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Isocrom

28/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 349 ID: fallos_349_117

Jueces

Fayt Bacqué Belluscio Costa

Voces / Materias

BANCO CONTRATO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 19.549 Fallos: 298:492

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de diciembre de 1989. Vistos los autos: "Isocrom S. A. clBanco Sudameris yBancb Central de la República Argentina sI ordinario". Considerando: 12) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar parcialmente la decisión de la instancia anterior, admitió la pretensión de la firma "Isocrom S. A." tendiente a que se condene al Banco Central de la República Argentina a resarcir los perjuicios causados a raíz del incumplimiento por parte de éste, de una operación de pase financiero que había concertado la actora, por intermedio del Banco Sudameris, con sujeción a las circulares A-136 y A-205 emitidas por la entidad bancaria de contralor. En cambio, a diferencia de 10peticionado en la demanda, la Cámara consideró que correspondí~ sustituir el cumplimiento de las prestacio- nes convenidas por el pago de la debida indemnización, toda vez que el contrato fue revocado por razones de interés público y, en tal hipótesis, la tutela de los derechos no requiere de modo necesario la preservación. en especie de las situaciones existentes. Además, tras destacar que la recurrente no acreditó que el incum- pIimiento y posterior revocación contractual de su contraria hayan sido maliciosos, circunscribió la extensión del resarcimiento a los d~ños que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la omisión, con exclusión de aquellos que fueren consecuencia mediata (artículos 520 y 521 del Código Civil). En tal orden de ideas, no admitió la reparación que la actora reclama bajo los rubros "lucro cesante" e "improductividad de planta instalada". DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2515 A ello, añadió, para rechazar los éonceptos anteriormente referi- . dos, que la recurrente no acreditó haberse encontrado en la imposibi- lidad de acudir a otro medio que tenía a su alcance para cancelar su deuda. con el proveedor extranjero, como lo era el pago de ésta con BONEX, sino simplemente álegó que era más oneroso y, en tales condiciones, esta conducta revela un apartamiento del deber de com- portarse de modo de limitar en lo posible el daño. Finalmente, también rechazó la procedencia del resarcimiento del daño moral peticionado sobre la base de los siguientes argumentos: que el arto 522 del Código Civil somete su reparación al prudente arbitrio judicial; que este tipo de resarcimiento, en principio, queda excluido "... en los incumplimientos contractuales culposos ... en tanto no pueda inferir se de ellos un agravio al acreedor" y, que no se han presentado -como lo sostiene la actora- actos ilícitos ni comportamiento doloso por parte de la demandada. Acotó, que el daño concreto aducido en este aspecto -"deterioro de su buen nombre y crédito ante la mayor fábrica de Alemania"- es una consecuencia mediata derivada de la conexión del incumplimiento con la poca diligencia de la actora para cancelar la deuda por otro medio, y que por las razones destacadas anteriormente, no corresponde ser indemnizado. 2Q)Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido por el tribunal y es formalmente viable toda vez que se trata de un fallo definitivo recaído en esta causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de deducción del recurso, supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6Q, ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado según la ley 21.708 y resolución de esta Corte NQ63/87. 3Q)Que, en el caso, no se discute la responsabilidad del Banco Central por los daños causados a la actora a raíz de la revocación del contrato de pase financiero o "swap", sino el alcance, frente a las circunstancias, de la indemnización a reconocer al damnificado. El tribunal a quo la limitó del modo en que fue descripto en el consideran- do 1 Q • 4Q)Que el primer reparo de la recurrente consiste en considerar que la indemnización concedida -una suma de dinero en moneda de curso legal en nuestro país- sustitutiva de la cantidad de divisas que el Banco Central se obligó a entregar por el c(>ntrato antes aludido, es 2516 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 insuficiente pues no alcanza para adquirir BONEX en la plaza finan- ciera y con éstos saldar -:-del único modo legal en que ello es posible- la deuda que quedó impaga, es decir, el préstamo financiero que le facilitó su acreedor extranjero. La insuficiencia que la actora arguye estriba en que la sentencia no incluyó en el quantum del resarcimiento que otorga, los intereses punitorios que el acreedor extranjero reclama; en que fija intereses a partir del vencimiento del contrato a una tasa inferior que la pactada durante la vigencia de éste, y en qué a fin de mantener la paridad cambiaria debe buscarse un método más equitativo que el de computar los intereses a la tasa regulada, comolo sería "por ejemplo el de la tasa libre o de la actualización monetaria más intereses". Sobre el particular, cabe tener presente que en la expresión de agravios presentada ante la Cámara, el único reparo concreto que la actora formuló con relación al monto de la indemnización otorgada, fue que la suma resultaba escasa porque los intereses pactados en compen- sación por el préstamo eran del 14 % anual, en tanto los otorgados por el juez de primera instancia fueron del 6 % anual (confr. fs. 516 vta.). En consecuencia, al no haber expuesto quejas en esa oportunidad procesal acerca del modo en que se realizó la conversión de la deuda original, ni respecto a no haberse incluido en la decisión del juez de primer grado, intereses punitorios, tal como lo destacó expresamente la Cámara al declarar en estos tópicos la insuficiencia del recurso, no pueden ser consideradas, como se propone en el recurso ordinario, por ser ellas -claramente- fruto de una reflexión tardía del apelante (Fallos: 298:492). Por otra parte, la disconformidad que la recurrente expresa con relación a la tasa de interés compensatorio que la Cámara estimó procedente a partir de la fecha en que venció el contrato (28 de mayo de 1983), no se hace cargo de los argumentos desarrollados por la senten- cia y, en consecuencia, no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estiman equivocadas (arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial). En efecto, la apelante de modo dogmático sólo expresa que no es equitativa aquella tasa, pero nada dice ¡icerca de lo expuesto por el a quo en el sentido de que los intereses disminuyeron durante el período que se analiza en el mercado financie- ro exterior, parámetro que-con base en el informe pericial no objetado por las partes- tomó la sentencia para establecer elquantum de dichos accesorios (confr. fs. 530 vta. y 531). DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2517 5º) Que, en segundo término, tampoco puede ser atendido en esta instancia el argumento relativo a que el accionar del Banco Central debe ser calificado como ilícito, pues rescindió el contrato sin emitir un acto administrativo en el cual se explicitaran las causas justificantes del tal actitud y se previera la indemnización por los daños ocasionados, vulnerando de tal modo una norma vigente -arto 9º, inciso a), de la ley 19.549-. Ello es así, toda vez que al no efectuar mención alguna sobre el particular en la expresión de agravios, aquél resulta nítidamente extemporáneo (confr. fs. 512/518). 6º) Que, en otro orden de ideas, la actora afirma que el Banco Central actuó con malicia, pues no resulta de prueba alguna aportada a la causa -a diferencia de lo sostenido' por la Cámara- que la demandada tratara de articular medios para prorrogar los vencimien- tos e incluso llegar a asumir la deuda privada externa como pública y, en cambio, sí se halla acreditado que el Banco Central sabía que no cumpliría con el contrato cuando lo renovó, de acuerdo a las respuestas de las posiciones números 45, 46 y 48 de la prueba rendida a fs. 298. Empero, de la lectura de las piezas del expediente que la recurrente señala no surge que el Banco Central estuviera en conocimiento de que no podría cumplir con su compromiso contractual o que tuviera tal intención, sino solamente que dicho Banco estaba permanentemente en conocimiento de los pagos que debía efectuar en razón de la deuda externa y de los fondos con que contaba para abonarla, y que al1º de setiembre de 1982 conocía que existían dificultades para pagar la deuda exterior. Tales circunstancias, además de ser de público conoci- miento, no son suficientes para inferir que la demandada haya tenido el propósito de no reintegrar las divisas a los tomadores de préstamos financieros provenientés del exterior. Por 10 demás, el criterio expuesto en la sentencia en cuanto a que las sucesivas prórrogas del contrato -frente a las dificultades que la propia recurrente admite que existían- deben entenderse más que como una desaprensión de la demandada como un intento de cumpli- miento una vez superada la crisis, es el que más se compadece con las circunstancias que rodearon al caso; unido al hecho de que resulta de las constancias de la causa que el Banco Central decidió atender'las obligaciones emergentes de los seguros de cambio a que se refiere la comunicación A-251, transformando la deuda externa privada en deuda pública (fs. 348/349) y aun cuando este mecanismo fue previsto 2518 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 para los casos que dicha comunicación señala, obviamente el a quo ponderó esta circunstancia como un elemento de juicio más, con el solo propósito de evaluar el comportamiento de la demandada y calificarlo, en ese contexto, como carente de malicia o de ilegitimidad. 7Q) Que otro argumento decisivo y autónomo desarrollado por la Cámara para fundar la limitación del resarcimiento otorgado, y que la apelante no logra refutar, es el referente a que la actora no limitó como pudo hacerlo el daño que aduce, consistente en la pérdida de relaciones comerciales con su proveedor extranjero, como consecuencia del inéum- plimiento contractual del Banco Central. En

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