Estado Nacional cl Textil Escalada
19/12/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 349
ID: fallos_349_108
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
TASA
APELACIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley
21.708
ley 13.264
ley 189
ley
13.264
ley 13.2641
ley 21.499
ley 21.708
ley 22.604
ley 48
Fallos: 214:439
Fallos: 227:207
Fallos:
265:208
Fallos: 297:12
Fallos: 222:490
Fallos: 238:420
Fallos: 245:252
Fallos:
306:724
Fallos: 300:131
Fallos:
306:1409
Fallos: 184:142
Fallos: 306:1409
Fallos: 237:38
Fallos:
307:2040
Fallos: 298:492
Fallos:
245:252
Fallos: 15:254
Fallos: 271:354
Fallos: 298:463
Fallos: 144:355
Fallos: 296:672
Fallos: 296:197
Fallos: 307:2040
Fallos: 204:534
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2449
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1989.
Vistos
los autos:
"Estado
Nacional
cl Textil
Escalada
S. A.
si expropiación".
Considerando:
1º) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala 1 de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de fs. 16381
1653 que modificó parcialmente
el monto del resarcimiento
reconocido
por el juez de primera
instancia
a favor de la demandada
por la
expropiación
de dos inmuebles
sitos en la localidad de Los Ralos,
Provincia de Tucumán, y del activo físico del establecimiento
textil que
allí funcionaba,
interpusieron
ambas partes sendos recursos ordina-
rios de apelación, así como la demandada
recurso de hecho ante la
denegación del extraordinario
por parte de la alzada a fs. 1686.
2º) Que los recursos ordinarios interpuestos
-y
concedidos a fs.
1662-resultan
formalmente procedentes, toda vez que se trata de una
sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte, y
el valor cuestionado en ambos casos supera el mínimo previsto por el
arto24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley
21.708, y resolución de esta Corte Nº 50/88.
3º) Que el número y la complejidad de las cuestiones
materia
de
agravio por las partes justifica el tratamiento
de cada una de ellas por
separado y el relato previo ~n
forma somera-
de los agravios materia
de consideración.
4º) Que en el caso del Estado Nacional, critica éste la sentencia del
a quo por haber aceptado la utilización por parte del juez de primera
instancia
de la valuación practicada
por el Tribunal de Tasaciones
a
efectos de fijar el valor de la indemnización en cuanto al rubro inmue-
bles, en lugar
de la acompañada
en autos por los técnicos de la
demandada,
sustancialmente
inferior. Se agravia también
el expro-
piante de la admisión por parte de la alzada de los valores llave y
empresa en marcha como rubros indemnizables,
de la fecha establecida
por el a quo para comenzar el cálculo de la repotenciación de las sumas
2450
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
depositadas
inicialmente
por el Estado en autos, y de la forma en que
impuso el a quo las costas del proceso expropiatorio.
52) Que, por su parte,
Textil Escalada
se agravia,
en cuanto
la
. sentencia
de Cámara
reduce
a la
mitad
el monto
del valor
llave
reconocido en primera
instancia,
rechaza
el reclamo de lucro cesante
aceptado por la sentencia de fs. 1566/1576 y el reconocimiento
de daños.
y perjuicios reclamado, acepta la actualización
de los depósitos efectua-
.dos en su momento por la expropiante,
no hace lugar al reconocimiento
de una tasa de interés puro del 8 % anual e impone las costas en forma
distinta
a la dispuesta
por el arto 28 de la ley 13.264.
62) Que el agravio relativo a la utilización
por parte del a quo de la
valuación
efectuada
por el Tribunal
de Tasaciones
a efectos de fijar el
valor de la indemnización
en cuanto al rubro inmuebles,
en lugar de la
inferior practicada
por los representantes
de la expropiada,
no resulta
admisible
ante
lo dispuesto
por el arto 14 de la ley 13.264 y la
interpretación
que de dicha norma ha hecho este Tribunal.
La circunstancia
de que esta Corte haya
declarado
que tanto
el
representante
especial del expropi¡ldo como el de igual condición del
Gobierno Nacional en el Tribunal
de Tasaciones
revisten el carácter
de
técnicos y partes (Fallos: 214:439), no es óbice para ello y sólo tiene el
alcance queJa sentencia citada le ha atribuido "o sea que con lo primero
se procura poner remedio a las perturbaciones
causadas
por la actua-
ción independiente
de los peritos y con lo segundo se tiende a hacer de
la estimación
de lo expropiado una función propia del nuevo organismo.
Por esta razón, cuando
los representantes
de las partes
concuerdan
entre
sí y con los demás
miembros",
como en el caso de autos,
"la
discrepancia
inicial respecto
al valor de los bienes
queda
de hecho
resuelta,
aun cuando la autoridad
de los jueces continúe siendo decisiva
en los juicios de expropiación
conforme con el arto 14 de la ley 13.264"
(Fallos: 227:207, pág. 222). En el sub examine,
el hecho de que los
peritos de la expropiada hayan efectuado una valuación inferior a la del
Tribunal
no resulta
suficiente
para desvirtuar
la validez de su dicta-
men -máxime
cuando,
como lo señala
el a quo, dejaron
aquéllos
expresamente
abierta la consideración
de un mayor valor (fs. 1194)-
ya que, como lo ha establecido
esta Corte, debe estarse
a las conclusio-
nes del Tribunal
de Tasaciones
si no median
hechos reveladores
de
error
u omisión manifiesta
enla determinación
de los valores (Fallos:
265:208; 274:418; 301:384; 306:2081) enrazón
de la fuerza probatOria
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2451
que supone la idoneidad técnica de sus integrantes,
los elementos de
convicción en que se fundan y el grado de uniformid'ad con que se
expiden (Fallos: 297:12, 194; 299:348; 302:1052; 307:1306).
Al no haber existido impugnación por parte del expropiante
de la
valuación practicada
por el Tribunal de Tasaciones -como
lo destaca
el a quo a fs. 1640-,
la que por el contrario
fue adoptada
por
unanimidad,
su pretensión
debe, en este aspecto, ser. desestimada
(Fallos: 222:490).
Cabe recordar, al respecto, que "al suprimir la intervenc:ión de los
peritos de la ley 189 creando en su lugar el Tribunal del arto 14 en el
que se asigna un 'representante'
especial al expropiado y otro de igual
carácter al Gobierno Nacional expropiante por la vía del Ministerio de
Obras Públicas, la ley 13.264 ha reemplazado
la intervención indivi-
dual
y meramente
ilustrativa
de los técnicos por la actuación de un
verdadero
organismo
que tiene, respecto
a estos últimos,
la doble
singularidad
de imponer
a sus componentes actuación conjunta y una
responsabilidad
mancomunada,
y de asignar a los 'representantes'
de
que se hizo mención el doble carácter
de técnicos y partes.
Con lo
primero la ley procura poner remedio a las perturbaciones
causadas
por la actuación independiente
de los peritos en el régimen anterior. Y
con lo segundo tiende a hacer de la estimación de lo expropiado, una
función propia del nuevo organismo. En efecto, si bien según el mismo
arto 141a autoridad de los jueces sigue siendo decisiva en los juicios de
expropiación, salvo circunstancias
especiales ode excepción, deja de ser
indispensable
para resolver la inicial discrepancia
de las partes con
respecto al valor de los bienes, cuando los representantes
de ellas en el
organismo mencionado concuerdan entre sí y con los demás miembros
de él" (Fallos: 214:439, pág. 452).
7º) Que
cabe analizar
en forma conjunta los agravios de ambas
partes en 10que respecta al reconocimiento por parte del a quo del valor
llave como rubro
indemnizable,
con la aclaración
de que la acto-
ra cuestiona únicamente
su admisión -:"'al contrario de lo que hizo en
su memorial
ante la Cámara,
oportunidad
en que solicitó y obtuvo
la reducción del monto-
pues, en su opini6n, se opone a la doctrina y
jurisprudencia
de esta Corte que cita; la expropiada,
a su vez, lo
hace respecto de la reducción del monto efectuada en la alzada, por
considerar
que las cantidades
reconocidas han sido excesivamente
bajas.
2452
PALLOS DE LA CORTE SUPR~;MA
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A pesar dehaberse
pronunciado esta Corte -en
anteriores compo-
siciones-
por el rechazo del reconocimiento de este rubro en materia
expropiatoria
(Fallos: 238:420; 245:252; 300:692; 303:1011; 304:619,
entre muchos otros) resulta
menester
advertir
que en numerosas
oportunidades
los supuestos de hecho que dieron lugar a tales decisio-
nes resultaban
sustancialemente
distintos al presente, al tratarse
de
la expropiación de bienes muebles o inmuebles considerados indivi-
dualmente y no de negocios con miras a la continuación de su explota-
ción por parte del expropian te (Fallos: 245:252). Hecha esta salvedad,
parece razonable advertir hoy en día -admitido
que la llave es una
realidad económica-
que si el negocio es objeto de expropiación para
que el Estado continúe su giro, entonces esa eventualidad,
apreciable
en dinero, subsiste. En razón de ello, al continuar la actividad comercial
y absorber el sucesor los elementos que constituyen la llave -como
lo
señala el a quo a fs. 1641-la
procedencia de su estimación como rubro
indemnizable se impone, por lo que el agravio del Estado en este punto
debe ser desestimado.
Debe advertirse,
sin embargo, desde la misma perspectiva que al
resultar la llave productora de utilidades por los rubros que la compo-
nen (nombre,enseña comercial, clientela, derechos de patente de inven-
ción y de local, marcas
de fábrica, dibujos, modelos industriales,
distinciones honoríficas, mercaderías)
no cabe su reconocimiento sin
un análisis previo de la posición desempeñada
por la empresa en el
mercado.
En este aspecto, ha quedado probado en autos que aun cuando en
su momento gozó la expropiada de gran prestigio y reputación
en su
ramo (fs. 1430, 1431, 1432) circunstancias
ajenas a la expropiación y
por ende a su consideración en esta causa, hicieron cesar su explotación
desde el 2 de enero de 1970, es decir dos años antes de producirse la
desposesión. En consecuencia, al no haberse
comprobado en autos
-como
10 señala el a qua a fs. 1642 vta.-
que elementos tales como la
mano de obra especializada, la clientela o las patentes y marcas de la
empresa
fueran transferidos
a la expropiante,
corresponde concluir
que los agravios de la demandada
deben también ser desestimados,
habida cuenta de que sus manifestaciones
de £s.1708 vta./1712 vta. no
logran desvirtuar
la fundamentación
del fallo apelado, a pesar de
sostener que "no surge de prueba alguna que mi parte tuviera una
actividad accidentada".
Todo ello, sin perjuicio de señalar que las
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2453
pautas
establecidas
por el a quo a fs. 1643 vta. no aparecen
como
irrazonables o carentes de fundamentación,
por lo que debe mantener-
se el pronunciamiento
en lo relacionado a la procedencia y monto del
rubro en cuestión.
8
Q
) Que, en relación al rubro "valor empresa en marcha" admitido
en la senten
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