Dibur, José Nicasio su querella el Ricardo Fran- cisco Molinas por injurias - arto 110 del Código Penal
14/12/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 349
ID: fallos_349_105
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
DELITO
Cited Norms
ley 21.383
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de diciembre de 1989.
Vistos los autos: "Dibur, José Nicasio su querella el Ricardo Fran-
cisco Molinas por injurias - arto 110 del Código Penal".
Considerando:
1º) Que a fs. 78la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal, Sala 11, confirmó el pronunciamiento
de prime-
ra instancia en cuanto había rechazado el planteo de inconstituciona-
lidad del arto 2º de la ley 21.383 deducido por el Dr. José Nicasio Dibur
al querellar por injurias al titular de la Fiscalía Nacional de Investiga-
ciones Administrativas,
Dr. Ricardo Francisco Molinas; lo que signifi-
có, en el caso, disponer el archivo de las actuaciones hasta tanto se
obtuviera el desafuero correspondiente
(fs. 19 y 30).
2º) Que, para resolver de ese modo, la Cámara invocó .la doctrina
establecida
por esta Corte in re "Cagliotti,
Carlos N. si querella
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DE LA NACION
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el Molinas, Ricardo F. por el delito de injurias", C.82.XXIL, sentencia
del 1!!de noviembre de 1988, cuyos fundamentos
reprodujo
en su
decisión.
3!!)Que contra el referido pronunciamiento
la parte querellante
interpuso recurso extraordinario
a fs. 92/96, impugnando por la misma
vía y con remisión a los fundamentos del primero, la decisión adoptada
en cuanto al archivo de las actuaciones (fs. 91). Ambos recursos fueron
concedidos por el tribunal a quo a fs. 101.
4!!)Que el recurrente
sostiene, en esencia, que no cabe equiparar al
Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas
con losjueces de la
Nación, por cuanto las funciones que aquél tiene asignadas SOnajenas
a la función judicial propiamente
dicha; de modo que, a su entender,
resulta exhorbitante, bajo una correcta óptica constitucional, conceder-
le inmunidades
que deben estar reservadas
a los magistrados judicia-
les. Señala que no existiría
la pretendida
analogía que la Cámara
aseguró entre esta causa y lo resuelto en el caso "Cagliotti", porque allí
no se había planteado la inconstitucionalidad
de la norma en cuestión,
remitiéndose a tal fin al voto en disidencia emitido en aquel precedente.
5!!)Que, en la medida en que se ha puesto en tela de juicio la
constitucionalidad
de una norma de carácter federal, cuya aplicación
obsta al progreso de la acción promovida por el recurrente,
de manera
tal que el agravio
que éste invoca con base constitucional
no es
susceptible de ulterior reparación, corresponde admitir que el recurso
extraordinario
intentado resulta procedente .
.6!!)Que, en cuiinto al fondo del asunto, no obstante la observación
en contrario que insinúa el apelante sin añadir ninguna argumenta-
ción al respecto, cabe poner de relieve la sustancial identidad entre las
respectivas situaciones que dieron origen a esta causa y el precedente
que el a quo citó en apoyo de su pronunciamiento.
En efecto, por encima
de las peculiaridades
propias de cada caso, resultan de estricta aplica-
ción al sub lite los razonamientos
expuestos por el Tribunal a partir del
considerando 6!!de la sentencia dictada en el recordado caso "Cagliotti",
sobre cuya base es preciso concluir en la constitucionalidad
del régimen
instituido por el artículo 2!!de la ley 21.383 ..
7!!)Que, por otra parte, las diferencias de carácter funcional a que
alude el recurrente,
entre la actividad de control que tiene asignada la
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas
y la tareajudi-
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cial, no entrañan
de por sí una descalificación
desde elpunto
de vista
constitucional
de las inmunidades
que la ley ha acordado al titular
del
citado organismo.
Por el contrario,
ellas encuentran
sustento
en la
trascendente
labor que tiene encomendada
esa Fiscalía; labor que, en
última instancia,
está destinada
a instar y colaborar con el ejercicio de
la función jurisdiccional
propiamente
dicha.
Por ello, oído el señor Procurador
General, se confirma la sentencia
apelada.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
DANTE S. R. L. v. ADMINISTRACION N.(\CIONAL DE ADUANAS
INFRACCIONES
ADUANERAS.
Son aplicables
a las infracciones
aduaneras
las disposiciones generales
del
Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable,
es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva
como subjetivamente
(1).
EMILIO SEGUNDO FRADES y OTRO
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
.
La garantía
constitucional
de la defensa en juicio incluye el derecho de todo
imputado a obtener un pronunciamiento
que, definiendo su posición frente a la
ley y a la sociedad, ponga término
del modo más breve a la situación
de
(1) 14 de diciembre.
Causa:
"Safrar
Sociedad Anónima
Franco
Argentina
de
Automotores, Comercial, Industrial y Financiera elA.N. A.", del 27 de diciembre
de 1988.
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incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento
penal.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
Tanto el principio de progresividad como el de preclusión, reconocen su funda-
mento en motivos de seguridad jurídica
y en la necesidad
de lograr una
administración
de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los
procesos se prolonguen indefinidamente; pero además, atento a que los valores
que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una
exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es
el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de
sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una
, sentencia que establezca de una vez para siempre su situación frente a la ley
penal.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La aplicación de los principios de progresividad y preclusión con fundamento en
la necesidad de lograr una administración
de justicia rápida y de liberar al
imputado del estado de sospecha mediante una sentencia que establezca su
situación frente a la ley penal, está circunscripta a aquellas hipótesis en que,
habiendo sido observadas
las formas sustanciales
del juicio, se decretó la
invalidación de las actuaciones sobre la base de consideraciones rituales insufi-
cientes pero no rige en los supuestos en que las nulidades dispuestas responden
a la inobservancia de las formas sustanciales del juicio.