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Estado Nacional cl Textil Escalada

19/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 349 ID: fallos_349_108

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

TASA APELACIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 13.264 ley 189 ley 13.264 ley 13.2641 ley 21.499 ley 21.708 ley 22.604 ley 48 Fallos: 214:439 Fallos: 227:207 Fallos: 265:208 Fallos: 297:12 Fallos: 222:490 Fallos: 238:420 Fallos: 245:252 Fallos: 306:724 Fallos: 300:131 Fallos: 306:1409 Fallos: 184:142 Fallos: 306:1409 Fallos: 237:38 Fallos: 307:2040 Fallos: 298:492 Fallos: 245:252 Fallos: 15:254 Fallos: 271:354 Fallos: 298:463 Fallos: 144:355 Fallos: 296:672 Fallos: 296:197 Fallos: 307:2040 Fallos: 204:534

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2449 Buenos Aires, 19 de diciembre de 1989. Vistos los autos: "Estado Nacional cl Textil Escalada S. A. si expropiación". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de fs. 16381 1653 que modificó parcialmente el monto del resarcimiento reconocido por el juez de primera instancia a favor de la demandada por la expropiación de dos inmuebles sitos en la localidad de Los Ralos, Provincia de Tucumán, y del activo físico del establecimiento textil que allí funcionaba, interpusieron ambas partes sendos recursos ordina- rios de apelación, así como la demandada recurso de hecho ante la denegación del extraordinario por parte de la alzada a fs. 1686. 2º) Que los recursos ordinarios interpuestos -y concedidos a fs. 1662-resultan formalmente procedentes, toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado en ambos casos supera el mínimo previsto por el arto24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de esta Corte Nº 50/88. 3º) Que el número y la complejidad de las cuestiones materia de agravio por las partes justifica el tratamiento de cada una de ellas por separado y el relato previo ~n forma somera- de los agravios materia de consideración. 4º) Que en el caso del Estado Nacional, critica éste la sentencia del a quo por haber aceptado la utilización por parte del juez de primera instancia de la valuación practicada por el Tribunal de Tasaciones a efectos de fijar el valor de la indemnización en cuanto al rubro inmue- bles, en lugar de la acompañada en autos por los técnicos de la demandada, sustancialmente inferior. Se agravia también el expro- piante de la admisión por parte de la alzada de los valores llave y empresa en marcha como rubros indemnizables, de la fecha establecida por el a quo para comenzar el cálculo de la repotenciación de las sumas 2450 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 depositadas inicialmente por el Estado en autos, y de la forma en que impuso el a quo las costas del proceso expropiatorio. 52) Que, por su parte, Textil Escalada se agravia, en cuanto la . sentencia de Cámara reduce a la mitad el monto del valor llave reconocido en primera instancia, rechaza el reclamo de lucro cesante aceptado por la sentencia de fs. 1566/1576 y el reconocimiento de daños. y perjuicios reclamado, acepta la actualización de los depósitos efectua- .dos en su momento por la expropiante, no hace lugar al reconocimiento de una tasa de interés puro del 8 % anual e impone las costas en forma distinta a la dispuesta por el arto 28 de la ley 13.264. 62) Que el agravio relativo a la utilización por parte del a quo de la valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones a efectos de fijar el valor de la indemnización en cuanto al rubro inmuebles, en lugar de la inferior practicada por los representantes de la expropiada, no resulta admisible ante lo dispuesto por el arto 14 de la ley 13.264 y la interpretación que de dicha norma ha hecho este Tribunal. La circunstancia de que esta Corte haya declarado que tanto el representante especial del expropi¡ldo como el de igual condición del Gobierno Nacional en el Tribunal de Tasaciones revisten el carácter de técnicos y partes (Fallos: 214:439), no es óbice para ello y sólo tiene el alcance queJa sentencia citada le ha atribuido "o sea que con lo primero se procura poner remedio a las perturbaciones causadas por la actua- ción independiente de los peritos y con lo segundo se tiende a hacer de la estimación de lo expropiado una función propia del nuevo organismo. Por esta razón, cuando los representantes de las partes concuerdan entre sí y con los demás miembros", como en el caso de autos, "la discrepancia inicial respecto al valor de los bienes queda de hecho resuelta, aun cuando la autoridad de los jueces continúe siendo decisiva en los juicios de expropiación conforme con el arto 14 de la ley 13.264" (Fallos: 227:207, pág. 222). En el sub examine, el hecho de que los peritos de la expropiada hayan efectuado una valuación inferior a la del Tribunal no resulta suficiente para desvirtuar la validez de su dicta- men -máxime cuando, como lo señala el a quo, dejaron aquéllos expresamente abierta la consideración de un mayor valor (fs. 1194)- ya que, como lo ha establecido esta Corte, debe estarse a las conclusio- nes del Tribunal de Tasaciones si no median hechos reveladores de error u omisión manifiesta enla determinación de los valores (Fallos: 265:208; 274:418; 301:384; 306:2081) enrazón de la fuerza probatOria DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2451 que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformid'ad con que se expiden (Fallos: 297:12, 194; 299:348; 302:1052; 307:1306). Al no haber existido impugnación por parte del expropiante de la valuación practicada por el Tribunal de Tasaciones -como lo destaca el a quo a fs. 1640-, la que por el contrario fue adoptada por unanimidad, su pretensión debe, en este aspecto, ser. desestimada (Fallos: 222:490). Cabe recordar, al respecto, que "al suprimir la intervenc:ión de los peritos de la ley 189 creando en su lugar el Tribunal del arto 14 en el que se asigna un 'representante' especial al expropiado y otro de igual carácter al Gobierno Nacional expropiante por la vía del Ministerio de Obras Públicas, la ley 13.264 ha reemplazado la intervención indivi- dual y meramente ilustrativa de los técnicos por la actuación de un verdadero organismo que tiene, respecto a estos últimos, la doble singularidad de imponer a sus componentes actuación conjunta y una responsabilidad mancomunada, y de asignar a los 'representantes' de que se hizo mención el doble carácter de técnicos y partes. Con lo primero la ley procura poner remedio a las perturbaciones causadas por la actuación independiente de los peritos en el régimen anterior. Y con lo segundo tiende a hacer de la estimación de lo expropiado, una función propia del nuevo organismo. En efecto, si bien según el mismo arto 141a autoridad de los jueces sigue siendo decisiva en los juicios de expropiación, salvo circunstancias especiales ode excepción, deja de ser indispensable para resolver la inicial discrepancia de las partes con respecto al valor de los bienes, cuando los representantes de ellas en el organismo mencionado concuerdan entre sí y con los demás miembros de él" (Fallos: 214:439, pág. 452). 7º) Que cabe analizar en forma conjunta los agravios de ambas partes en 10que respecta al reconocimiento por parte del a quo del valor llave como rubro indemnizable, con la aclaración de que la acto- ra cuestiona únicamente su admisión -:"'al contrario de lo que hizo en su memorial ante la Cámara, oportunidad en que solicitó y obtuvo la reducción del monto- pues, en su opini6n, se opone a la doctrina y jurisprudencia de esta Corte que cita; la expropiada, a su vez, lo hace respecto de la reducción del monto efectuada en la alzada, por considerar que las cantidades reconocidas han sido excesivamente bajas. 2452 PALLOS DE LA CORTE SUPR~;MA 312 A pesar dehaberse pronunciado esta Corte -en anteriores compo- siciones- por el rechazo del reconocimiento de este rubro en materia expropiatoria (Fallos: 238:420; 245:252; 300:692; 303:1011; 304:619, entre muchos otros) resulta menester advertir que en numerosas oportunidades los supuestos de hecho que dieron lugar a tales decisio- nes resultaban sustancialemente distintos al presente, al tratarse de la expropiación de bienes muebles o inmuebles considerados indivi- dualmente y no de negocios con miras a la continuación de su explota- ción por parte del expropian te (Fallos: 245:252). Hecha esta salvedad, parece razonable advertir hoy en día -admitido que la llave es una realidad económica- que si el negocio es objeto de expropiación para que el Estado continúe su giro, entonces esa eventualidad, apreciable en dinero, subsiste. En razón de ello, al continuar la actividad comercial y absorber el sucesor los elementos que constituyen la llave -como lo señala el a quo a fs. 1641-la procedencia de su estimación como rubro indemnizable se impone, por lo que el agravio del Estado en este punto debe ser desestimado. Debe advertirse, sin embargo, desde la misma perspectiva que al resultar la llave productora de utilidades por los rubros que la compo- nen (nombre,enseña comercial, clientela, derechos de patente de inven- ción y de local, marcas de fábrica, dibujos, modelos industriales, distinciones honoríficas, mercaderías) no cabe su reconocimiento sin un análisis previo de la posición desempeñada por la empresa en el mercado. En este aspecto, ha quedado probado en autos que aun cuando en su momento gozó la expropiada de gran prestigio y reputación en su ramo (fs. 1430, 1431, 1432) circunstancias ajenas a la expropiación y por ende a su consideración en esta causa, hicieron cesar su explotación desde el 2 de enero de 1970, es decir dos años antes de producirse la desposesión. En consecuencia, al no haberse comprobado en autos -como 10 señala el a qua a fs. 1642 vta.- que elementos tales como la mano de obra especializada, la clientela o las patentes y marcas de la empresa fueran transferidos a la expropiante, corresponde concluir que los agravios de la demandada deben también ser desestimados, habida cuenta de que sus manifestaciones de £s.1708 vta./1712 vta. no logran desvirtuar la fundamentación del fallo apelado, a pesar de sostener que "no surge de prueba alguna que mi parte tuviera una actividad accidentada". Todo ello, sin perjuicio de señalar que las DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2453 pautas establecidas por el a quo a fs. 1643 vta. no aparecen como irrazonables o carentes de fundamentación, por lo que debe mantener- se el pronunciamiento en lo relacionado a la procedencia y monto del rubro en cuestión. 8 Q ) Que, en relación al rubro "valor empresa en marcha" admitido en la senten

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