y Vistos: Para resolvcr Inimpugnación de f
13/02/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 350
ID: fallos_350_0
Voces / Materias
BANCO
CADUCIDAD
Normas Citadas
ley 22.285
ley 23.696
ley 4
ley 16
ley 22.439
ley 16.986
ley 48.
Ley 22.4
ley
4
ley 5.921
ley 5921
ley 5921.
ley 7504.
ley 6902.
ley 8065.
decreto 462/8
decreto 1434/87
decreto
14341
decreto
1434/87
resolución
1211
Fallos: 57:300
Fallos: 305:441
Fallos:
307:747
Fallos: 200:99
Fallos:
307:1953
Fallos: 302:329
Fallos: 302:1520
Fallos:
156:318
Fallos: 270:240
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 1990,
Autos y Vistos: Para resolvcr Inimpugnación de fs. 2977 a la liquidación defs, 2973/
2974, cuyo traslado se contcsta precedentemente.
Considerando:
Iº) Que si bien esta Corte ha admitido el criterio de actualización indicado a fs. 2973
en los precedentes
que allí se citan, su aplicación en la especie conduce a un resultado
inadmisible como consecuencia del marcudo desnivel de los índices que reflejan la
desvalorización
monetaria en los últimos meses, lo que autoriza a apartarse de ese
temperamento.
2") Que. en efecto, en autos se han regulado -con fecha 23 de mayo de 1989- los
honorarios de los peticionarios en la suma de A. 6.320.000 (dr. fs. 2893), los que
actualizados a la fecha de la liquidacióncon
base en los índices de mayo y septiembre
importan la suma de A 50.686.400. Si, en cambio, se los actualiza a idéntica fecha, mas
ponderando los índices de los meses previos, se arriba a la suma de A 101.120.000.
Ahora bien, los beneficiarios han percihido la suma nominnl regulada con nueve días
de mora, por lo que en modo alguno el cáleulo para determinar el saldo impago puede
nrrojar como resultado una cifra mayor que el monto actunlizado del crédito sin
descontar el pago antes indicado.
3!2) Que, en consecuencia. corresponde computar exclusivamente los índices de los
meses nnteriores a la regulación. el pago, y la liquidnción, únicn forma en que consigue
la finalidad perseguida por el cómputo de la actualización monetaria, que no es otra que
mantener el valor económico de Inmoncda frente a su progresivo envilecimiento. y no
hacera ladeuda más onerosa, En definitiva, los índices publicados por el I.N.D.E.C. son
utilizados por esta Corte ti fin de obtencr un resultndo que se acerque, en la mayormedida
posible. a una realidad económica dada. Mas cuando por el método de su aplicación _
quizás correclo pam otras hipótesis -se arriba a resultados que pueden ser calificados de
absurdos frente a esa aludida realidad económica, ella debe privar por sobre abstractas
rónnulas matemáticas.
DE JUSTlCl/\
DE LA NAC10N
.'ID
97
Por ello. se rcsuelve: admitir la impugnación de fs. 2977 con el alcance que rcsulta
de la presente. debiendo practicarsc nueva liquidaci6n de conformidad
con las prtutas
aquí indicadas.
Con costas en el orden causado en atención
a quc. por las razones
apuntadas en la presentc. los acreedores pudieron fundadmnentc crecrse con derecho a
resistir el planteo (mIs. 68. segund:t pw.te, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
AUGUSTO
Cf~SAR
BELLUSCJO
-
CARLOS S. FA YT -
JORGE
ANTONIO
BACQUÚ.
BANCO ARGENFE
S.A. v. PROVI!\,CIA
DE BUENOS
AIRES
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
SóJo constituye actividad idónea para impulsarel
procedimienlo
la cumplida por los con len dientes,
e!6rgallojurisdiccil)nal
(l sus aLl."iliare.~,que resulte adecuada a III elapa procesaJ en que se realice
y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia
(l ).
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA
No revislen car;Íctcr imjlulsorio
las actuaciones
del cuadcl1lo de pnlcba actora vinculadas
con la
predicción
de una pruehll agregada a la causa COIlanteli(ln<iad.
N.N.
JURISD1CC10.l\!
}" ('()MPI:Tl'.NCIA:
Cnlll{J('(('/1(
¡aJáleral.
C{{u.m.\' pella/cs.
Por el 1111::01'.
El hecho de que la pmpíedad donde se 1~l'pelró el rol..••.
) pel1eneZGl.a una empresa estatal, no hahilita
la cOIl1JX:leneiafederal, si se trala de un delito eOl1uín. que no ha entolvecido
la lldministración
de
la empresa ni areclado el huen servicio de los empleados
del ferrocarril.
y los bienes sustraídos
son
de propiedad
privada (2).
(1) 13 de febrero.
Causa "Compañía
Argentina
de Teléfono
S.A. c/Mendoza,
Provincia
de si
anulación
de actos y resarcimiento
de daños y perjuicios"
del7
de febrero de 1989.
(2) 13 de febrero.
Fallos: 57:300: 81 :66: 113:150.330:
115:284,404;
11739;
135:88;
146:97;
18083.
98
l'Al.LOS
DE LA CORTE
~lII'RE,\L,\
JI3
('AS T.Y. S.A. y O:rR'\s.v. NACION ARGENTINA
(PODER EJECUTIVO)
.rURISD1CCION y COMPE1ENCfA:
Compc/cllciajederal.
CompeTencia originaria
dc /a Corre Suprema.
Generalidades.
!....¡\ competencia
origill<lIia de la Corte, en razón de la materia procede en la medida en que la acción
entablada se funde Jirecta y exclusivamente
cn prescripciones
constitucionales
de carácter nacional.
cnlcycs
del Congreso o en [rataJos con las naciones extranjeras. de tal SUCI1cque la cuestión federal
sea la predominante
en la causa.
JURISDICCION
y COMPE1'ENCf!J: Compe/cncia/ederar.
Competencia
originaria
de la Corle Suprema.
Cal/sas en 'lile es parle
[{//(/ prol'illcia.
COllsas ql/e \'t!rXl/1/soh!"£,CIIf!,\"/iollcs/edcrah',\",
La causa es de la cOl1lpelencia originaria de la Co[1e si la demanda conlra la Nación y una provincia
ha sido sustentada.
en lo esencia\. en una ley de ine{luívoco carácter federal. COlllOla 22.285. y en
ados del COlllilé Federal de Radiodiru~iól1.
JURlSDICCJON
y COMPETHNC1A:
COlllpef£'l/áaJedcral.
Compelenria
originaria dc la COrle Suprema.
Causas en que es parle //lIa prol'incia.
Generalidades.
Tralándose
de una dcmanda conlrala
Nación y una provincia. corresponde
declararla
competencia
de la COI1c. sobre la hase del derecho de la Nación (o una elllidad nacional) al fuero federa! y el de
la provincia
al de la jmjsJicci6n
originaria <lt'_laCor1e: ar1s. 1(Xl Y 10¡de la Conslitución
Nacional.
DrcrAMEN
DEI. PROCURADOR
GE!\'ERAL
Suprema Corte:
La parte actora, integrada por dLstintas sociedades comerciales titulares de estacioncs
de televisión, alega la inconstitucionalidad
de los decretos 1416/87 y 625/89 dictados
por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Mediante
ellos se autoriza a las repetidoras
de
televisión.
propiedad
de 1::Isprovincias.
en cuyo territorio no huhiera emisora
de
televisión dc origen, a emitir progrumacióll propia.
Ello atenta. a criterio de las accionantes.
contra las disposicioncs
de,la Ley de
Radiodifusión
22.285 en cuanto. del juego armónico de sus normas. cabe concluir que
las Provincias
y las Municipalidades
carecen dc facultades para la explotación
de
emisofus de televisión de origen.
Asimismo, tacha de inconstitucional
el decreto provincial 3854/89 mediante el cual
el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos llamó a licitación para la adjudicación
de
Canal 9 de T. V. Entre Ríos. Por un lado. ya que reconoce su origen en los d~cfelos
nacionales
cuya inconstílucionalidad
también propl}gna y. por el otro. porque dicha
DE JlíSTICV\
DE lA 1'óAC¡ON
99
313
frecuencia fue ineluída ell el PLANARA (decreto 462/8 1) para la explotación
por un
concesionm'io privado. apunto talde que existen actuaciones en el COMFER vinculadas
con hJpresentación de un grupo de emisoras privadas solicitando la licitación de esa
frecuencia de televisión, según el procedimiento de la ley 22.285.
Con tales antecedentes considero que V.E. resulta competente para conocer. en
forma originaria, dc la presenle demanda entablada contra el Estado Nacional (fs. 15 1)
Yla Provincia de Entre Rios (fs. 176). Ello, por un doble orden de razones.
En primer lugar. por tener la demanda un maniriesto contenido federal (conf. causa
T. 245, L. XXI Originario "Telecor S.A.C. e I. c/Catamarea, Provincia dc s/ restitución
de inmucble", resuelta el 8 de septiembre de 1988) al remitir al análisis, en lo esencial.
de disposiciones
de inequívoco car;,eter fedcral como lo son la ley 22.285 (con las
reformas introducidas
por la ley 23.696) y los distintos decretos del Poder Ejecutivo
Nacional. que invoca lademandante. rcs~cto de los que el francoapartamiento de dicha
ley alega.
No obsta a esta conclusión que la parte actora pretenda, también, la invalidez del
decreto provincial
3854/59. ya que el caso deberá ser resuello, sustancialmcntc.
en
función de la legislación federal mencionada y, además, se ha impugnado ese decreto,
al igual que los nacionales que le dan sustento. por vulnerar. justamente.
el dcrecho
federal que emana de la mcntada ley 22.285 (según el texto de la ley 23.696), como así
también disposiciones
dictadas por su órgano de uplicación, el Comité Federal de
Radiodifusión
(fs. 156).
En segundo término. i:.l acción ha sido entablada contra la Nación. a quien le asiste
el derecho
al fuero federal,
y contra la Provincia
de Entrc Ríos, con derecho
a la
jurisdicción
originaria del Tribunal (artículos lOOy I()I de la Constitución
Nacional),
razón por la cual la única forma de conciliar amhas prerrogativas jurisdiccionales es
sustanciando
la causa en csta instancia (conf. Fallos: 305:441 y 308:2054).
Buenos
Aires. 6 de diciembrc de 1989.- Osear Eduardo R(,,~,'I'.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA.
Buenos Aires. 13 de febrero de 1990.
Autos y Vistos: Considerando:
Que, eJe ucuenJo con reiteruda doctrina de esta Corte, su competencia originarü.l
en razón de la materia procede cilla Illedida en que la acción entablJda se funde directa
y exclusivamente
en prescripciones constitucionales
de carácter nacionaL ell leyes del
Congreso, o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal
sea la predominante
en la causa. Tal hip<'>tesisconcurre ell el suh tire toda vez que la
demanda, en lo esencial. ha sido sustentada en una ley de inequívoco carácter federal
-como la 22.285- y en actos del Comité Federal de Radiodifusión
(eonf. sentencia del
8desctiembre
de 1988,in re: T.245.XXI"'TELECOR
S.A.C.e !.c/Caramarea,Provincia
de s/restitución
de inlllueble").
]0) Que. sin perjuicio de lo antedicho. resulta también aplicable la doctrina según la
cual sobre la base del derecho de la Nación (o una entidad nacional) al fuero federal y
el de la provincia
ti la jurisdicción
originariJ
del Tribunal (arts.
100 y 101 de la
Constitución
Nacional), una solución que sutisfaga csus prerrogativas jurisdiccionales
conduce a declarar la competencia de la Corte Suprema (scntencÜI del 28 de octubre de
1986 in re: Comp. N" 38.xXL
"Torcivía de Navarro Nieto, Magna Rita y otras e/
Dirección Nacional de Vialidad s/ d:liíos y peljuicios", considcr.
51! y su cita: íd. del 27
de junio de 1989 in re: Comp. N\' 572.XXII "Ferro
... (texto truncado, 37987 caracteres totales)