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Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo

26/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 349 ID: fallos_349_116

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO ROBO QUEJA DELITO

Normas Citadas

Fallos: 264:301 Fallos: 307:1456

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de diciembre de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo "':""Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fiscalía 1-", para decidir sobre su procedencia. 2508 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 r) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional, por su Sala VI, confirmó la sentencia que había absuelto al acusado del delito de adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, en calidad de cómplice necesario. Contra ese pronunciamiento interpuso el señor Fiscal de Cámara el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja. 2º) Que de las constancias de la causa principal surge: a) que el 14 de abril de 1986 el oficial de policía Leonardo Aldo Lucheta hizo detener la marcha de un automóvil particular, en la intersección de las calles Gral. César Díaz y Terrada de la ciudad de Buenos Aires. El acta labrada en la ocasión reza: "Identificado el conductor resulta ser Ricardo Oscar Crego, C. 1. 7.456.729, Y su acompañante Juan Carlos Delano, argentino, 16 años. En el asiento trasero se encontraban Ramón Segundo Benegas y Jorge Walter Benegas ... Al ser interrogados estos últimos manifestaron que eran transportados por los dos primeros luego de haberles robado el camión marca Chevrolet, con el que transportaban comestibles y que minutos antes los habían pasado al rodado detenido ..." (fs. 66/67). b) que al extenderse un recibo que acredita el depósito de los efectos .pertenecientes al detenido Ricardo Oscar Crego, el oficial de la División Robos y Hurtos de la Policía Federal hizo constar, entre aquéllos, "...C.I. 7.456.729, a su nombre ..." (fs. 108); c) que al extraerse el legajo de identidad correspondiente a Ricardo Oscar Crego, pudo advertirse, "a simple vista", que difería la fotografía allí adherida de la que ostentaba la mencionada cédula de identidad. "Que efectuados los cotejos dactiloscópicos pertinentes se logró deter- minar que el prevenido que dijera llamarse Ricardo Osear Crego es en realidad Luis Alberto Delano, identificado en esta Policía con prontua- rio policial serie R.H. 190.756 correspondiéndole realmente la cédula de identidad 9.355.190" (fs. 109); . d) que la cédula de identidad nº 7.456.729 había sido robada a su titular, el taxista Ricardo Osear Crego, durante un asalto consumado DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2509 el2 de julio de 1983; y que había sido adulterada mediante la suplan- tación de la fotografía original por la que actualmente presenta (fs. 1/ 2,17/18,21 Y61/62); e) que el hermano y coprocesado del acusado admitió en indagatoria que "sabía que su hermano llevaba una cédula de identidad falsificada, ya que llevaba su foto pero no era de él sino que figuraba otro nombre y se la vio con sus documentos hace un mes atrás ignorando de dónde la sacó... " (fs. 39/43); f) que el procesado registra cuatro condenas a penas privativas de la libertad impuestas por la comisión de delitos contra la propiedad; además de tres procesos en trámite por delitos de la misma clase (fs. 139). . 3!!)Que, pese a las comprobaciones reseñadas en el considerando anterior, el tribunal a quo sostuvo que no existía plena prueba de presunciones (arts. 357 y 358 del Código de Procedimientos en Materia Penal) porque: a) no media acta de secuestro de la cédula adulterada, a la que considera "elemento decisivo para resolver el caso", el que no podría reemplazarse "por una conjetura o la mera atribución de buena fe a las autoridades policiales, máxime si se trata de un único funcio- nario"; b) la redacción del acta que documenta la detención del impu- tado y el secuestro de un arma y otros efectos no permite adquirir certeza acercade la manera en la.que se identificó aquél ante la policía: por manifestación verbal o con apoyo documental. Y al no saberse si exhibió el documento, la alusión a la identificación hecha en el acta "nada aporta como prueba de que tuvo realmente en su poder la cédula de identidad comprometedora"; c)el procesado no reconoció la firma en el recibo de efectos de fs. 108, ni ella fue peritada, no obstante que es "visiblemente distinta" a la puesta al pie de la indagatoria de fs. 58 vta. y "pese a que el tipo de trazo se asemeja"; d) no media reconocimiento del acusado por parte del titular de la cédula, a quien le había sido robada, lo que ''habría aportado un indicio directo de que obtuvo el documento en esa circunstancia, y que, por ende, tuvo posibilidad previa de falsificarlo ...". 4!!)Que en el recurso federal denegado se sostuvo que la sentencia es arbitraria y que, por ello, afecta a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso. 2510 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Así, el fiscal apelante señaló que el argumento indicado con la letra a) en el considerando 3!!de la presente importaba ignorar las constan- cias de la causa -señaladas sub a), b) y c) en el considerando 1!!de este pronunciamiento- que demuestran claramente que el hallazgo de la cédula en poder del acusado no es una conjetura ni la mera atribución de crédito a la versión del único policía interviniente en el procedimien- to que culminó con la detención de aquél. Dijo el recurrente, asimismo, que 10 argumentado sub b) en el recordadQ considerando 3!!,resulta insostenible lógica yjurídicamente. Ello sería así porque la experiencia común indica que cuando los funcionarios policiales identifican a una persona le solicitan su docu- mentación. Y si en el acta fue incluido el nombre y la numeración insertos en la cédula, la única conclusión posible es que este documento estaba en poder del imputado. Igual defecto presenta, a juicio del fiscal, 10 razonado acerca del recibo de efectos (considerando 3!!,letra c), porque es lógico que quien está tratando de ocultar su verdadera identidad firme con un garabato, obviamente imposible de cotejar pericialmente. En consecuencia de todo ello -arguyó el representante del Minis- terio Público- la sentencia es descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, pues "ha dejado de valorar prueba regularmente incorporada a la causa y ha restado valor a otras constancias incrimi- natorias sin sustento que 10 autorice, por 10 cual se arriba a un fallo que no es compatible con cuanto surge del legajo. Tales circunstancias agravian la garantía de defensa en juicio y la del debido proceso ... ". 5!!)Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de la de presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909; entre muchos otros). 6!!)Que, sin embargo, esa regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen exepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una deriva- DE .ruSTICIA DE LA NACION 312 2511 ción razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (M.705, XXI, "Martínez, Saturnino y otras s homicidio calificado", del 7 de junio de 1988, considerando 72, y sus citas; B.168, XXII, "Borthagaray, Carlos Rubéri si robo en concurso real con violación", y S.232, XXII, "Scalzone, Alberto si robo con armas", resueltas el 24 de noviembre y el 12 de diciembre de 1988, respectiva- mente). 72) Que el presente es otro de ésos casos, porque si de la simple lectura de las actuaciones resulta la comprobación de circunstancias tales como las indicadas en el considerando 22, la conclusión liberatoria adoptada sólo es posible cuando aquéllas se han considerado en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias respec- to de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, en especial cuando se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria con relación de los testimonios entre sí, y de ellos con 9tros elementos indiciarios (cllusa "Martínez", ya citada, considerando 82 y los precedentes allí invocados), que desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata y presta al fallo un sustento sólo aparente. 82) Que, efectivamente, sólo aparente es la sustent;aciQn del fallo reseñada en el considerando 32, porque es decididamente absurdo pretender que, en el caso, pueda sembrar alguna duda la inexistencia del acta de secuestro de la cédula de identidad. Ello es así, desde que si no fue detectada la adulteración en un comienzo, mal podía incluír- sela en el acta de fs. 66/67 como objeto sobre el cual había recaído una acción delictiva. Es lógico, pues, que en ese instrumento se haya asentado el documento como simple efecto personal del sospechoso, 10 que al mismo tiempo pone en evidencia que éste lo tenía en su poder en las condiciones que presenta. Esa atestación en el acta es una realidad que no debe ser desconocida ni tergiversada, por lo que no se entiende qué tienen que ver la conjetura ola mera atribución de buena fe al obrar del funcionario policial actuante que, según los jueces, vendrían a reemplazar al ausente instrumento de la incautación. Es igualmente irrazonable la disquisición de los magistrados de la instancia anterior respecto a la forma en la que se habría producido la identificación del sospechoso ante el policía inteMniente. Así se consi- dera pues, a más de las razones expuestas sobre el particular en el 2512 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 recurso que se examina, aun cuando se concluyese en que aquél sólo se identificó verbalmente, no se alcanza a percibir cómo pudo recordar el . nombre y la numeración que ostenta la cédula adulterada, si es que no conocía de antemano su existencia. Irracionales, también; se presentan las dudas acerca de la eficacia probatoria del reci

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