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Tonconogy, Sergio Enrique y otro c

28/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 349 ID: fallos_349_118

Keywords / Subjects

IMPUESTO APELACIÓN CONTRATO BANCO TASA NULIDAD

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.798 ley 20.539 ley 48 ley 8324 ley 20.680 ley 23.187 ley 2873 ley 16.986 ley 23.637 ley 12.910 Ley 22.192 Ley 22.383 Ley 22.434 ley 23.098 Ley 21.708 ley 23.696 ley 19.549 ley 21.274 ley 21.898 ley 11.683 ley 22.415 ley 19.983 ley 20.508 ley 23.502 ley 23.049 ley 18.250 ley 19.551 Ley 10 ley Nº 22.424 ley 27 ley 9286 ley 23.521 Ley Nº 18.425 ley 21.650 ley 19.101 ley 8596 ley 17.531 ley 6716 ley 6582/58 ley 23.515 ley 10.996 ley 2600 ley 22.611 ley 6582158 ley 18.037 ley 18.464 ley 22.995 ley 48 ley 10.427 ley 21.864 ley 23.515 ley 10.427 ley Nº 333158 ley 18.248 ley 13.264 ley 22.604 ley 20.771 ley 21.307 ley 16.445 ley 6582/ ley 23.977 ley 23.261 ley 4882 ley 5234 ley 3079 ley 13.064 ley 21.392 ley 20.239 ley 20.239 ley 22.016 ley 2393 ley 9688 ley 22.315 ley 21.499 Ley Nº 22.424 ley 20.840 ley 21.391 ley 22.207 ley 1285/ ley 22.140 ley 5629 ley 15.336 ley 23.164 ley 21.526 ley 22.529 ley 22.529 ley 20.337 ley 19.550 ley 22.051 ley 10.542 ley 18.310 ley 15.532 ley 37 ley 7. ley 18.833 ley 18.686 ley 21.499 ley 19.764 ley 19.764 ley 18.360 ley 20.642 ley 518 ley Nº 18.425 ley 21.839 ley 22.752 ley Nº20.631 ley Nº 22.294 ley Nº 11.683 ley 20.628 ley 20.631 ley 21.282 ley 23.350 ley 19.597 ley 1147 ley 1256 ley 22.969 ley 23.278 ley 18.038 ley 333/58 ley 5425 ley 6469 ley 14.370 ley 21.118 ley 22.955 ley 22.861 ley 23.568 ley 22.940 ley 5848 ley 22.948 ley 22.328 ley 23.226 ley 20.744 ley 22.429 ley 1285/58 ley 17.418 ley 18.345 ley 18.345 ley 23.660 ley 23.661 ley 17.250 Ley 23.549 ley 22.816 ley 21.429 ley 20.094 ley 13.998 ley 20.661 ley 17.622 ley 14.180 ley 2062 LEY 1. LEY 2737 LEY 33. ley 22.362 ley 22.278 ley 10.903 Ley 19.549 ley 11.609 ley 23.298 Ley N° 22.424 ley 14.777 ley 18.037 ley 16.973 ley 17.711 ley 19.549 ley 11.723 ley 9316/46 ley 18.248 ley 21.686 ley 23.568 ley 23.410 Ley 19.101 ley 21.526 ley 19.518 ley 22.169 ley 14.111 ley 17.386 ley 18.820 ley 1893 ley 810 ley 16.638157 ley 21.327 ley 10.269 ley 6716 ley 2176/87 ley 17.562 ley 10.481 ley 11.357 ley 19.550 ley 22.105 ley 21.388 ley 16.638 ley 3528 ley 8904 ley 14.069 ley 17.310 ley 2903 ley 2969 ley 21.476 ley 5302 ley 48. ley 1407/62 ley 8751 ley 21.608 ley 21.708 ley 22.434 ley 18.464 ley 18.502 ley 22.511 ley 10.700 ley 10.700 ley 22.991 ley 18.017 ley 22.917 ley 23.187 ley 19.877 ley 23.115 ley 22.207 ley 23.068 LEY 2891 ley 14.029 Ley 21.911 Ley 23.314 Ley 23.476 Ley 23.637 Ley 3240 Ley 518 Ley 810/79 Ley 109 Ley 3528 Ley 1407/62 Código Civil 1111 Código Penal 210 Constitución Nacional 198 Constitución Nacional 165 Constitución Nacional 49 Constitución Nacional 7 Constitución Nacional 214 Constitución Nacional 123 Constitución Nacional 33 decreto 4611/58 decreto 6732187 decreto 2686/86 decreto 864177 decreto 1332173 decreto 6732187 decreto 1897/85 decreto 1273/74 decreto 1273174 decreto 3516/84 decreto 3772/64 decreto 1096/85 decreto 2355173 decreto 94/81 decreto 2474/85 decreto 3319/83 decreto 7672/63 decreto 2700/83 decreto 1204/86 decreto 132183 Decreto 1096/85 decreto 1096185 decreto 2125/78 Decreto Nº 4861184 decreto 9316/46 decreto 1096/85 Decreto Nº4861/84 decreto 2117/86 decreto 169/89 decreto 23.354 decreto 1421/87 decreto 648/87 decreto 1618/86 decreto 7226178 decreto 2404/86 decreto 1079/85 decreto 1225/85 decreto 852/80 decreto 2611/78 decreto 1897/85 decreto 2266/84 decreto 9101/72 decreto 2.700 decreto 154/83 Decreto 1421/87 Decreto 1204186 resolución 314 resolución 500 resolución 2017 Resolución 927 resolución 314 resolución 2968182 resolución 4340 resolución 421 resolución 63 resolución Nº 50 resolución Nº 551187 resolución 500185 resolución 500 acordada 60/84 acordada 56/88 acordada 33/87 acordada 30/87 Fallos: 307:1834 Fallos: 307:512 Fallos: 305:1044 Fallos: 310:211

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de diciembre de 1989. Vistos los autos: "Tonconogy, Sergio Enrique y otro c/Banco Central de la República Argentina s/ ordinario". . Considerando: 1º) Que la Sala Nº 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el fallo de la instan- cia anterior, rechazó la demanda tendiente a obtener la declaración de nulidad de los actos producidos en virtud de los comunicados telefóni- cos 4822 y 4908 del Banco Central de la República Argentina, y la consecuente devolución delas sumas que los actores estiman deducidas indebidamente de la compensación en virtud de la comunicación A-327. 2º) Que contra el pronunciamiento los actores interpusieron el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 283 y que es formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que la Nación ~s parte, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición de la apelación, supera el monto mínimo establecido por el arto 24, inciso 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.798 y resolución de esta Corte Nº 63/87. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2521 3º)Que según surge de las constancias del expediente, los apelantes concertaron con el Banco Central ellO de setiembre de 1982 una operación de compraventa de cambio a término -en el marco de la circular A.136- a ciento ochenta días de plazo, por 540.000 dólares estadounidenses. Al vencimiento de la operación, ocurrido el 9 de marzo de 1983, no se efectuó esa entrega de divisas. El1º de junio de 1983, mediante el capítulo II de la comunicación A.327, el ente demandado dispuso acordar a los titulares de préstamos que aceptaran dejar sin efecto los contratos de compraventa a término, una compensación en moneda local equivalente a la diferencia entre el tipo de cambio del contrato y el tipo vendedor vigente en el mercado único de cambios a la fecha en que se realizara esa compensación. El 5 de julio de 1983 el Banco Central acordó la solicitud de acogimiento a dicho sistema efectuada por los actores mediante la fórmula 4008, acuerdo que prestó "con ajuste a las disposiciones de la comunicación A-327". El 11 de julio de 1983, por disposición del Banco Central, el banco interviniente dedujo del monto de la compensación diversos importes en concepto de prima o tasa de futuro por el período comprendido entre el vencimiento del contrato y la fecha de la compensación, así como en concepto de impuesto a la transferencia de divisas. La devolución del importe de ambas deducciones, así como la diferencia entre el tipo de cambio vigente al11 de julio de 1983 y el del 18 de julio de 1983, fecha esta última en la que se hizo efectiva la compensación, constituyen el objeto de la demanda. 4º) Que, como fundamentos de la decisión adoptada, expuso la Cámara los siguientes: a) que los convenios como el celebrado por la actora quedaron provisionalmente prorrogados por el comunicado telefónico 4822, sobre la base del cual se estructuró la solución consa- grada en la comunicación A-327; b) que no pueden discutirse las facultades con las que cuenta el Banco Central, según la ley 20.539 y el decreto 4611/58, para regular todos los aspectos inherentes al régimen de cambios; c)que, corroborando este último aserto, correspon- de advertir que los propios actores concertaron la operación con arreglo a la circular A-136 y luego ejercitaron la opción brindada por la comunicación A-327, tras la prórroga dispuesta por el comunicado 4822; d) que en esta ocasión no cuestionaron la legitimidad de tales normas reglamentarias, sino que su impugnación se dirige a los actos 2522 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 concretos producidos a raíz de tales disposiciones, que para el caso se traducen en la deducción cuyo reintegro se persigue; e) que en tales condiciones la actitud de los actores importó un sometimiento volunta- rio a un régimen jurídico, sin reserva expresa, lo que determina la improcedencia de su impugnación ulterior, según reiterada jurispru- dencia; f) que, acerca del argumento vinculado con la aceptación de la propuesta realizada por medio del formulario 4008, aun cuando se hizo en él la salvedad de que la compensación por la que se optaba no debería estar sujeta a deducción alguna, lo cierto es que el Banco Central sólo la aceptó en los términos de la comunicación A-327, debiendo conside- rarse que el mismo día -5 de julio de 1983- se dictó el comunicado telefónico 4908 que contenía la aclaración relativa a la aplicación de las tasas de futuro cuestionadas; g) que al ser ello así, la prórroga de los contratos antes referida llevaba ínsita la obligación de abonar durante ese período las tasas pertinentes. 5º) Que las impugnaciones formuladas contra la sentencia se centran en los siguientes aspectos: 1º - La omisión en ella del tratamiento de los agravios vinculados con la deducción del impuesto a la transferencia de divisas y con la compensación por la diferencia de tipo de cambio entre la fecha en que se aprobó el formulario 4008 y aquella en la que se hizo efectivo el pago; 2º - el criterio con el que el tribunal a quo admite la validez de la prórroga del contrato y de las tasas o primas de futuro fijadas unilateralmente por el Banco Central; 3º - la posición de la Cámara al considerar que los actores pretenden impugnar un régimen al que se han sometido voluntariamen te, ya que, señalan, el comunicado 4822 fue impugnado administrativa y judicial- mente en tiempo y forma, es'decir a partir de su aplicación concreta; 4º :- el desconocimiento de los derechos subjetivos derivados de la cosa juzgada administrativa, la cual, sostienen, se produjo al aceptar el Banco Central el formulario 4008 presentado por su parte con la expresa reserva contra "cualquier deducción en carácter de prima o tasa de futuro o por cualquier otro concepto"; 5º -la arbitrariedad del pronunciamiento en cuanto invoca normas legales con excesiva latitud; incurre en autocontradicción al reconocer que la comunicación A.327 no alude a descuentos por tasa de futuro y, no obstante, reprocha que su parte no haya formulado impugnación al régimen de esa comunicación; no da fundamentos para reconocer la preeminencia del comunicado telefónico 4908 frente a las disposiciones del Código Civil, y, finalmen- te, incurre en una afirmación dogmática al aseverar que la obligación DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2523 de abonar tasas de futuro se hallaba ínsita durante la prórroga del 'cohtrato en examen. ' 6º) Que en lo que concierne a los temas que la recurrente sostiene que han sido omitidos en la sentencia apelada -,procedencia de la deducción efectuada en concepto de impuesto a la transferencia de divisas, y dela compensación PQr diferencia de tipo de cambio- cabe advertir que, más allá de esa alegada falta de tratamiento, no se 'expresa en el memorial argumento alguno que sustente la pretensión esgrimida, por lo que corresponde declarar desierto el recurso en tales aspectos. 7º) Que la consideración de los restantes agravios, vinculados con el problema central de la procedencia de la deducción de tasas de futuro al efectuarse la compensación autorizada por el capítulo JI de la comunicación A-327, requiere -como lo señala el pronunciamiento apelado- que se establezca el real alcance de la vinculación existente entre los actores y el Banco Central a partir del 9 de marzo de 1983, fecha en la que se produjo el vencimiento del contrato de pase celebrado por aquéllos. 8º) Que el 7 de marzo de 1983 se dictó el comunicado telefónico 4822 -confirmado el día siguiente mediante la comunicación C-670- por el cual el Banco Central ponía en conocimiento de las entidades autoriza- das para operar en cambios que, a partir de esa fecha y hasta tanto se dieran a conocer nuevas dispQsiciones sobre renovación de operaciones de pase, los contratos de cambio a término que cubrían tales operacio- nes se prorrogaban provisionalmente, sin vencimiento fijo, suspen- diéndose el pago de las tasas de futuro vencidas. Se preveía, asimismo, el dictado en breve plazo de nuevas normas aplicables a las referidas operaciones. 9º) Que, por lo tanto, al emitirse la comunicación A-327 ellº de junio de ese mismo año, los seguros de cambio relativos a esas operaciones se encontraban vigentes, vigencia que se ve corroborada por la mención expresa efectuada en el primer párrafo de esa comunicación, en el sentido de que la regulación que establece se refiere "... a las operacio- nes de pase concertadas en virtud de las disposiciones dadas a conocer por comunicaciones A-129 del 28.5.82; A-130 del 28.5.82 y A-136 del 5.7.82 Ya las que según normas complementarias sean renovaciones de las citadas operaciones", alusión esta última en la que cabe considerar 2524 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 comprendidos al comunicado telefónico y a la comunicación menciona- dos en el considerando que antecede. 10) Que a la misma conclusión se arriba si se atiende a que en el formulario 4008 presentado el 27 dé junio de 1983, los actores solicita- ron "dejar sin efecto el seguro de cambio de acuerdo a los términos y condiciones de la mencionada circular", solicitud carente de sentido si no se la entendiera referente a una cobertura todavía existente al formulársela. 11) Que, desde tal premisa, sólo a partir del dictado de la comuni- cación A-327 cabe distinguir los préstamos que se renovaban convi- niéndose la cobertura a término por el Banco Central (Título 1) de aquellos en los cuales sus titulares optaban por renunciar a tal garantía (Título Il) ---':'situación en la que se encuadra el caso de autos-o Ello implica que sólo a partir del momento enel que se produjo la aceptación de la opción aludida y en el cual, por ende, cesó el seguro de cambio, dejó de devengarse la tasa de futuro respectiva. 12) Que a esta conclusión no obsta 10 argüido por los actores en cuanto al carácter no vinculante de una prórroga dispuesta unilateral- mente por el Banco Cent

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