Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo
26/12/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 349
ID: fallos_349_116
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
ROBO
QUEJA
DELITO
Cited Norms
Fallos: 264:301
Fallos: 307:1456
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de diciembre
de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo
"':""Fiscal ante la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y
Correccional
Fiscalía
1-",
para decidir sobre su procedencia.
2508
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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r) Que la Cámara
Nacional de Apelaciones
en 10 Criminal
y
Correccional, por su Sala VI, confirmó la sentencia que había absuelto
al acusado del delito de adulteración
de documento público destinado
a acreditar
la identidad
de las personas,
en calidad
de cómplice
necesario. Contra ese pronunciamiento
interpuso
el señor Fiscal de
Cámara el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a esta
queja.
2º) Que de las constancias de la causa principal surge:
a) que el 14 de abril de 1986 el oficial de policía Leonardo Aldo
Lucheta hizo detener
la marcha
de un automóvil particular,
en la
intersección de las calles Gral. César Díaz y Terrada de la ciudad de
Buenos Aires. El acta labrada
en la ocasión reza: "Identificado
el
conductor resulta
ser Ricardo Oscar Crego, C. 1. 7.456.729, Y su
acompañante
Juan Carlos Delano, argentino,
16 años. En el asiento
trasero
se encontraban
Ramón Segundo Benegas y Jorge Walter
Benegas ... Al ser interrogados
estos últimos manifestaron
que eran
transportados
por los dos primeros luego de haberles robado el camión
marca Chevrolet, con el que transportaban
comestibles y que minutos
antes los habían pasado al rodado detenido ..." (fs. 66/67).
b) que al extenderse un recibo que acredita el depósito de los efectos
.pertenecientes
al detenido Ricardo Oscar Crego, el oficial de la División
Robos y Hurtos
de la Policía Federal hizo constar, entre aquéllos,
"...C.I. 7.456.729, a su nombre ..." (fs. 108);
c) que al extraerse el legajo de identidad correspondiente
a Ricardo
Oscar Crego, pudo advertirse, "a simple vista", que difería la fotografía
allí adherida de la que ostentaba la mencionada cédula de identidad.
"Que efectuados los cotejos dactiloscópicos pertinentes
se logró deter-
minar que el prevenido que dijera llamarse Ricardo Osear Crego es en
realidad Luis Alberto Delano, identificado en esta Policía con prontua-
rio policial serie R.H. 190.756 correspondiéndole
realmente
la cédula
de identidad 9.355.190" (fs. 109);
.
d) que la cédula de identidad nº 7.456.729 había sido robada a su
titular, el taxista Ricardo Osear Crego, durante un asalto consumado
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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el2 de julio de 1983; y que había sido adulterada
mediante la suplan-
tación de la fotografía original por la que actualmente
presenta
(fs. 1/
2,17/18,21
Y61/62);
e) que el hermano y coprocesado del acusado admitió en indagatoria
que "sabía que su hermano llevaba una cédula de identidad falsificada,
ya que llevaba su foto pero no era de él sino que figuraba otro nombre
y se la vio con sus documentos hace un mes atrás ignorando de dónde
la sacó... " (fs. 39/43);
f) que el procesado registra cuatro condenas a penas privativas
de
la libertad impuestas
por la comisión de delitos contra la propiedad;
además de tres procesos en trámite por delitos de la misma clase (fs.
139).
.
3!!)Que, pese a las comprobaciones reseñadas
en el considerando
anterior,
el tribunal
a quo sostuvo que no existía plena prueba
de
presunciones (arts. 357 y 358 del Código de Procedimientos en Materia
Penal) porque: a) no media acta de secuestro de la cédula adulterada,
a la que considera "elemento decisivo para resolver el caso", el que no
podría reemplazarse
"por una conjetura o la mera atribución de buena
fe a las autoridades
policiales, máxime si se trata de un único funcio-
nario"; b) la redacción del acta que documenta la detención del impu-
tado y el secuestro de un arma y otros efectos no permite
adquirir
certeza acercade la manera en la.que se identificó aquél ante la policía:
por manifestación
verbal o con apoyo documental. Y al no saberse si
exhibió el documento, la alusión a la identificación hecha en el acta
"nada aporta como prueba de que tuvo realmente en su poder la cédula
de identidad comprometedora"; c)el procesado no reconoció la firma en
el recibo de efectos de fs. 108, ni ella fue peritada, no obstante que es
"visiblemente distinta" a la puesta al pie de la indagatoria
de fs. 58 vta.
y "pese a que el tipo de trazo se asemeja"; d) no media reconocimiento
del acusado por parte del titular
de la cédula, a quien le había sido
robada, lo que ''habría aportado un indicio directo de que obtuvo el
documento
en esa circunstancia,
y que, por ende, tuvo posibilidad
previa de falsificarlo ...".
4!!)Que en el recurso federal denegado se sostuvo que la sentencia
es arbitraria
y que, por ello, afecta a las garantías
constitucionales
de
la defensa en juicio y el debido proceso.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Así, el fiscal apelante
señaló que el argumento
indicado con la letra
a) en el considerando
3!!de la presente
importaba
ignorar las constan-
cias de la causa -señaladas
sub a), b) y c) en el considerando
1!!de este
pronunciamiento-
que demuestran
claramente
que el hallazgo de la
cédula en poder del acusado no es una conjetura ni la mera atribución
de crédito a la versión del único policía interviniente
en el procedimien-
to que culminó con la detención
de aquél.
Dijo el recurrente,
asimismo,
que 10 argumentado
sub b) en el
recordadQ considerando
3!!,resulta insostenible
lógica yjurídicamente.
Ello sería
así porque
la experiencia
común indica
que cuando
los
funcionarios
policiales identifican
a una persona
le solicitan su docu-
mentación.
Y si en el acta fue incluido el nombre y la numeración
insertos en la cédula, la única conclusión posible es que este documento
estaba en poder del imputado.
Igual defecto presenta,
a juicio del fiscal, 10 razonado
acerca del
recibo de efectos (considerando
3!!,letra c), porque es lógico que quien
está tratando
de ocultar su verdadera
identidad firme con un garabato,
obviamente
imposible de cotejar pericialmente.
En consecuencia
de todo ello -arguyó
el representante
del Minis-
terio Público-
la sentencia
es descalificable
con arreglo a la doctrina
de la arbitrariedad,
pues "ha dejado de valorar prueba
regularmente
incorporada
a la causa y ha restado valor a otras constancias
incrimi-
natorias
sin sustento
que 10 autorice, por 10 cual se arriba a un fallo que
no es compatible
con cuanto
surge del legajo. Tales
circunstancias
agravian
la garantía
de defensa en juicio y la del debido proceso ... ".
5!!)Que esta Corte Suprema
tiene dicho reiteradamente
que la
apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los
jueces
de la causa
y no es susceptible
de revisión
en la instancia
extraordinaria,
aun en el caso de la de presunciones
(Fallos: 264:301;
269:43; 279:171 y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909; entre muchos
otros).
6!!)Que, sin embargo,
esa regla no es óbice para que el Tribunal
conozca en los casos cuyas particularidades
hacen exepción a ella con
base en la doctrina
de la arbitrariedad,
toda vez que con ésta se tiende
a resguardar
la garantía
de la defensa en juicio y el debido proceso,
exigiendo que las sentencias
sean fundadas
y constituyan
una deriva-
DE .ruSTICIA DE LA NACION
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2511
ción razonada
del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas
de la causa (M.705, XXI, "Martínez,
Saturnino
y otras s
homicidio
calificado", del 7 de junio de 1988, considerando
72, y sus
citas; B.168, XXII, "Borthagaray,
Carlos Rubéri si robo en concurso real
con violación", y S.232, XXII, "Scalzone, Alberto
si robo con armas",
resueltas
el 24 de noviembre y el 12 de diciembre
de 1988, respectiva-
mente).
72) Que el presente
es otro de ésos casos, porque
si de la simple
lectura
de las actuaciones
resulta
la comprobación
de circunstancias
tales como las indicadas
en el considerando
22, la conclusión liberatoria
adoptada
sólo es posible cuando aquéllas
se han considerado
en forma
fragmentaria
y aislada, incurriéndose
en omisiones y falencias respec-
to de la verificación
de hechos conducentes
para la decisión del litigio,
en especial cuando se ha prescindido
de una visión de conjunto y de la
necesaria
con relación de los testimonios
entre sí, y de ellos con 9tros
elementos
indiciarios
(cllusa
"Martínez",
ya
citada,
considerando
82 y los precedentes
allí invocados),
que desvirtúa
la esencia
del
medio probatorio
de que se trata
y presta
al fallo un sustento
sólo
aparente.
82) Que, efectivamente,
sólo aparente
es la sustent;aciQn del fallo
reseñada
en el considerando
32, porque
es decididamente
absurdo
pretender
que, en el caso, pueda sembrar
alguna duda la inexistencia
del acta de secuestro
de la cédula de identidad.
Ello es así, desde que
si no fue detectada
la adulteración
en un comienzo, mal podía incluír-
sela en el acta de fs. 66/67 como objeto sobre el cual había recaído una
acción delictiva.
Es lógico, pues,
que en ese instrumento
se haya
asentado
el documento
como simple efecto personal
del sospechoso, 10
que al mismo tiempo pone en evidencia que éste lo tenía en su poder en
las condiciones que presenta.
Esa atestación
en el acta es una realidad
que no debe ser desconocida ni tergiversada,
por lo que no se entiende
qué tienen que ver la conjetura ola mera atribución
de buena fe al obrar
del funcionario
policial actuante
que, según los jueces,
vendrían
a
reemplazar
al ausente
instrumento
de la incautación.
Es igualmente
irrazonable
la disquisición
de los magistrados
de la
instancia
anterior
respecto a la forma en la que se habría
producido la
identificación
del sospechoso ante el policía inteMniente.
Así se consi-
dera pues, a más de las razones
expuestas
sobre el particular
en el
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recurso que se examina, aun cuando se concluyese en que aquél sólo se
identificó verbalmente,
no se alcanza a percibir cómo pudo recordar
el .
nombre y la numeración
que ostenta la cédula adulterada,
si es que no
conocía de antemano
su existencia.
Irracionales,
también;
se presentan
las dudas acerca de la eficacia
probatoria
del reci
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