Isocrom
28/12/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 349
ID: fallos_349_117
Jueces
Fayt
Bacqué
Belluscio
Costa
Voces / Materias
BANCO
CONTRATO
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 21.708
ley
19.549
Fallos: 298:492
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de diciembre
de 1989.
Vistos los autos: "Isocrom S. A. clBanco Sudameris
yBancb Central
de la República Argentina
sI ordinario".
Considerando:
12) Que la Sala III de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Contencioso
Administrativo
Federal,
al confirmar
parcialmente
la
decisión de la instancia
anterior,
admitió
la pretensión
de la firma
"Isocrom S. A." tendiente
a que se condene
al Banco Central
de la
República
Argentina
a resarcir
los perjuicios
causados
a raíz
del
incumplimiento
por parte de éste, de una operación de pase financiero
que había concertado la actora, por intermedio
del Banco Sudameris,
con sujeción a las circulares
A-136 y A-205 emitidas
por la entidad
bancaria
de contralor.
En cambio, a diferencia de 10peticionado en la demanda,
la Cámara
consideró que correspondí~
sustituir
el cumplimiento
de las prestacio-
nes convenidas
por el pago de la debida indemnización,
toda vez que el
contrato fue revocado por razones de interés público y, en tal hipótesis,
la tutela de los derechos no requiere de modo necesario la preservación.
en especie de las situaciones
existentes.
Además, tras destacar
que la recurrente
no acreditó que el incum-
pIimiento y posterior revocación contractual
de su contraria hayan sido
maliciosos, circunscribió
la extensión del resarcimiento
a los d~ños que
fueren consecuencia inmediata
y necesaria
de la omisión, con exclusión
de aquellos que fueren consecuencia
mediata
(artículos
520 y 521 del
Código Civil). En tal orden de ideas, no admitió la reparación
que la
actora reclama
bajo los rubros "lucro cesante" e "improductividad
de
planta
instalada".
DE JUSTICIA DE LA NACION
312
2515
A ello, añadió, para rechazar
los éonceptos anteriormente
referi- .
dos, que la recurrente
no acreditó haberse
encontrado
en la imposibi-
lidad de acudir a otro medio que tenía a su alcance para cancelar
su
deuda. con el proveedor
extranjero,
como lo era el pago de ésta con
BONEX,
sino simplemente
álegó que era más oneroso
y, en tales
condiciones,
esta conducta
revela un apartamiento
del deber de com-
portarse
de modo de limitar
en lo posible el daño.
Finalmente,
también
rechazó la procedencia
del resarcimiento
del
daño moral peticionado
sobre la base de los siguientes
argumentos:
que
el arto 522 del Código Civil somete su reparación
al prudente
arbitrio
judicial;
que este tipo de resarcimiento,
en principio,
queda excluido
"... en los incumplimientos
contractuales
culposos ... en tanto no pueda
inferir se de ellos un agravio al acreedor" y, que no se han presentado
-como
lo sostiene la actora-
actos ilícitos ni comportamiento
doloso
por parte de la demandada.
Acotó, que el daño concreto aducido en este
aspecto -"deterioro
de su buen nombre y crédito ante la mayor fábrica
de Alemania"-
es una consecuencia
mediata
derivada
de la conexión
del incumplimiento
con la poca diligencia de la actora para cancelar la
deuda por otro medio, y que por las razones destacadas
anteriormente,
no corresponde
ser indemnizado.
2Q)Que contra
dicho pronunciamiento,
la parte
actora interpuso
recurso ordinario
de apelación,
que fue concedido por el tribunal
y es
formalmente
viable toda vez que se trata de un fallo definitivo recaído
en esta
causa
en que la Nación
es parte,
y el valor
cuestionado,
actualizado
a la fecha de deducción
del recurso,
supera
el mínimo
establecido
por el arto 24, inc. 6Q, ap. a), del decreto-ley
1285/58,
modificado según la ley 21.708 y resolución
de esta Corte NQ63/87.
3Q)Que, en el caso, no se discute
la responsabilidad
del Banco
Central
por los daños causados
a la actora a raíz de la revocación del
contrato
de pase financiero
o "swap",
sino el alcance,
frente
a las
circunstancias,
de la indemnización
a reconocer
al damnificado.
El
tribunal
a quo la limitó del modo en que fue descripto en el consideran-
do 1
Q
•
4Q)Que el primer reparo de la recurrente
consiste en considerar
que
la indemnización
concedida -una
suma de dinero en moneda de curso
legal en nuestro
país-
sustitutiva
de la cantidad
de divisas
que el
Banco Central
se obligó a entregar
por el c(>ntrato antes
aludido,
es
2516
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
insuficiente pues no alcanza para adquirir BONEX en la plaza finan-
ciera y con éstos saldar -:-del único modo legal en que ello es posible-
la deuda que quedó impaga, es decir, el préstamo financiero que le
facilitó su acreedor extranjero.
La insuficiencia que la actora arguye estriba en que la sentencia no
incluyó en el quantum
del resarcimiento
que otorga, los intereses
punitorios que el acreedor extranjero reclama; en que fija intereses
a
partir del vencimiento del contrato a una tasa inferior que la pactada
durante
la vigencia de éste, y en qué a fin de mantener
la paridad
cambiaria debe buscarse un método más equitativo que el de computar
los intereses a la tasa regulada, comolo sería "por ejemplo el de la tasa
libre o de la actualización monetaria más intereses".
Sobre el particular,
cabe tener presente
que en la expresión de
agravios presentada
ante la Cámara, el único reparo concreto que la
actora formuló con relación al monto de la indemnización otorgada, fue
que la suma resultaba escasa porque los intereses pactados en compen-
sación por el préstamo eran del 14 % anual, en tanto los otorgados por
el juez de primera instancia fueron del 6 % anual (confr. fs. 516 vta.).
En consecuencia,
al no haber
expuesto quejas en esa oportunidad
procesal acerca del modo en que se realizó la conversión de la deuda
original, ni respecto a no haberse incluido en la decisión del juez de
primer grado, intereses punitorios, tal como lo destacó expresamente
la Cámara al declarar en estos tópicos la insuficiencia del recurso, no
pueden ser consideradas, como se propone en el recurso ordinario, por
ser ellas -claramente-
fruto de una reflexión tardía
del apelante
(Fallos: 298:492).
Por otra parte, la disconformidad
que la recurrente
expresa con
relación a la tasa de interés
compensatorio
que la Cámara
estimó
procedente a partir de la fecha en que venció el contrato (28 de mayo de
1983), no se hace cargo de los argumentos desarrollados por la senten-
cia y, en consecuencia, no constituye una crítica concreta y razonada de
las partes del fallo que se estiman equivocadas (arts. 265 y 266 del
Código Procesal Civil y Comercial). En efecto, la apelante
de modo
dogmático sólo expresa que no es equitativa
aquella tasa, pero nada
dice ¡icerca de lo expuesto por el a quo en el sentido de que los intereses
disminuyeron durante el período que se analiza en el mercado financie-
ro exterior, parámetro que-con
base en el informe pericial no objetado
por las partes-
tomó la sentencia para establecer elquantum de dichos
accesorios (confr. fs. 530 vta. y 531).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2517
5º) Que, en segundo término,
tampoco puede ser atendido
en esta
instancia
el argumento
relativo
a que el accionar
del Banco Central
debe ser calificado como ilícito, pues rescindió el contrato
sin emitir un
acto administrativo
en el cual se explicitaran
las causas justificantes
del tal actitud y se previera la indemnización
por los daños ocasionados,
vulnerando
de tal modo una norma vigente -arto
9º, inciso a), de la ley
19.549-.
Ello es así, toda vez que al no efectuar mención alguna sobre
el particular
en la expresión
de agravios,
aquél resulta
nítidamente
extemporáneo
(confr. fs. 512/518).
6º) Que, en otro orden de ideas,
la actora
afirma
que el Banco
Central
actuó con malicia, pues no resulta
de prueba alguna aportada
a la causa
-a
diferencia
de lo sostenido'
por la Cámara-
que la
demandada
tratara
de articular
medios para prorrogar
los vencimien-
tos e incluso llegar a asumir
la deuda privada externa
como pública y,
en cambio, sí se halla
acreditado
que el Banco Central
sabía que no
cumpliría
con el contrato cuando lo renovó, de acuerdo a las respuestas
de las posiciones números
45, 46 y 48 de la prueba
rendida
a fs. 298.
Empero, de la lectura de las piezas del expediente
que la recurrente
señala no surge que el Banco Central
estuviera
en conocimiento de que
no podría
cumplir
con su compromiso
contractual
o que tuviera
tal
intención,
sino solamente
que dicho Banco estaba permanentemente
en conocimiento
de los pagos que debía efectuar
en razón de la deuda
externa y de los fondos con que contaba
para abonarla,
y que al1º de
setiembre
de 1982 conocía que existían
dificultades
para
pagar
la
deuda exterior. Tales circunstancias,
además de ser de público conoci-
miento, no son suficientes
para inferir que la demandada
haya tenido
el propósito de no reintegrar
las divisas a los tomadores
de préstamos
financieros
provenientés
del exterior.
Por 10 demás, el criterio expuesto en la sentencia
en cuanto a que
las sucesivas
prórrogas
del contrato -frente
a las dificultades
que la
propia recurrente
admite
que existían-
deben entenderse
más que
como una desaprensión
de la demandada
como un intento
de cumpli-
miento una vez superada
la crisis, es el que más se compadece con las
circunstancias
que rodearon
al caso; unido al hecho de que resulta
de
las constancias
de la causa que el Banco Central
decidió atender'las
obligaciones
emergentes
de los seguros de cambio a que se refiere la
comunicación
A-251, transformando
la deuda
externa
privada
en
deuda pública (fs. 348/349) y aun cuando este mecanismo
fue previsto
2518
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
para los casos que dicha comunicación
señala,
obviamente
el a quo
ponderó esta circunstancia
como un elemento de juicio más, con el solo
propósito de evaluar el comportamiento
de la demandada
y calificarlo,
en ese contexto, como carente
de malicia o de ilegitimidad.
7Q) Que otro argumento
decisivo y autónomo
desarrollado
por la
Cámara
para fundar la limitación del resarcimiento
otorgado, y que la
apelante
no logra refutar,
es el referente
a que la actora no limitó como
pudo hacerlo el daño que aduce, consistente
en la pérdida de relaciones
comerciales con su proveedor extranjero,
como consecuencia
del inéum-
plimiento contractual
del Banco Central. En
... (texto truncado, 14301 caracteres totales)