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Dibur, José Nicasio su querella el Ricardo Fran- cisco Molinas por injurias - arto 110 del Código Penal

14/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_105

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO INCONSTITUCIONALIDAD DELITO

Normas Citadas

ley 21.383

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de diciembre de 1989. Vistos los autos: "Dibur, José Nicasio su querella el Ricardo Fran- cisco Molinas por injurias - arto 110 del Código Penal". Considerando: 1º) Que a fs. 78la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala 11, confirmó el pronunciamiento de prime- ra instancia en cuanto había rechazado el planteo de inconstituciona- lidad del arto 2º de la ley 21.383 deducido por el Dr. José Nicasio Dibur al querellar por injurias al titular de la Fiscalía Nacional de Investiga- ciones Administrativas, Dr. Ricardo Francisco Molinas; lo que signifi- có, en el caso, disponer el archivo de las actuaciones hasta tanto se obtuviera el desafuero correspondiente (fs. 19 y 30). 2º) Que, para resolver de ese modo, la Cámara invocó .la doctrina establecida por esta Corte in re "Cagliotti, Carlos N. si querella DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2433 el Molinas, Ricardo F. por el delito de injurias", C.82.XXIL, sentencia del 1!!de noviembre de 1988, cuyos fundamentos reprodujo en su decisión. 3!!)Que contra el referido pronunciamiento la parte querellante interpuso recurso extraordinario a fs. 92/96, impugnando por la misma vía y con remisión a los fundamentos del primero, la decisión adoptada en cuanto al archivo de las actuaciones (fs. 91). Ambos recursos fueron concedidos por el tribunal a quo a fs. 101. 4!!)Que el recurrente sostiene, en esencia, que no cabe equiparar al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas con losjueces de la Nación, por cuanto las funciones que aquél tiene asignadas SOnajenas a la función judicial propiamente dicha; de modo que, a su entender, resulta exhorbitante, bajo una correcta óptica constitucional, conceder- le inmunidades que deben estar reservadas a los magistrados judicia- les. Señala que no existiría la pretendida analogía que la Cámara aseguró entre esta causa y lo resuelto en el caso "Cagliotti", porque allí no se había planteado la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, remitiéndose a tal fin al voto en disidencia emitido en aquel precedente. 5!!)Que, en la medida en que se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de una norma de carácter federal, cuya aplicación obsta al progreso de la acción promovida por el recurrente, de manera tal que el agravio que éste invoca con base constitucional no es susceptible de ulterior reparación, corresponde admitir que el recurso extraordinario intentado resulta procedente . .6!!)Que, en cuiinto al fondo del asunto, no obstante la observación en contrario que insinúa el apelante sin añadir ninguna argumenta- ción al respecto, cabe poner de relieve la sustancial identidad entre las respectivas situaciones que dieron origen a esta causa y el precedente que el a quo citó en apoyo de su pronunciamiento. En efecto, por encima de las peculiaridades propias de cada caso, resultan de estricta aplica- ción al sub lite los razonamientos expuestos por el Tribunal a partir del considerando 6!!de la sentencia dictada en el recordado caso "Cagliotti", sobre cuya base es preciso concluir en la constitucionalidad del régimen instituido por el artículo 2!!de la ley 21.383 .. 7!!)Que, por otra parte, las diferencias de carácter funcional a que alude el recurrente, entre la actividad de control que tiene asignada la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y la tareajudi- 2434 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 cial, no entrañan de por sí una descalificación desde elpunto de vista constitucional de las inmunidades que la ley ha acordado al titular del citado organismo. Por el contrario, ellas encuentran sustento en la trascendente labor que tiene encomendada esa Fiscalía; labor que, en última instancia, está destinada a instar y colaborar con el ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha. Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANToNIO BACQUÉ. DANTE S. R. L. v. ADMINISTRACION N.(\CIONAL DE ADUANAS INFRACCIONES ADUANERAS. Son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (1). EMILIO SEGUNDO FRADES y OTRO CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. . La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve a la situación de (1) 14 de diciembre. Causa: "Safrar Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores, Comercial, Industrial y Financiera elA.N. A.", del 27 de diciembre de 1988. 2435 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. Tanto el principio de progresividad como el de preclusión, reconocen su funda- mento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además, atento a que los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una , sentencia que establezca de una vez para siempre su situación frente a la ley penal. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La aplicación de los principios de progresividad y preclusión con fundamento en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida y de liberar al imputado del estado de sospecha mediante una sentencia que establezca su situación frente a la ley penal, está circunscripta a aquellas hipótesis en que, habiendo sido observadas las formas sustanciales del juicio, se decretó la invalidación de las actuaciones sobre la base de consideraciones rituales insufi- cientes pero no rige en los supuestos en que las nulidades dispuestas responden a la inobservancia de las formas sustanciales del juicio.