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Recurso de hecho deducido por Mariano Cúneo Libarona en la causa Cúneo Libarona, Mariano si denuncia - Causa Nº 24.041-

19/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 349 ID: fallos_349_111

Voces / Materias

QUEJA RESPONSABILIDAD DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 48. Fallos: 275:535 Fallos: 308:1892

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de diciembre de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Mariano Cúneo Libarona en la causa Cúneo Libarona, Mariano si denuncia - Causa Nº 24.041-", para decidir sobre su procedencia, Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional por la que no se hizo lugar al pedido del doctor Mariano Cúneo Libarona de ser tenido por parte querellante, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 2º) Que, en tanto la resolución del a quo resulta esta vez insuscep- tibIe de reparación ulterior, pues veda intervención en los autos aquien se considera damnificado por el hecho ilícito que se investiga, la decisión debe considerarse equiparable a definitiva, en los términos del DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2481 artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 275:535; 285:136; 293:90; 302:1128; 305:1125; 307:2153, entre otros). 32) Que el recurrente atribuye a Carlos María Guichandut la presunta comisión del delito de desbaratamiento de derechos, al haber pactado la terminación de un juicio en el que aquél era letrado patrocinante, en perjuicio de sus derechos al cobro de honorarios profesionales. 42) Que, para decidir comolohizo, la Cámara sostuvo que el perjuicio invocado por elrecurrente es indirecto y no resulta por ende ofendido directamente por un delito. Tal afirmación carece de sustento en las constancias de la causa, de las que se desprende que, en el caso de que se haya cometido delito, tal hecho tendría como damnificado inmediato a quien reclama que se le dé intervención como querellante. 52) Que este manifiesto apartamiento de las constancias de la causa justifica la aplicación de la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, para anular el pronunciamiento recurrido (Fallos: 308:1892,2085 y sus citas, entre muchos otros). Por ello, se hace lugar a hl queja y se revoca la resolución de fs. 293. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, primera parte, de la ley 48. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANToNIO BACQUÉ, PROVINCIA DE BUENOS AIRES v. ARTURO JULIO SALA OBLIGACIONES CONCURRENTES. Las diferentes culpas de los obligados concurrentes bastan, indistintamente, para darle derecho al damnificado a la obtención del resarcimiento total del daño 2482 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 contra cualquiera de los responsables in solidum, pero después de ser desintere- sado aquél, queda en pie una eventual responsabilidad compartida que puede ser alegada por cualquiera de los deudores, a fin de que e] monto de la indemnización sea cubierto, en definitiva, por todos los deudores concurrentes, en la medida en que cada cual contribuyó a causar el daño. OBLIGACIONES CONCURRENTES. La acción recursoria promovida por e] obligado que solventó ]a totalidad de la deuda no es una consecuencia de la estructura propia de ]a deuda concurrente, puesto que en ésta no existen -a diferencia de la solidaridad- relaciones internas de contribución entre los codeudores, sino que encuentra su fundamento último en razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte, en definitiva, un daño mayor del que efectivamente causó. OBLIGACIONES CONCURRENTES. Si, tratándose de varios deudores concurrentes, no hay motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales, por aplicación del principio de causalidad paritaria. ACCION DE REPETICION. Corresponde hacer lugar a la acción de repetición intentada por la provincia de Buenos Aires contra el escribano que fuera citado comotercero en la causa en que aquélla era demandada y en la que ]a Corte calificó a las obligáciones que pesaban sobre ambos como concurrentes o in solidum, condenando a dicha provincia a resarcir los perjuicios ocasionados, pero dejando a salvo las acciones que pudiera ulteriormente ejercer para obtener su contribución en la deuda solventada.