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y Vistos: Para resolvcr Inimpugnación de f

13/02/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 350 ID: fallos_350_0

Keywords / Subjects

BANCO CADUCIDAD

Cited Norms

ley 22.285 ley 23.696 ley 4 ley 16 ley 22.439 ley 16.986 ley 48. Ley 22.4 ley 4 ley 5.921 ley 5921 ley 5921. ley 7504. ley 6902. ley 8065. decreto 462/8 decreto 1434/87 decreto 14341 decreto 1434/87 resolución 1211 Fallos: 57:300 Fallos: 305:441 Fallos: 307:747 Fallos: 200:99 Fallos: 307:1953 Fallos: 302:329 Fallos: 302:1520 Fallos: 156:318 Fallos: 270:240

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de febrero de 1990, Autos y Vistos: Para resolvcr Inimpugnación de fs. 2977 a la liquidación defs, 2973/ 2974, cuyo traslado se contcsta precedentemente. Considerando: Iº) Que si bien esta Corte ha admitido el criterio de actualización indicado a fs. 2973 en los precedentes que allí se citan, su aplicación en la especie conduce a un resultado inadmisible como consecuencia del marcudo desnivel de los índices que reflejan la desvalorización monetaria en los últimos meses, lo que autoriza a apartarse de ese temperamento. 2") Que. en efecto, en autos se han regulado -con fecha 23 de mayo de 1989- los honorarios de los peticionarios en la suma de A. 6.320.000 (dr. fs. 2893), los que actualizados a la fecha de la liquidacióncon base en los índices de mayo y septiembre importan la suma de A 50.686.400. Si, en cambio, se los actualiza a idéntica fecha, mas ponderando los índices de los meses previos, se arriba a la suma de A 101.120.000. Ahora bien, los beneficiarios han percihido la suma nominnl regulada con nueve días de mora, por lo que en modo alguno el cáleulo para determinar el saldo impago puede nrrojar como resultado una cifra mayor que el monto actunlizado del crédito sin descontar el pago antes indicado. 3!2) Que, en consecuencia. corresponde computar exclusivamente los índices de los meses nnteriores a la regulación. el pago, y la liquidnción, únicn forma en que consigue la finalidad perseguida por el cómputo de la actualización monetaria, que no es otra que mantener el valor económico de Inmoncda frente a su progresivo envilecimiento. y no hacera ladeuda más onerosa, En definitiva, los índices publicados por el I.N.D.E.C. son utilizados por esta Corte ti fin de obtencr un resultndo que se acerque, en la mayormedida posible. a una realidad económica dada. Mas cuando por el método de su aplicación _ quizás correclo pam otras hipótesis -se arriba a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a esa aludida realidad económica, ella debe privar por sobre abstractas rónnulas matemáticas. DE JUSTlCl/\ DE LA NAC10N .'ID 97 Por ello. se rcsuelve: admitir la impugnación de fs. 2977 con el alcance que rcsulta de la presente. debiendo practicarsc nueva liquidaci6n de conformidad con las prtutas aquí indicadas. Con costas en el orden causado en atención a quc. por las razones apuntadas en la presentc. los acreedores pudieron fundadmnentc crecrse con derecho a resistir el planteo (mIs. 68. segund:t pw.te, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). AUGUSTO Cf~SAR BELLUSCJO - CARLOS S. FA YT - JORGE ANTONIO BACQUÚ. BANCO ARGENFE S.A. v. PROVI!\,CIA DE BUENOS AIRES CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SóJo constituye actividad idónea para impulsarel procedimienlo la cumplida por los con len dientes, e!6rgallojurisdiccil)nal (l sus aLl."iliare.~,que resulte adecuada a III elapa procesaJ en que se realice y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (l ). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA No revislen car;Íctcr imjlulsorio las actuaciones del cuadcl1lo de pnlcba actora vinculadas con la predicción de una pruehll agregada a la causa COIlanteli(ln<iad. N.N. JURISD1CC10.l\! }" ('()MPI:Tl'.NCIA: Cnlll{J('(('/1( ¡aJáleral. C{{u.m.\' pella/cs. Por el 1111::01'. El hecho de que la pmpíedad donde se 1~l'pelró el rol..••. ) pel1eneZGl.a una empresa estatal, no hahilita la cOIl1JX:leneiafederal, si se trala de un delito eOl1uín. que no ha entolvecido la lldministración de la empresa ni areclado el huen servicio de los empleados del ferrocarril. y los bienes sustraídos son de propiedad privada (2). (1) 13 de febrero. Causa "Compañía Argentina de Teléfono S.A. c/Mendoza, Provincia de si anulación de actos y resarcimiento de daños y perjuicios" del7 de febrero de 1989. (2) 13 de febrero. Fallos: 57:300: 81 :66: 113:150.330: 115:284,404; 11739; 135:88; 146:97; 18083. 98 l'Al.LOS DE LA CORTE ~lII'RE,\L,\ JI3 ('AS T.Y. S.A. y O:rR'\s.v. NACION ARGENTINA (PODER EJECUTIVO) .rURISD1CCION y COMPE1ENCfA: Compc/cllciajederal. CompeTencia originaria dc /a Corre Suprema. Generalidades. !....¡\ competencia origill<lIia de la Corte, en razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se funde Jirecta y exclusivamente cn prescripciones constitucionales de carácter nacional. cnlcycs del Congreso o en [rataJos con las naciones extranjeras. de tal SUCI1cque la cuestión federal sea la predominante en la causa. JURISDICCION y COMPE1'ENCf!J: Compe/cncia/ederar. Competencia originaria de la Corle Suprema. Cal/sas en 'lile es parle [{//(/ prol'illcia. COllsas ql/e \'t!rXl/1/soh!"£,CIIf!,\"/iollcs/edcrah',\", La causa es de la cOl1lpelencia originaria de la Co[1e si la demanda conlra la Nación y una provincia ha sido sustentada. en lo esencia\. en una ley de ine{luívoco carácter federal. COlllOla 22.285. y en ados del COlllilé Federal de Radiodiru~iól1. JURlSDICCJON y COMPETHNC1A: COlllpef£'l/áaJedcral. Compelenria originaria dc la COrle Suprema. Causas en que es parle //lIa prol'incia. Generalidades. Tralándose de una dcmanda conlrala Nación y una provincia. corresponde declararla competencia de la COI1c. sobre la hase del derecho de la Nación (o una elllidad nacional) al fuero federa! y el de la provincia al de la jmjsJicci6n originaria <lt'_laCor1e: ar1s. 1(Xl Y 10¡de la Conslitución Nacional. DrcrAMEN DEI. PROCURADOR GE!\'ERAL Suprema Corte: La parte actora, integrada por dLstintas sociedades comerciales titulares de estacioncs de televisión, alega la inconstitucionalidad de los decretos 1416/87 y 625/89 dictados por el Poder Ejecutivo Nacional. Mediante ellos se autoriza a las repetidoras de televisión. propiedad de 1::Isprovincias. en cuyo territorio no huhiera emisora de televisión dc origen, a emitir progrumacióll propia. Ello atenta. a criterio de las accionantes. contra las disposicioncs de,la Ley de Radiodifusión 22.285 en cuanto. del juego armónico de sus normas. cabe concluir que las Provincias y las Municipalidades carecen dc facultades para la explotación de emisofus de televisión de origen. Asimismo, tacha de inconstitucional el decreto provincial 3854/89 mediante el cual el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos llamó a licitación para la adjudicación de Canal 9 de T. V. Entre Ríos. Por un lado. ya que reconoce su origen en los d~cfelos nacionales cuya inconstílucionalidad también propl}gna y. por el otro. porque dicha DE JlíSTICV\ DE lA 1'óAC¡ON 99 313 frecuencia fue ineluída ell el PLANARA (decreto 462/8 1) para la explotación por un concesionm'io privado. apunto talde que existen actuaciones en el COMFER vinculadas con hJpresentación de un grupo de emisoras privadas solicitando la licitación de esa frecuencia de televisión, según el procedimiento de la ley 22.285. Con tales antecedentes considero que V.E. resulta competente para conocer. en forma originaria, dc la presenle demanda entablada contra el Estado Nacional (fs. 15 1) Yla Provincia de Entre Rios (fs. 176). Ello, por un doble orden de razones. En primer lugar. por tener la demanda un maniriesto contenido federal (conf. causa T. 245, L. XXI Originario "Telecor S.A.C. e I. c/Catamarea, Provincia dc s/ restitución de inmucble", resuelta el 8 de septiembre de 1988) al remitir al análisis, en lo esencial. de disposiciones de inequívoco car;,eter fedcral como lo son la ley 22.285 (con las reformas introducidas por la ley 23.696) y los distintos decretos del Poder Ejecutivo Nacional. que invoca lademandante. rcs~cto de los que el francoapartamiento de dicha ley alega. No obsta a esta conclusión que la parte actora pretenda, también, la invalidez del decreto provincial 3854/59. ya que el caso deberá ser resuello, sustancialmcntc. en función de la legislación federal mencionada y, además, se ha impugnado ese decreto, al igual que los nacionales que le dan sustento. por vulnerar. justamente. el dcrecho federal que emana de la mcntada ley 22.285 (según el texto de la ley 23.696), como así también disposiciones dictadas por su órgano de uplicación, el Comité Federal de Radiodifusión (fs. 156). En segundo término. i:.l acción ha sido entablada contra la Nación. a quien le asiste el derecho al fuero federal, y contra la Provincia de Entrc Ríos, con derecho a la jurisdicción originaria del Tribunal (artículos lOOy I()I de la Constitución Nacional), razón por la cual la única forma de conciliar amhas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la causa en csta instancia (conf. Fallos: 305:441 y 308:2054). Buenos Aires. 6 de diciembrc de 1989.- Osear Eduardo R(,,~,'I'. FALLO DE LA CORTE SUPREMA. Buenos Aires. 13 de febrero de 1990. Autos y Vistos: Considerando: Que, eJe ucuenJo con reiteruda doctrina de esta Corte, su competencia originarü.l en razón de la materia procede cilla Illedida en que la acción entablJda se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacionaL ell leyes del Congreso, o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. Tal hip<'>tesisconcurre ell el suh tire toda vez que la demanda, en lo esencial. ha sido sustentada en una ley de inequívoco carácter federal -como la 22.285- y en actos del Comité Federal de Radiodifusión (eonf. sentencia del 8desctiembre de 1988,in re: T.245.XXI"'TELECOR S.A.C.e !.c/Caramarea,Provincia de s/restitución de inlllueble"). ]0) Que. sin perjuicio de lo antedicho. resulta también aplicable la doctrina según la cual sobre la base del derecho de la Nación (o una entidad nacional) al fuero federal y el de la provincia ti la jurisdicción originariJ del Tribunal (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional), una solución que sutisfaga csus prerrogativas jurisdiccionales conduce a declarar la competencia de la Corte Suprema (scntencÜI del 28 de octubre de 1986 in re: Comp. N" 38.xXL "Torcivía de Navarro Nieto, Magna Rita y otras e/ Dirección Nacional de Vialidad s/ d:liíos y peljuicios", considcr. 51! y su cita: íd. del 27 de junio de 1989 in re: Comp. N\' 572.XXII "Ferro

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