gestión, por los jueces o tribunales,
incurriendo
en ellas todos los
funcionarios
que no las hubiesen
solicitado o aplicado".
4!!)Que los argumentos
exculpatorios
incorporados
en el informe de
fs. 5112 del expte. agregado,
no justifican
en modo alguno los hechos
denunciados
por el señor fiscal, pues el magistrado
no cumplió con las
normas
procesales
correspondientes.
5!!)Que, asimismo, se halla reconocida la circunstancia
de que no es
la primera vez que ocurren demoras como la que origina las actuaciones
(ver fso 51 vtao), y que cinco sentencias
tardías
provocaron
que se
declarara
extinguida
la acción penal por prescripción
(ver fs. 52 vta.
expte. cit.).
6!!)Que las situaciones
que originaron
similares
pedidos de aplica-
ción de sanciones (ver fs. 2/3 de este expte.), tuvieron lugar en los años
1987, 1988 Y 1989 Y no en el período inmediatamente
posterior
ala
asunción
del cargo por parte del juez.
7!!)Que del voto del doctor Hendler
surge que la cámara
en pleno
(acuerdo
del 7/6/88) efectuó una advertencia
sobre la necesidad
de
regularizar
la situación; que no hubo requerimiento
de plazos comple-
mentarios;
y que las irregularidades
verificadas
en el funcionamiento
de una de las secretarías,
concluyeron hace más de tres años (fso54/5).
A su vez, del voto del doctor García Quiroga se desprende
que en
otras oportunidades
(nov. y dic.l1988) la sala" no aplicó las sanciones
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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solicitadas por el ministerio
fiscal, pero recomendó aljuez que arbitrase
las medidas
necesarias
para una eficaz y rápida
administración
de
justicia
(ver fs. 55).
8º) Que lo expuesto
lleva al Tribunal
al convencimiento
de que
procede
la aplicación
de una
sanción
al magistrado,
graduada
de
acuerdo con "... el empeño que ha evidenciado
en los últimos tiempos",
según surge de fs. 55.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 494, 695 Y698
del Código de Procedimientos
en Materia Penal y doctrina de resolucio-
nes 387/85 y 767/86, Yhabiendo
sido oído el señor Procurador
General,
(fs. 12/14).
Se resuelve:
Imponer al señor juez doctor Manuel García Reynoso una multa de
5 % de su remuneración
básica mensual.
ENRIQUE
S. PETRACCHI -
AUGUSTO C. BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT -
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
SANTOS MARTINA CIllLO
DE ALEGRE
v. NACION ARGENTINA
(ESTADO MAYOR GENERAL
DEL EJERCITO)
CONCUBINATO.
No cabe prescindir de lo dispuesto por una ley de carácter general, como es la
23.226, para aventar la posibilidad de que el concubinato constituya siempre y
de por sí "vida deshonesta", en regímenes, como el militar.
PENSIONES
MILITARES.
Corresponde
confirmar
la sentencia
que otorgó a la madre
de un soldado
conscripto muerto en y por acto de servicio la pensión que establecen los arts. B1,
inc. 2", B2 inc. 'lº y 92, inc. 2", ap. b), todos ellos en función del arto 46, inc. 2" ap.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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b) de la ley 14.777, y rechazar
el agravio referido a la situación
de concubinato
en que se halla la beneficiaria,
ya que su nueva unión no puede constituir
causal
de pérdida
del derecho a pensión, sea tal unión matrimonial
o de hecho.