Recurso de hecho deducido por Mariano Cúneo Libarona en la causa Cúneo Libarona, Mariano si denuncia - Causa Nº 24.041-
19/12/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 349
ID: fallos_349_111
Voces / Materias
QUEJA
RESPONSABILIDAD
DELITO
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
Fallos: 275:535
Fallos:
308:1892
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre
de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Mariano
Cúneo
Libarona
en la causa Cúneo Libarona,
Mariano si denuncia
-
Causa
Nº 24.041-",
para decidir sobre su procedencia,
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional
de
Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional
por la que no se hizo lugar
al pedido del doctor Mariano
Cúneo Libarona
de ser tenido por parte
querellante,
se interpuso
el recurso
extraordinario
cuya denegación
originó esta queja.
2º) Que, en tanto la resolución del a quo resulta
esta vez insuscep-
tibIe de reparación
ulterior, pues veda intervención
en los autos aquien
se considera
damnificado
por el hecho
ilícito que se investiga,
la
decisión debe considerarse
equiparable
a definitiva, en los términos del
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2481
artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 275:535; 285:136; 293:90; 302:1128;
305:1125; 307:2153, entre otros).
32) Que el recurrente
atribuye
a Carlos María
Guichandut
la
presunta comisión del delito de desbaratamiento
de derechos, al haber
pactado
la terminación
de un juicio en el que aquél
era letrado
patrocinante,
en perjuicio de sus derechos al cobro de honorarios
profesionales.
42) Que, para decidir comolohizo, la Cámara sostuvo que el perjuicio
invocado por elrecurrente
es indirecto y no resulta por ende ofendido
directamente
por un delito.
Tal afirmación carece de sustento en las constancias de la causa, de
las que se desprende que, en el caso de que se haya cometido delito, tal
hecho tendría como damnificado inmediato a quien reclama que se le
dé intervención como querellante.
52) Que este manifiesto apartamiento
de las constancias de la causa
justifica la aplicación de la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad
de
sentencias,
para
anular
el
pronunciamiento
recurrido
(Fallos:
308:1892,2085 y sus citas, entre muchos otros).
Por ello, se hace lugar a hl queja y se revoca la resolución de fs. 293.
Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase, a fin de que por
quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento,
de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 16, primera parte, de la ley 48.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT -
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ,
PROVINCIA
DE BUENOS AIRES v. ARTURO JULIO
SALA
OBLIGACIONES
CONCURRENTES.
Las diferentes culpas de los obligados concurrentes
bastan,
indistintamente,
para darle derecho al damnificado a la obtención del resarcimiento total del daño
2482
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
contra cualquiera de los responsables in solidum, pero después de ser desintere-
sado aquél, queda en pie una eventual responsabilidad compartida que puede ser
alegada por cualquiera de los deudores, a fin de que e] monto de la indemnización
sea cubierto, en definitiva, por todos los deudores concurrentes, en la medida en
que cada cual contribuyó a causar el daño.
OBLIGACIONES CONCURRENTES.
La acción recursoria promovida por e] obligado que solventó ]a totalidad de la
deuda no es una consecuencia de la estructura
propia de ]a deuda concurrente,
puesto que en ésta no existen -a
diferencia de la solidaridad-
relaciones
internas de contribución entre los codeudores, sino que encuentra su fundamento
último en razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte, en
definitiva, un daño mayor del que efectivamente causó.
OBLIGACIONES CONCURRENTES.
Si, tratándose de varios deudores concurrentes, no hay motivo para discriminar
en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad,
la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales,
por aplicación del principio de causalidad paritaria.
ACCION DE REPETICION.
Corresponde hacer lugar a la acción de repetición intentada
por la provincia de
Buenos Aires contra el escribano que fuera citado comotercero en la causa en que
aquélla era demandada y en la que ]a Corte calificó a las obligáciones que pesaban
sobre ambos como concurrentes o in solidum, condenando a dicha provincia a
resarcir los perjuicios ocasionados, pero dejando a salvo las acciones que pudiera
ulteriormente
ejercer para obtener su contribución en la deuda solventada.