Tonconogy, Sergio Enrique y otro c
28/12/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 349
ID: fallos_349_118
Keywords / Subjects
IMPUESTO
APELACIÓN
CONTRATO
BANCO
TASA
NULIDAD
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.798
ley 20.539
ley
48
ley 8324
ley 20.680
ley 23.187
ley 2873
ley 16.986
ley 23.637
ley 12.910
Ley 22.192
Ley 22.383
Ley 22.434
ley 23.098
Ley 21.708
ley 23.696
ley 19.549
ley 21.274
ley 21.898
ley 11.683
ley 22.415
ley 19.983
ley 20.508
ley 23.502
ley 23.049
ley 18.250
ley 19.551
Ley 10
ley Nº 22.424
ley 27
ley 9286
ley 23.521
Ley
Nº 18.425
ley 21.650
ley 19.101
ley 8596
ley 17.531
ley
6716
ley 6582/58
ley 23.515
ley 10.996
ley
2600
ley 22.611
ley 6582158
ley 18.037
ley 18.464
ley 22.995
ley 48
ley 10.427
ley 21.864
ley
23.515
ley
10.427
ley Nº 333158
ley 18.248
ley 13.264
ley 22.604
ley 20.771
ley 21.307
ley 16.445
ley 6582/
ley 23.977
ley 23.261
ley 4882
ley 5234
ley 3079
ley 13.064
ley 21.392
ley
20.239
ley 20.239
ley 22.016
ley 2393
ley 9688
ley 22.315
ley 21.499
Ley Nº 22.424
ley 20.840
ley 21.391
ley 22.207
ley 1285/
ley 22.140
ley 5629
ley 15.336
ley 23.164
ley 21.526
ley
22.529
ley 22.529
ley 20.337
ley 19.550
ley 22.051
ley 10.542
ley 18.310
ley 15.532
ley 37
ley
7.
ley 18.833
ley 18.686
ley
21.499
ley
19.764
ley 19.764
ley 18.360
ley 20.642
ley 518
ley Nº 18.425
ley 21.839
ley 22.752
ley Nº20.631
ley Nº 22.294
ley Nº 11.683
ley 20.628
ley 20.631
ley 21.282
ley 23.350
ley 19.597
ley 1147
ley 1256
ley 22.969
ley 23.278
ley 18.038
ley 333/58
ley 5425
ley 6469
ley 14.370
ley 21.118
ley 22.955
ley 22.861
ley 23.568
ley 22.940
ley 5848
ley 22.948
ley 22.328
ley 23.226
ley 20.744
ley 22.429
ley
1285/58
ley 17.418
ley 18.345
ley
18.345
ley 23.660
ley 23.661
ley 17.250
Ley 23.549
ley 22.816
ley 21.429
ley 20.094
ley 13.998
ley 20.661
ley 17.622
ley 14.180
ley 2062
LEY
1.
LEY
2737
LEY
33.
ley 22.362
ley 22.278
ley 10.903
Ley 19.549
ley 11.609
ley 23.298
Ley N° 22.424
ley 14.777
ley
18.037
ley 16.973
ley 17.711
ley
19.549
ley 11.723
ley 9316/46
ley
18.248
ley 21.686
ley
23.568
ley 23.410
Ley 19.101
ley
21.526
ley
19.518
ley 22.169
ley 14.111
ley 17.386
ley 18.820
ley 1893
ley 810
ley 16.638157
ley 21.327
ley 10.269
ley 6716
ley 2176/87
ley 17.562
ley 10.481
ley 11.357
ley
19.550
ley 22.105
ley 21.388
ley 16.638
ley 3528
ley 8904
ley 14.069
ley 17.310
ley 2903
ley 2969
ley 21.476
ley 5302
ley 48.
ley 1407/62
ley 8751
ley 21.608
ley 21.708
ley 22.434
ley
18.464
ley 18.502
ley 22.511
ley
10.700
ley 10.700
ley 22.991
ley 18.017
ley 22.917
ley
23.187
ley 19.877
ley 23.115
ley
22.207
ley 23.068
LEY
2891
ley 14.029
Ley 21.911
Ley 23.314
Ley 23.476
Ley 23.637
Ley
3240
Ley
518
Ley
810/79
Ley
109
Ley
3528
Ley
1407/62
Código Civil
1111
Código Penal
210
Constitución Nacional 198
Constitución Nacional 165
Constitución Nacional 49
Constitución
Nacional 7
Constitución Nacional 214
Constitución Nacional 123
Constitución Nacional 33
decreto 4611/58
decreto 6732187
decreto 2686/86
decreto 864177
decreto 1332173
decreto
6732187
decreto 1897/85
decreto
1273/74
decreto 1273174
decreto 3516/84
decreto 3772/64
decreto 1096/85
decreto 2355173
decreto 94/81
decreto 2474/85
decreto 3319/83
decreto 7672/63
decreto 2700/83
decreto 1204/86
decreto 132183
Decreto 1096/85
decreto 1096185
decreto
2125/78
Decreto Nº 4861184
decreto 9316/46
decreto
1096/85
Decreto
Nº4861/84
decreto 2117/86
decreto 169/89
decreto 23.354
decreto 1421/87
decreto 648/87
decreto 1618/86
decreto 7226178
decreto
2404/86
decreto 1079/85
decreto 1225/85
decreto 852/80
decreto 2611/78
decreto
1897/85
decreto 2266/84
decreto 9101/72
decreto 2.700
decreto 154/83
Decreto
1421/87
Decreto
1204186
resolución 314
resolución 500
resolución 2017
Resolución 927
resolución
314
resolución 2968182
resolución 4340
resolución 421
resolución 63
resolución Nº 50
resolución Nº 551187
resolución
500185
resolución
500
acordada
60/84
acordada
56/88
acordada 33/87
acordada 30/87
Fallos: 307:1834
Fallos: 307:512
Fallos: 305:1044
Fallos: 310:211
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1989.
Vistos los autos: "Tonconogy, Sergio Enrique y otro c/Banco Central
de la República Argentina s/ ordinario".
.
Considerando:
1º) Que la Sala Nº 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, al confirmar el fallo de la instan-
cia anterior, rechazó la demanda tendiente a obtener la declaración de
nulidad de los actos producidos en virtud de los comunicados telefóni-
cos 4822 y 4908 del Banco Central de la República Argentina,
y la
consecuente devolución delas sumas que los actores estiman deducidas
indebidamente de la compensación en virtud de la comunicación A-327.
2º) Que contra el pronunciamiento
los actores interpusieron
el
recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 283 y que es
formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia
definitiva, recaída en una causa en la que la Nación ~s parte, y el valor
cuestionado, actualizado
a la fecha de interposición de la apelación,
supera el monto mínimo establecido por el arto 24, inciso 6, apartado a),
del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.798 y resolución de
esta Corte Nº 63/87.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2521
3º)Que según surge de las constancias del expediente, los apelantes
concertaron con el Banco Central ellO
de setiembre de 1982 una
operación de compraventa de cambio a término -en
el marco de la
circular A.136-
a ciento ochenta días de plazo, por 540.000 dólares
estadounidenses.
Al vencimiento de la operación, ocurrido el 9 de marzo de 1983, no
se efectuó esa entrega de divisas. El1º de junio de 1983, mediante el
capítulo II de la comunicación A.327, el ente demandado
dispuso
acordar a los titulares de préstamos que aceptaran dejar sin efecto los
contratos de compraventa a término, una compensación en moneda
local equivalente a la diferencia entre el tipo de cambio del contrato y
el tipo vendedor vigente en el mercado único de cambios a la fecha en
que se realizara
esa compensación. El 5 de julio de 1983 el Banco
Central acordó la solicitud de acogimiento a dicho sistema efectuada
por los actores mediante la fórmula 4008, acuerdo que prestó "con
ajuste a las disposiciones de la comunicación A-327". El 11 de julio de
1983, por disposición del Banco Central, el banco interviniente
dedujo
del monto de la compensación diversos importes en concepto de prima
o tasa de futuro por el período comprendido entre el vencimiento del
contrato y la fecha de la compensación, así como en concepto de
impuesto a la transferencia
de divisas.
La devolución del importe de ambas deducciones, así como la
diferencia entre el tipo de cambio vigente al11 de julio de 1983 y el del
18 de julio de 1983, fecha esta última en la que se hizo efectiva la
compensación, constituyen el objeto de la demanda.
4º) Que, como fundamentos
de la decisión adoptada, expuso la
Cámara los siguientes: a) que los convenios como el celebrado por la
actora quedaron provisionalmente
prorrogados por el comunicado
telefónico 4822, sobre la base del cual se estructuró la solución consa-
grada en la comunicación A-327; b) que no pueden discutirse
las
facultades con las que cuenta el Banco Central, según la ley 20.539 y
el decreto 4611/58, para regular
todos los aspectos inherentes
al
régimen de cambios; c)que, corroborando este último aserto, correspon-
de advertir que los propios actores concertaron la operación con arreglo
a la circular A-136 y luego ejercitaron
la opción brindada
por la
comunicación A-327, tras la prórroga dispuesta
por el comunicado
4822; d) que en esta ocasión no cuestionaron la legitimidad de tales
normas reglamentarias,
sino que su impugnación se dirige a los actos
2522
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
concretos producidos
a raíz de tales disposiciones,
que para el caso se
traducen
en la deducción cuyo reintegro
se persigue;
e) que en tales
condiciones la actitud de los actores importó un sometimiento
volunta-
rio a un régimen
jurídico,
sin reserva
expresa,
lo que determina
la
improcedencia
de su impugnación
ulterior,
según reiterada
jurispru-
dencia; f) que, acerca del argumento
vinculado con la aceptación
de la
propuesta
realizada
por medio del formulario 4008, aun cuando se hizo
en él la salvedad de que la compensación
por la que se optaba no debería
estar sujeta a deducción alguna, lo cierto es que el Banco Central
sólo
la aceptó en los términos
de la comunicación A-327, debiendo conside-
rarse que el mismo día -5
de julio de 1983-
se dictó el comunicado
telefónico 4908 que contenía la aclaración relativa a la aplicación de las
tasas de futuro cuestionadas;
g) que al ser ello así, la prórroga
de los
contratos
antes referida llevaba ínsita la obligación de abonar durante
ese período las tasas pertinentes.
5º) Que las impugnaciones
formuladas
contra
la sentencia
se
centran
en los siguientes
aspectos:
1º -
La omisión
en ella del
tratamiento
de los agravios vinculados
con la deducción del impuesto
a la transferencia
de divisas y con la compensación
por la diferencia
de
tipo de cambio entre la fecha en que se aprobó el formulario
4008 y
aquella en la que se hizo efectivo el pago; 2º -
el criterio con el que el
tribunal
a quo admite la validez de la prórroga
del contrato
y de las
tasas o primas de futuro fijadas unilateralmente
por el Banco Central;
3º -
la posición de la Cámara
al considerar
que los actores pretenden
impugnar
un régimen al que se han sometido voluntariamen
te, ya que,
señalan,
el comunicado 4822 fue impugnado
administrativa
y judicial-
mente en tiempo y forma, es'decir a partir de su aplicación concreta; 4º
:- el desconocimiento
de los derechos subjetivos
derivados
de la cosa
juzgada
administrativa,
la cual, sostienen,
se produjo
al aceptar
el
Banco Central
el formulario
4008 presentado
por su parte
con la
expresa
reserva
contra "cualquier
deducción en carácter
de prima
o
tasa de futuro o por cualquier
otro concepto"; 5º -la
arbitrariedad
del
pronunciamiento
en cuanto invoca normas legales con excesiva latitud;
incurre en autocontradicción
al reconocer que la comunicación A.327 no
alude a descuentos
por tasa de futuro y, no obstante,
reprocha
que su
parte no haya formulado impugnación
al régimen de esa comunicación;
no da fundamentos
para reconocer
la preeminencia
del comunicado
telefónico 4908 frente a las disposiciones
del Código Civil, y, finalmen-
te, incurre en una afirmación
dogmática
al aseverar
que la obligación
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2523
de abonar
tasas
de futuro
se hallaba
ínsita
durante
la prórroga
del
'cohtrato en examen.
'
6º) Que en lo que concierne a los temas que la recurrente
sostiene
que han
sido omitidos
en la sentencia
apelada
-,procedencia
de la
deducción
efectuada
en concepto de impuesto
a la transferencia
de
divisas, y dela
compensación
PQr diferencia
de tipo de cambio-
cabe
advertir
que, más allá de esa alegada
falta
de tratamiento,
no se
'expresa
en el memorial
argumento
alguno que sustente
la pretensión
esgrimida,
por lo que corresponde
declarar
desierto el recurso en tales
aspectos.
7º) Que la consideración
de los restantes
agravios, vinculados
con
el problema central de la procedencia de la deducción de tasas de futuro
al efectuarse
la compensación
autorizada
por el capítulo
JI de la
comunicación
A-327, requiere
-como
lo señala
el pronunciamiento
apelado-
que se establezca
el real alcance de la vinculación
existente
entre los actores y el Banco Central
a partir
del 9 de marzo de 1983,
fecha en la que se produjo el vencimiento
del contrato de pase celebrado
por aquéllos.
8º) Que el 7 de marzo de 1983 se dictó el comunicado telefónico 4822
-confirmado
el día siguiente mediante
la comunicación
C-670-
por el
cual el Banco Central
ponía en conocimiento de las entidades
autoriza-
das para operar en cambios que, a partir
de esa fecha y hasta
tanto se
dieran a conocer nuevas dispQsiciones sobre renovación de operaciones
de pase, los contratos
de cambio a término que cubrían tales operacio-
nes se prorrogaban
provisionalmente,
sin vencimiento
fijo, suspen-
diéndose el pago de las tasas de futuro vencidas. Se preveía, asimismo,
el dictado en breve plazo de nuevas normas
aplicables
a las referidas
operaciones.
9º) Que, por lo tanto, al emitirse la comunicación A-327 ellº de junio
de ese mismo año, los seguros de cambio relativos a esas operaciones
se
encontraban
vigentes,
vigencia que se ve corroborada
por la mención
expresa
efectuada
en el primer
párrafo
de esa comunicación,
en el
sentido de que la regulación
que establece
se refiere "... a las operacio-
nes de pase concertadas
en virtud de las disposiciones
dadas a conocer
por comunicaciones
A-129 del 28.5.82; A-130 del 28.5.82 y A-136 del
5.7.82 Ya las que según normas complementarias
sean renovaciones
de
las citadas operaciones",
alusión esta última en la que cabe considerar
2524
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
comprendidos
al comunicado telefónico y a la comunicación menciona-
dos en el considerando
que antecede.
10) Que a la misma conclusión se arriba
si se atiende
a que en el
formulario
4008 presentado
el 27 dé junio de 1983, los actores solicita-
ron "dejar sin efecto el seguro de cambio de acuerdo a los términos
y
condiciones de la mencionada
circular", solicitud carente
de sentido si
no se la entendiera
referente
a una cobertura
todavía
existente
al
formulársela.
11) Que, desde tal premisa,
sólo a partir
del dictado de la comuni-
cación A-327 cabe distinguir
los préstamos
que se renovaban
convi-
niéndose
la cobertura
a término
por el Banco Central
(Título 1) de
aquellos en los cuales sus titulares
optaban por renunciar
a tal garantía
(Título Il) ---':'situación en la que se encuadra
el caso de autos-o
Ello
implica que sólo a partir del momento enel que se produjo la aceptación
de la opción aludida y en el cual, por ende, cesó el seguro de cambio, dejó
de devengarse
la tasa de futuro respectiva.
12) Que a esta conclusión no obsta 10 argüido por los actores
en
cuanto al carácter no vinculante
de una prórroga dispuesta
unilateral-
mente por el Banco Cent
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